REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de marzo del 2026
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2026-000230
PARTE DEMANDANTE: JAMAL EJBARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.440.225.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
AYUAHT ANIS MASSOUD YUNIS, inscrita en el IPSA bajo N° 67.872.
PARTE DEMANDADA:
GHALEB THABIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.630.597.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha dos (02) de febrero del 2026, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y recibido por ante este Tribunal en fecha tres (03) de febrero del año 2026, instaurado por el ciudadano JAMAL EJBARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.440.225, debidamente asistido por la abogada AYUHT ANIS MASSOUD YUNIS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 67.872, contra el ciudadano GHALEB THABIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.630.597 respectivamente. el demandante acompañó su acción con los siguientes recaudos: 1.- Original del documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes (Folio 06) 2.- Copias simple de documento de compra venta celebrado por los ciudadanos JACINTO BIENVENIDO BALSATEGUI GIL y GHALEB THABIT (Folios 08 al 13) 3.- Copia simple de liberación de hipoteca (Folios 15 al 18) 4.- Copias de cedula del ciudadano JAMAL EJBARA (Folio 04) -
En fecha cinco (05) de febrero del año 2026, se admitió a sustanciación la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignados los fotostatos respectivos para su certificación. (Folios 19 y 20). -
. - En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2026, se recibe escrito de contestación, presentado por el ciudadano GHAKEB THABIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. 25.630.597, parte demandada en, en la cual, se da por citado, reconoce el documento privado objeto de esta pretensión y renuncian a los lapsos procesales correspondientes. (Folio 21). -
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1. Original del documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes, ciudadanos GHALEB THABIT y JAMAL EJBARA (Folio 06). -
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado y ser debidamente reconocido en su contenido y firma por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
2. Copias de documento de compra venta celebrado por los ciudadanos JACINTO BIENVENIDO BALSATEGUI GIL y GHALEB THABIT (Folios 08 al 13). -
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos Así se decide. –
3. Copia simple de liberación de hipoteca (Folios 15 al 18). -
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos Así se decide. –
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario. -
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si, por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la Litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer en su escrito libelar lo siguiente:
‘’ (…) Es el caso ciudadano Juez que en fecha dos (02) del mes de diciembre del año 2013, celebre contrato de venta privada con el ciudadano GHALEB THABIT, (vendedor) plenamente identificado, por compra que hice de unas bienhechurías de su propiedad constituidas por una casa y su terreno, situado en la Av. Los Horcones, con esquina de la calle 7 N°7-73 .- (…)’’
En tal sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA. -
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. -
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que la parte demandada, mediante diligencia consignada por ante la U.R.D.D. Civil en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2026, expresó lo siguiente:
‘’ (…) PRIMERO: Me doy por citada en la presente causa. SEGUNDO: Renuncio al lapso de comparecencia. TERCERO: Reconozco el contenido y firma del documento presentado (…) ´´
En consecuencia, la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA. -
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano JAMAL EJBARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.440.225, debidamente asistido por el abogado AYUAHT ANIS MASSOUD YUNIS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.872, contra el ciudadano GHALEB THABIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.630.597. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Yo, GHALEB THABIT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-25.630.597, y domiciliado en Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara, por medio del presente documento privado declaro que: En fecha tres (03) del mes de julio del año 2013, celebre contrato de opción a compra con el ciudadano JEMAL EJBARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-84.476.741, para la venta de un inmueble de mi propiedad constituido por una parcela de terreno y estructura construida sobre el mismo terreno, el cual tiene una superficie de SEISCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (605,46mts), situado en la Av. Los Horcones, con esquina de la calle 7 N°7-73, a tales efectos y por cuanto el ciudadano JAMAL EJBARA antes identificado, me ha cancelado la totalidad del monto establecido como el valor y precio de venta y nada quedar por adeudar ni por este ni por ningún otro concepto, es por lo que declaro por el presente documento que: Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano JAMAL EJBARA, unas bienhechurías de mi propiedad constituidas por una casa y su terreno, situado en la Av. Los horcones, con esquina de la calle 7 N°7-73, el cual tiene una superficie de SEISCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SESIS CENTIMETROS (60,46mts) comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: En línea de (27,50mts) con terrenos que son o fueron ocupados por MARIA DIAZ, SUR: En línea de (27mts) con la Av. Los horcones, ESTE: En línea de (12,40mts) metros con terrenos que son o fueron de ocupado por ROSALBA MARTINEZ, OESTE: En línea de (22,40mts) con la calle 7 que es su frente, las bienhechurías que hoy doy en venta me pertenece según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha trece (13) del mes de julio del año 2007, quedando registrado bajo el N°18, Tomo 42, folios 38 al 39 de los libros llevados por la oficina de la Notaria Publica del Municipio Palavecino del año 2007 y documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Crespo de fecha 22 del mes de diciembre del año 2010, autenticado bajo el N°23, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho El precio de esta venta es acordada entre ambas partes por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES (30.000$) AMERICANOS, los cuales eh recibido en partes y cancelada en su totalidad en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción, con el otorgamiento del presente documento privado hago la tradición legal y transmito la plena posesión y propiedad de las bienhechurías aquí vendidas, así mismo se deja constancia que a través del presente documento autorizo sin limitación alguna al comprador antes identificado a realizar todos y cada uno de los trámites ante cualquier instituto o departamento gubernamental o público que sea necesario para la protocolización del inmueble objeto de la presente venta, pudiendo el comprador a su vez autorizar a persona de confianza para realizar los trámites antes referido, se establece esta condición por cuanto ambas partes acordaron que tanto los gastos por tramites de solicitud de constancia y pagos de impuestos municipales, como para los requisitos exigido por el Registro Público y a la vez gasto arancelarios para su registro serán sufragados por el comprador, como al igual se deja expresa constancia que el comprador recibe en este acto todos los documentos originales del inmueble objeto de la presente venta a los fines de realizar los tramite antes señalados, cabe destacar y así lo manifiestan ambas partes del otorgamiento del presente documento de venta que fueron asesorados por abogados de su confianza. Y yo, JAMAL AJBARA, antes identificado acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones antes expuestos en el presente documento. En Barquisimeto a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2013. - ”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de marzo del 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -
El Juez,
Magdiel José Torres
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/ElaineC. -
|