REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de marzo del 2026
215º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2025-003007

DEMANDANTES: ABELARDO ESPER ZERBEH y AREF ESPER ZERBEH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.265.376 y 10.844.874, respectivamente, número de teléfono: 04126728332 y 04128054643, correo electrónico: abelardoesper@gmail.com y arefesperz21@gmail.com.-

ABOGADO ASISTENTE: HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 300.674, teléfono: 04245512720,
correo electrónico: hr.escritorio.juridico@gmail.com.-

DEMANDADOS:






ABOGADO ASISTENTE:

MOTIVO: MOUNIR ESPER y THERESA ZERBECH DE ESPER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.849.862 y 10841.966, respectivamente, teléfonos: 04245477750 y 04166516394, correo electrónico: mouniresper@gmail.com y theresazerbech@gmail.com.-

ESPER ZERBECH JHONNY ELIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 242.865.-
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha veintiuno (21) de noviembre del 2025, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por los ciudadanos ABELARDO ESPER ZERBEH y AREF ESPER ZERBEH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.265.376 y 10.844.874, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 300.674, contra los ciudadanos MOUNIR ESPER y THERESA ZERBECH DE ESPER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.849.862 y 10841.966, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ESPER ZERBECH JHONNY ELIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 242.865. Acompañó como medio probatorio los siguientes recaudos: documento privado a reconocer, (folio 02 y 03), copia de cédula de identidad de los ciudadanos MOUNIR ESPER, THERESA ZERBECH DE ESPER, ABELARDO ESPER ZERBEH y AREF ESPER ZERBEH, (folio 03), original de Título Supletorio de la bienhechuría, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 1994, bajo el Nº 46, Tomo 13- Protocolo Primero, (folios 04 al 12), original de Solvencia de Impuesto Inmobiliario Urbano, (folio 13), copia certificada de documento de compra-venta, que acredita la propiedad de la bienhechuría, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 15, Tomo 7, Protocolo 1º, (folios 14 al 19), copia simple de Boletín de Notificación Catastral, (folio 20), impresión de Depósito Tributario Municipal, (folio 21).-
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2025, se instó a consignar datos electrónicos, (folio 22).-
En fecha veintiséis (26) de noviembre de realizó auto de corrección de foliatura, (folio 23).-
En fecha dos (02) de diciembre de 2025, se recibió diligencia, a los fines de consignar lo solicitado, (folio 24).-
En fecha ocho (08) de diciembre de 2025, se admitió a sustanciación la presente demanda, (folio 25).-
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, se recibió diligencia de la parte demandada, a los fines de darse por citados, reconocer el documento privado, y renunciar a los lapsos procesales, (folio 26).-
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

 Original de documento privado a reconocer, (folio 02 y 03).-
Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo se tiene por reconocido, visto que la parte demandada no objetó el presente instrumento y en su defecto reconoció su contenido y firma. Así se establece.-

 Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos MOUNIR ESPER, THERESA ZERBECH DE ESPER, ABELARDO ESPER ZERBEH y AREF ESPER ZERBEH, (folio 03).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Así se establece.-
 Original de Título Supletorio de la bienhechuría, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 1994, bajo el Nº 46, Tomo 13- Protocolo Primero, (folios 04 al 12).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la posesión de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Juez y un Registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
 Original de Solvencia de Impuesto Inmobiliario Urbano, (folio 13).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, en virtud, de que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Funcionario Público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
 Copia certificada de documento de compra-venta, que acredita la propiedad de la bienhechuría, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 15, Tomo 7, Protocolo 1º, (folios 14 al 19).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, en virtud, de que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
 Copia simple de Boletín de Notificación Catastral, (folio 20).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, en virtud, de que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Funcionario Público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
 Impresión de Depósito Tributario Municipal, (folio 21).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, en virtud, de que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Funcionario Público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“…Para fines legales que nos interesan, pido se ordene la comparecencia de los ciudadanos ESPER MOUNIR, de estado civil casado, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad NºV-10.849.862 y ZERBECH DE ESPER THERESA, de estado civil casada, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-10.841.966, domiciliados en la CARRERA 21 ENTRE CALLES 40 Y 41, Nº40-61, EDIFICIO MOUNIR, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; ante este digno Tribunal para que RECONOZCAN EN SU CONTENIDO Y FIRMA el Documento Privado que a tal efecto acompaño con esta solicitud, en original. Así mismo, consigno los documento de propiedad en original y original de título supletorio. Igualmente pido que una vez tramitada esta solicitud me sea devuelto todo original cn sus resultas y una copia cerificada de la misma a los fines de su protocolización antes las autoridades competentes Fundamentación que se hace de conformidad con los ARTÍCULOS 444, 450, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, 1355 y 1356 DEL CÓDIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 19, 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en consonancia con la Jurisprudencia decisión Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Mérida (Extensión Mérida) de 9 de Febrero de 2012, Expediente 10398…”

