REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo del 2026
215º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2024-003766

PARTE SOLICITANTE: CARLOS ELÍAS RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.374.020, con número telefónico: 0424-501.51.71 con dirección de correo electrónico: carloseliasrodriguez6@gmail.com, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE:


PABLO IGNACIO GONZÁLEZ CARMONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 239.417, con número telefónico: 0416-815.78.64, con dirección de correo electrónico: paigon_24@gmail.com.-


MOTIVO:

SENTENCIA:
TITULO SUPLETORIO

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LOS HECHOS

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2024, se recibió escrito de solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano: CARLOS ELÍAS RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.374.020, debidamente asistida por el abogado PABLO IGNACIO GONZÁLEZ CARMONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 239.417, mediante el cual expuso que construyo sobre Terreno Ejido, a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías. Ubicadas en el Kilómetro 11 carretera Barquisimeto-Rio Claro, sector La Recta de Bello Monte, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.-

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, mediante auto, este Tribunal ordeno oír la declaración de los testigos los días fijados por el Tribunal. Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, vencido como se encuentra el lapso, en la cual, se debió dar cumplimiento, a lo ordenado por este juzgado e igualmente a realizar las formalidades antes explanadas, se observó que las partes no dieron impulso procesal a la misma, ni realizaron lo conducente para el impulso procesal de la misma, en tal sentido el Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone lo siguiente:

…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…

Ahora bien, este juzgador observa en la presente solicitud de Titulo Supletorio que la parte interesada no continuó, ni insistió en proseguir con el presente asunto, siendo que de la misma se evidencia que transcurrieron más de un (01) años ante ese Juzgado, desde la admisión hasta la presente fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, es por ello, que no debe este Tribunal pasar por alto lo evidenciado, como lo es la falta de interés procesal de los solicitantes en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Juzgador debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, suscrita por el ciudadano: CARLOS ELÍAS RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.374.020, debidamente asistida por el abogado PABLO IGNACIO GONZÁLEZ CARMONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 239.417.-
Devuélvanse los originales consignados una vez que sean consignados los fotostatos respectivos. Asimismo se ordena dar por terminado el presente asunto y se acuerda su remisión al archivo judicial.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http://lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes marzo del 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.


La Secretaria,


Lucila Suarez Alvarado.

MJT/LSA/María Abreu.-