REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de marzo del año 2026
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2025-0002239
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CASTILLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.515.412, actuando en representación del ciudadano CARLOS ARMANDO FUDUCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.555.135.-



ABOGADO ASISTENTE
DEL DEMANDANTE: ELIEZER JOSE LOBO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°170.172.-


PARTE DEMANDADA:








ABOGADA ASISTENTE DEL
DEMANANTE:
GIUSEPPY FRANCONA RODRIGUEZ FIDUCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.314.629, quien actúa en este acto en representación de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA FIDUCIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.322.202.-


LUISMAR R. VILLARREAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 332.008

MOTIVO:




TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-



DEFINITIVA.-


I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Se inicia el presente procedimiento por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.515.412, actuando en representación del ciudadano CARLOS ARMANDO FUDUCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.555.135, asistido en este acto por el abogado ELIEZER JOSE LOBO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°170.172, contra el ciudadano: GIUSEPPY FRANCONA RODRIGUEZ FIDUCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.314.629, quien actúa en este acto en representación de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA FIDUCIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.322.202. El demandante, acompañó su acción con los siguientes recaudos: 1.- Original del documento privado a reconocer (Fs 04).- 2.- Copia simple del Poder General de Administración y Disposición de Bienes y Derechos, otorgado al ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO ACOSTA, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, inserta bajo el N° 40, Tomo: 29, Folios: 171 hasta el 173 (Fs. 05 al 07) 3.- Copia simple del Poder General de Administración y Disposición de Bienes y Derechos, otorgado a los ciudadanos JOSE GREGORIO FRANCONY RODRIGUEZ FIDUCIA, GIUSSEPPY FRANCONA RODRIGUEZ FIDUCIA y CARMEN JULIA RODRIGUEZ FIDUCIA, debidamente protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, inserta bajo el N° 44, Tomo: 22 Folios: 133 hasta el 135 (Fs. 08 al 10).- 4.- Copia simple del documento de propiedad del ciudadano CARLOS ARMANDO FUDUCIA VASQUEZ, ALEIDA JOSEFINA FIDUCIA VASQUEZ y CARLOS ALBERTO CASTILLO ACOSTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 2015.295, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.7524, (Fs. 12 al 17).- 5.- Copia simple del Poder de Representación otorgados a los abogados ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, NULVIA MAGDALENA CANIGIANI PEREZ y ELIA CAROLINA MELENDEZ PERIRA, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, inserta bajo el N°34 Tomo: 60, Folios: 151 hasta el 154 (Fs. 20 al 22).- 6.- Copia simple del documento de propiedad de los ciudadanos CARLOS ARMANDO FUDUCIA VASQUEZ, ALEIDA JOSEFINA FIDUCIA VASQUEZ y CARLOS ALBERTO CASTILLO ACOSTA, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, inserto bajo el N° 1, Tomo: 178, Folios: 2 hasta el 4. (Fs. 23 al 30).- 7.- Original del documento de propiedad del ciudadano CARLOS ARMANDO FUDUCIA VASQUEZ, ALEIDA JOSEFINA FIDUCIA VASQUEZ y CARLOS ALBERTO CASTILLO ACOSTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 2015.295, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.7524 (Fs. 33 al 38).-

En fecha siete (07) de enero del año 2026, se admitió a sustanciación la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignados los fotostatos respectivos para su certificación. (Fs 40).-

En fecha veintiuno (21) de enero del año 2026, se recibió escrito de contestación presentado por GIUSEPPY FRANCONA RODRIGUEZ FIDUCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.314.629, quien actúa en este acto en representación de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA FIDUCIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.322.20, en la cual, reconoce el documento privado objeto de esta pretensión y renuncian a los lapsos procesales. (Fs 41).-

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1.- Original del documento privado a reconocer (Fs 04).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y se tendrá por reconocido en virtud de este documento privado, fue promovido por la parte demandante y la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

2.- Copia simple del Poder General de Administración y Disposición de Bienes y Derechos, otorgado al ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO ACOSTA, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, inserta bajo el N° 40, Tomo: 29, Folios: 171 hasta el 173 (Fs. 05 al 07).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-

3.- Copia simple del Poder General de Administración y Disposición de Bienes y Derechos, otorgado a los ciudadanos JOSE GREGORIO FRANCONY RODRIGUEZ FIDUCIA, GIUSSEPPY FRANCONA RODRIGUEZ FIDUCIA y CARMEN JULIA RODRIGUEZ FIDUCIA, debidamente protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, inserta bajo el N° 44, Tomo: 22 Folios: 133 hasta el 135 (Fs. 08 al 10).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-

4.- Copia simple del documento de propiedad del ciudadano CARLOS ARMANDO FUDUCIA VASQUEZ, ALEIDA JOSEFINA FIDUCIA VASQUEZ y CARLOS ALBERTO CASTILLO ACOSTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 2015.295, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.7524, (Fs. 12 al 17).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-

5.- Copia simple del Poder de Representación otorgados a los abogados ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, NULVIA MAGDALENA CANIGIANI PEREZ y ELIA CAROLINA MELENDEZ PERIRA, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, inserta bajo el N°34 Tomo: 60, Folios: 151 hasta el 154 (Fs. 20 al 22).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, y por cuanto se evidencia el Poder de Representación otorgado, de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil. Así se decide.-

6.- Copia simple del documento de propiedad de los ciudadanos CARLOS ARMANDO FUDUCIA VASQUEZ, ALEIDA JOSEFINA FIDUCIA VASQUEZ y CARLOS ALBERTO CASTILLO ACOSTA, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, inserto bajo el N° 1, Tomo: 178, Folios: 2 hasta el 4. (Fs. 23 al 30).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-

