REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de marzo del 2026
215º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2025-004691
SOLICITANTES: ELIDE PASTOR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.355.540.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE:
MINISTERIO PUBLICO: MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 226.698, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) en materia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.-FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.- DEFINITIVA.-
-I-
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por el ciudadano ELIDE PASTOR GOMEZ, ya identificado, mediante el cual solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento de su persona, signada con el Nº 334, de los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Humo Caro Alto del Municipio Morán del estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 1939, ya que en la referida acta, aparece errado el nombre de su progenitora, incurriendo así en el error material, al indicarlo de la siguiente manera: “ELVA ROSA”, siendo lo correcto “ELBA ROSA.-
-En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2025, se admitió, se libró edicto y asimismo, se instó a la parte solicitante a consignar los fotostatos, a fin de librar la notificación a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia.-
-En fecha dos (02) de diciembre del 2025. Se recibió diligencia, con la respectiva publicación de edicto en el diario El Impulso.-
-En fecha nueve (09) de febrero del 2026, se ordenó librar la notificación fiscal mediante compulsa.-
-En fecha diecinueve (19) de febrero del 2026, la alguacil de este tribunal consignó, boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal de familia.-
-En fecha veinticuatro (24) de febrero del 2026, se recibió escrito del Ministerio Publico emitiendo opinión favorable.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-
Asimismo establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Así puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada en la presente solicitud, pasa este Juzgador a analizar las pruebas tales como, copia fotostáticas de la cedula de identidad de ELBA ROSA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°2.911.830, copia certificada del acta de nacimiento de la referida ciudadana, copia de la cedula de identidad de ELIDE PASTOR GOMEZ, ya identificado y acta de nacimiento del referido ciudadano, a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, acompañada en copia certificada a los autos que conforman el presente expediente, y así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 334, de la ciudadana ELBA ROSA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°2.911.830, de los Libros de las Actas de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Humo Caro Alto del Municipio Morán del estado Lara,
en fecha veintisiete (27) de agosto de 1966, ya que en la referida acta, aparece errado el nombre de su progenitora, incurriendo así en el error material, al indicarlo de la siguiente manera: “ELVA ROSA”, siendo lo correcto “ELBA ROSA.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Barinas y al Registro Civil de la Parroquia Humo Caro Alto del Municipio Morán del estado Lara, para que se sirvan estampar la nota marginal en la respectiva acta.-
Líbrese oficio a la autoridad respectiva una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/YamilethS.-
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