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por los ciudadanos ABELARDO ESPER ZERBEH y AREF ESPER ZERBEH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.265.376 y 10.844.874, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 300.674, contra los ciudadanos MOUNIR ESPER y THERESA ZERBECH DE ESPER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.849.862 y 10841.966, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ESPER ZERBECH JHONNY ELIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 242.865. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“Yo, ESPER MOUNIR, de estado civil casado, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad NºV-10.849.862, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; por el presente documento privado declaro: Que cedo a TÍTULO GRATUITO, en forma pura, simple perfecta e irrevocable, con condición de usufructo, libre de reservas y que se trasmite y se adquiere por el efecto del consentimiento legítimamente manifestado entre las partes y bajo el Principio de Voluntad entre las partes, los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre un inmueble propio el cual me pertenece según Documento Registrado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 10 de mayo de 1991, Protocolizado bajo el Nº15, Tomo siete, Protocolo Primero; a mis hijos, los ciudadanos ESPER ZERBETH ABELARDO, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-13.265.376 y ESPER ZERBEH AREF, casado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-10.844.874; Dicho inmueble está constituido, de acuerdo a Titulo Supletorio declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en sentencia, debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 26 de septiembre de 1994, Protocolizado bajo el Nº 46, Tomo Trece, Protocolo Primero; por una fachada cubierta de mármol y ladrillos con ventanales de aluminio. PLANTA BAJA: Local comercial con un área de construcción de doscientos noventa y cuatro punto ochenta y cuatro metros cuadrados (294.84 m2) y consta de dos (2) baños, solar, tanque de agua subterráneo de concreto de 12.000 litros, bomba hidroneumática, ramales de electricidad, piso de granito, techo de platabanda. MEZANINA: Con un área de construcción de trescientos doce metros cuadrados (312 m2) y consta de dos (2) oficinas, dos (2) baños, aire acondicionado, dos (2) líneas telefónicas, escaleras delantera y trasera de acceso de quince metros cuadrados (15 m2) de construcción.
TERCER PISO: Con un área de construcción de trescientos doce (312) metros cuadrados y consta de; dos (02) apartamentos, cada uno con tres (3) habitaciones con clóset, dos (2) baños, una (1) cocina, comedor, escalera de acceso, ramales de instalaciones eléctricas, acometida telefónica, piso de granito. CUARTO PISO: Con un área de construcción de trescientos doce (312) metros cuadrados y consta de: Terraza, piso de granito, instalación de aguas negras y blancas, electricidad, con media pared de bloques frisada; Este inmueble se encuentra distinguido con el Código Catastral Nº13-03-02-U01-202-2240-006-000, ubicado en la siguiente dirección: CARRERA 21 ENTRE CALLES 40 Y 41, Nº40-61, EDIFICIO MOUNIR, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Con un área de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS con SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (346,79 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de catorce metros con cincuenta y un centímetros (14,51m)con casa que es o fue de los sucesores de Francisco Terán; SUR: En línea de diez metros con diez centímetros (10,10 m) que es su frente con la carrera 21; ESTE: En línea de treinta y un metros (31 m) con propiedad de Ofelia Yépez; y OESTE: Con propiedad de Sandalio Ramón Jiménez Pérez, en tres líneas: La primera partiendo del Norte hacia el sur en longitud de seis metros con treinta centímetros (6,30 m), la segunda partiendo del este hacia el oeste en cuatro metros con setenta y nueve metros (4,69 m) y la tercera que sigue del Norte al sur en longitud de veinticuatro metros con setenta y cinco centímetros (24,75 m). La presente CESIÓN a TÍTULO GRATUITO a nuestra entera y cabal satisfacción, con el otorgamiento de este documento privado le transmito al cesionario la propiedad, posesión y dominio con todo y cada uno de sus costumbres y servidumbres del inmueble aquí cedido, obligándome al saneamiento conforme a la Ley, Y yo ZARBEH DE ESPER THERESA, de estado civil casado, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad NºV-10.841.966, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en mi condición de cónyuge del ciudadano cedente ESPER MOUNIR, anteriormente identificado declaro que doy mi consentimiento y autorización y por ende, estoy de acuerdo con la Cesión a TÍTULO GRATUITO de los derechos de propiedad, dominio y posesión que mi cónyuge le otorga a los ciudadanos ESPER ZERBEH ABELARDO y ESPER ZERBEH AREF anteriormente identificados. Y nosotros: ciudadanos ESPER ZERBEH ABELARDO y ESPER ZERBEH AREF, anteriormente identificados, declaramos que: Aceptamos la presente Cesión a TÍTULO GRATUITO de los derechos de propiedad, dominio y posesión, que por este documento privado se nos hace en los términos antes expuestos en todas y cada una de sus partes. En la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de Julio del año 2021.”

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de marzo del 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado






MJT/LSA/MariaS.-