7.- Original del documento de propiedad del ciudadano CARLOS ARMANDO FUDUCIA VASQUEZ, ALEIDA JOSEFINA FIDUCIA VASQUEZ y CARLOS ALBERTO CASTILLO ACOSTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 2015.295, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.7524 (Fs. 33 al 38).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte contraria no consignó prueba alguna.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica. 2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…” La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer en su escrito libelar lo siguiente:
‘’(…) Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 30 de agosto del 2020, mi persona, el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO ACOSTA, Celebré nombre propio y representación del ciudadano CARLOS ARMANDO FIDUCIA VASQUEZ, un contrato con el ciudadano GIUSEPPY FRANCONA RODRIGUEZ FIDUCIA, quien actuó como apoderado de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA FIDUCIA VASQUEZ tal como se desprende del documento privado que acompaño marcado con la letra "C". Mediante el referido documento, los poderdantes, a través de sus apoderados, declararon haber resuelto CEDER los derechos que tienen sobre un inmueble constituido por UN LOCAL COMERCIAL, QUIOSCO N° 2, ubicado en la Calle 25, entre carrera 21 y 22, Centro Comercial Cosmos I, con un área de ocho con dieciséis (08,16) metros cuadrados, ubicado en el Nivel 1, Torre A, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2015295,
Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado 36311227524. La cesión de estos derechos se realizó a mi favor, CARLOS ALBERTO CASTILLO ACOSTA, quien en el mismo acto declaré la aceptación de dicha cesión. Como contraprestación por esta transferencia de derechos, se acordó un valor de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000,00 Bs.) del momento.
El mencionado documento privado fue redactado por el Abogado ELIEZER JOSÉ LOBO RODRÍGUEZ y firmado por los cedentes (a través de sus apoderados) y mi persona (el cesionario), así como por dos testigos, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la fecha antes indicada. A pesar de la validez del documento entre las partes, y con el fin de otorgarle la plena fuerza probatoria que la ley confiere a los instrumentos públicos y garantizar su oponibilidad frente a terceros, requiero el reconocimiento judicial del contenido y las firmas estampadas en el referido
documento privado de cesión de derechos. (…)’’

En tal sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que en fecha veintiuno (21) de enero del año 2026, se recibió escrito de contestación presentado por GIUSEPPY FRANCONA RODRIGUEZ FIDUCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.314.629, quien actúa en este acto en representación de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA FIDUCIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.322.20, mediante diligencia consignada por ante la U.R.D.D. Civil en, expresó lo siguiente:

‘’(…) Por medio del presente documento en mi condición de PARTE DEMANDADA, doy contestación a dicha demanda en nombre propio, por lo cual expongo y declaro: RECONOZCO EL CONTENIDO Y ES MÍA LA FIRMA SOBRE EL PRONONMBRADO INSTRUMENTO, EN EL CUAL CEDO EN MI CONDICIÓN DE APODERADO Y EN CONSECUENCIA EN REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANA ALEIDA JOSEFINA FIDUCIA VASUQEZ, que en tal condición celebre dicho instrumento privado con el accionante ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO ACOSTA, antes identificado, siendo cierta y reconociendo la totalidad del contenido del instrumento privado celebrado. Renuncio y desisto de los lapsos procesales establecidos en la ley, en el presente asunto, a fin de alcanzar la administración de justicia (…)’’ (Subrayado por el Tribunal).-

En consecuencia, la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO CASTILLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.515.412, actuando en representación del ciudadano CARLOS ARMANDO FUDUCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.555.135, asistido en este acto por el abogado ELIEZER JOSE LOBO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°170.172, contra el ciudadano: GIUSEPPY FRANCONA RODRIGUEZ FIDUCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.314.629, quien actúa en este acto en representación de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA FIDUCIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.322.202. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
‘’ Yo, GIUSEPPY FRANCONA RODRIGUEZ FIDUCIA venezolano, de estado civil soltero, titulares de las cedula de identidad N° V-22.314.629, actuando en este acto en representación de ALEIDA JOSEFINA FIDUCIA VASQUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.322.202, según facultades conferidas en PODER ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE BIENES Y DERECHOS, autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 06 de Diciembre del 2019, bajo el Numero 44, Tomo 22, Folios del 133 al 135 y CARLOS ARMANDO FIDUCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de cedula de identidad Número V-7.555.135, representado en este acto por el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de cedula de identidad Número V-10.515.412, según facultades conferidas en PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 13 de Agosto del 2020, bajo el Numero 40, Tomo 29, Folios del 171 al 173, por medio del presente documento declaramos que hemos resuelto CEDER los derechos que tienen los poderdantes sobre un inmueble constituido por UN (01) LOCAL COMERCIAL, QUIOSCO N° 2, ubicado en la Calle 25, entre carrera 21 y 22, Centro Comercial Cosmos I, con un área de ocho con dieciséis (08,16) metros cuadrados, ubicado en el Nivel 1, Torre A, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N! 2015295, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado 36311227524, al ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de cedula de identidad Número V-10.515.412, acordando como valor de esta transacción el monto equivalente a DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (220.000,00 BS), Y yo, CARLOS ALBERTO CASTILLO ACOSTA, ya identificado, declaro la aceptación de la CESIÓN que se me hace por medio del presente documento. Se firman Tres (03) ejemplares del presente documento redactado por el Abogado de libre ejercicio: ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ portador de la Cedula de Identidad: V-17.033.728 y del INPREABOGADO número 170.172, en presencia de dos testigos, en Barquisimeto a los 30 días del mes de Agosto del 2020.’’



No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,






Magdiel José Torres


La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado

MJT/LSA/EnguiR.-