REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo del 2026
215º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2026-000523
PARTE DEMANDANTE: OSMARY KATHERINE PEREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.590.766.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMADADO: ELEOMAR AGUERO ZAMBRANO, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 234.114.- OFELIA DOMINGA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.953.035.-
DELFIN GONZALEZ HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 226.578.-
MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
DEFINITIVA

I
NARRATIVA

- En fecha tres (03) de marzo del 2026, se recibió escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por la ciudadana OSMARY KATHERINE PEREZ ALVARADO, antes identificada, contra la ciudadana OFELIA DOMINGA PEREZ, antes identificada, acompañó como medio probatorio, original del documento privado de compra venta a reconocer, copias fotostáticas de Divisas como medio de pago por la transacción realizada en el Documento Privado, original de documento privado debidamente registrado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Lara, celebrado por las ciudadanas DANNY MARGARITA DUGARTE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.123.222, con la ciudadana OFELIA DOMINGA PEREZ, antes identificada, original de Titulo Supletorio, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara y copia de la cedula de identidad de la ciudadana OSMARY KATHERINE PEREZ ALVARADO, antes identificada.-
- En fecha cuatro (04) de marzo del 2026, se instó a indicar la cuantía de la presente demanda y los datos electrónicos de las partes actuantes en el presente juicio.-
-En fecha doce (12) de marzo del 2026, se recibió suscrito por la ciudadana OSMARY PEREZ ya identificada, asistida por parte de la Abg. ELEOMAR AGUERO, ya identificado, donde da cumplimiento a lo requerido por este digno despacho.-
En fecha doce (12) de marzo del 2026, se admite a sustanciación la presente demanda. Se ordena la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación.-
-En fecha veinte (20) de marzo del 2026, se recibe escrito de contestación, presentado por la ciudadana OFELIA DOMINGA PEREZ, antes identificada, asistida por el Abg. DELFIN GONZALEZ HERNANDEZ, ya identificado.-

II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

Original de Documento Privado de Compra-venta celebrado por las ciudadanas OFELIA DOMINGA PEREZ, ya identificada, con la ciudadana OSMARY KATHERINE PEREZ ALVARADO, anteriormente identificada. Folio 04.-
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copias fotostáticas de Divisas como medio de pago por la transacción realizada en el Documento Privado celebrado por las ciudadanas OFELIA DOMINGA PEREZ, ya identificada, con la ciudadana OSMARY KATHERINE PEREZ ALVARADO, anteriormente identificada. Folio 05 y 06.-
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Original compra venta debidamente registrada por ante la Notaria Pública Segunda del estado Lara, celebrado por la ciudadana DANNY MARGARITA DUGARTE BASTIDAS, ya identificada con la ciudadana OFELIA DOMINGA PEREZ, antes identificada. Folios 07 al 13.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-

Original de Titulo Supletorio, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.. Folios 14 al 20.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-

Documento original del Certificado de Solvencia, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren, Servicio Municipal de Administración Tributaria. Folio 21.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnado por la parte demandada, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales de un Registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-

Copia de la cedula de identidad de la ciudadana OSMARY KATHERINE PEREZ ALVARADO, ya identificado. Folio 21.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano.-


III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:

“Es el caso ciudadano(a) Juez(a), que en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), suscribí contrato de compraventa de un bien inmueble, constituido por una casa, la cual está edificada con paredes de bloques, piso de cemento, techo de Zinc, con puertas y ventanas de hierro sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en la vereda 16. entre calles 2 y 3, casa Número 2-75, del Barrio Cerritos Blancos, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara; la cual tiene una superficie y área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA CON SETENTA Y DOS METROS (240,72 Mts?) y se encuentra alinderada de la siguiente manera NORTE: con terreno que es o fue ocupado por el ciudadano Domingo Chirinos; SUR: en línea de diez metros (10,00Mts) con vereda 16, que es su frente; ESTE: en línea de veintitrés metros (23,00 Mts) con terrenos que es o fue ocupado por la ciudadana Cristina Suarez; y OESTE: con terreno que es o fue ocupado por el ciudadano Francisco Escobar; por el precio de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 8000,00), tal y como consta en documento, constante de un (01) folio útil que acompaño marcado con la letra "A", celebrado en forma privada con la ciudadana: OFELIA DOMINGA PEREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V-5.953.035, en presencia de los testigos ELSA MARIELA PICHARDO RODRIGUEZ y ARTURO JOSE ELEAZAR JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-10.775.386 y V-23.487.548, respectivamente; la cual en su condición de propietaria le perteneció según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, anotado en el Libro de Autenticaciones llevado por esa oficina notarial inscrito bajo e Número: 17, Tomo: 81, de Fecha: 30 de mayo de 2.006, bienhechurías que hubo mediante compraventa celebrada con la ciudadana DANNY MARGARITA DUGARTE BASTIDAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.123.222, tal como se evidencia de| referido instrumento autenticado y del Decreto de Titulo Supletorio, constante de catorce (14) folios útiles, que se anexo marcado con la letra "1B". Ahora bien, por razones de Ley, y los fines de protocolizar la compraventa celebrada por ante el Registro Público correspondiente; es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de que el documento privado y firmado con huellas dactilares, tenga la fuerza jurídica de documento público mediante su reconocimiento de contenido y firma.”. Y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana OSMARY KATHERINE PEREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.590.766, contra la ciudadana OFELIA DOMINGA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.953.035, respectivamente. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Yo: OFELIA DOMINGA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Número V-5.953.035, civilmente hábil y capaz, de este domicilio por medio de este DOCUMENTO PRIVADO DECLARO: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable para la ciudadana: OSMARY KATHERINE PEREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.590.766, de este domicilio. civilmente hábil y capaz; un inmueble constituido por unas bienhechurías de mi única y exclusiva propiedad y los derechos posesorios que he ejercido sobre un lote de terreno ejido según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, anotado en el Libro de Autenticaciones llevado por esa oficina notarial inscrita bajo el Número: 17, Tomo: 81; de Fecha: 30 de mayo de 2.006, el cual se anexa a presente instrumento; las mencionadas bienhechurías están fomentadas sobre una parcela de terreno ejido ubicado en la vereda 16, entre calles 2 y 3, del Barrio Cerritos Blancos, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara: la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA CON SETENTA Y DOS METROS (240,72 Mts"); y se encuentra alinderada de la siguiente manera NORTE: con terreno que es o fue ocupado por el ciudadano Domingo Chirinos; SUR: en línea de diez metros (10,00Mts) con vereda 16, que es su frente; ESTE: en linea de veintitrés metros (23,00 Mts) con terrenos que es o fue ocupado por la ciudadana Cristina Suarez; y OESTE: con terreno que es o fue ocupado por el ciudadano Francisco Escobar. Las bienhechurías que doy en venta consisten en: un inmueble constituido por una casa, la cual está edificada con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, con puertas y ventanas de hierro sobre una parcela de terreno ejido, el precio de las bienhechurías que doy en venta y los derechos posesorios sobre el terreno en el que se encuentran enclavadas es de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USDS 8000,00), 1os cuales declaro haberlos recibido en efectivo, en este acto de manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción. Con la suscripción del presente instrumento, traspaso a la compradora la plena propiedad de las bienhechurías derechos posesoria, con todos sus usos. Costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, OSMARY KATHERINE PEREZ ALVARADO, ya identificada, DECLARO: que ACEPTO la venta que por este documento se me hace y estoy conforme con los términos y condiciones aquí expresadas. Así lo decimos, y firmamos en Barquisimeto, estado Lara, en presencia de los testigos: ELSA MARIELA PICHARDO RODRIGUEZ y ARTURO JOSE ELEAZAR JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.775.386 y V- V-23.487.548; a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).”.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del 2026. Años: 215º de la Independencia y 1657 de la Federación.-
El Juez




Magdiel José Torres.


La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado.




MJT/LSA/YamilethS.-