REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de marzo del 2026
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2026-000557
PARTE DEMANDANTE: LEYDA MARINA BUSTOS YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.734.809, en representación de la ciudadana GLADYS MAGALY BUSTOS YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-3.863.694, mediante Poder General, Amplio y Suficiente, debidamente autorizado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, bajo el Nº. 22, Tomo 37, folios 112 hasta 116, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria, de fecha veinticinco (25) de abril del año 2023.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDA: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.235.-
JAIKER MANUEL MENDOZA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.033.342.-
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA:
TARSIS AGUILAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.245.
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar contentivo a Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada en fecha tres (03) de marzo del año 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del estado Lara, y recibida ante este Tribunal en fecha cuatro (04) de marzo del año 2026, presentada por la ciudadana LEYDA MARINA BUSTOS YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.734.809, en representación de la ciudadana GLADYS MAGALY BUSTOS YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-3.863.694, mediante Poder General, Amplio y Suficiente, debidamente autorizado por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, bajo el Nº. 22, Tomo 37, folios 112 hasta 116, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria; debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.235, contra el ciudadano JAIKER MANUEL MENDOZA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.033.342. Acompaño como medios probatorios, 1.- En copias simples, marcada con las letras “A” y “G” cédulas de identidad del ciudadano JAIKER MANUEL MENDOZA BUSTOS anteriormente identificado, y la ciudadana ELIZABETH VILMARY BUSTOS CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-22.330.297.(Fs. 03 y 24), 2.-En original, marcado con la letra “B” Documento Privado a Reconocer, celebrado entre los ciudadanos, JAIKER MANUEL MENDOZA BUSTOS y GLADYS MAGALY BUSTOS YAJURE, representada por LEYDA MARINA BUSTOS YAJURE ut supra identificados,(Fs.04), 3.-En copias certificadas marcado con la letra “B” Documento De Compra y Venta, celebrado entre los ciudadanos, JOSÉ RIGOBERTO CORDERO RODRÍGUEZ, y VENTURA BUSTOS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-409.257 y V- 1.007.614 respectivamente, debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Primer circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº. 31, folios 52 hasta 54, de fecha dieciséis (16) febrero del año 1960. (Fs.05 al 07), 4.- En copia simple marcado con la letra “B”, Registro Único de Información Fiscal (RIF) J403642613 de la sucesión EDGAR VENTURA BUSTOS YAJURE. (Fs.08), 5.- En copia simple marcado con la letra “B”, cédula de identidad del ciudadano EDGAR VENTURA BUSTOS YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.731.441. (Fs.08), 6.- En copias simples Declaración Originaria de Sucesión EDGAR VENTURA BUSTOS YAJURE anteriormente identificada, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Fs.09), 7.- En copias simples marcado con la letra “D”, Certificación de Declaración Originaria de Sucesión EDGAR VENTURA BUSTOS YAJURE anteriormente identificada, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Fs.10 al 19), 8.- En copias simples marcado con la letra “E”, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones YAJURE BUSTOS YOLANDA JOSEFINA Registro Único de Información Fiscal (RIF) J503855282 de fecha ocho (08) de abril de 2024, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) signado con el N° 00636641. (Fs.20 al 22), 9.-En copia simple, marcado con la letra “F” documento privado de Sucesión de Derechos Hereditarios celebrado entre los ciudadanos ELIZABETH VILMARY BUSTOS CEGARRA y JAIKER MANUEL MENDOZA BUSTOS anteriormente identificados, (Fs.23), 10.-En Copias simples Poder General, Amplio y Suficiente otorgado a las ciudadanas LEYDA MARINA BUSTOS YAJURE y LIBIA COROMOTO BUSTOS DE HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.74.809 y V.7.347.046 respectivamente, por la ciudadana GLADYS MAGALY BUSTOS YAJURE ut supra identificada, debidamente autorizado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, bajo el Nº. 22, Tomo 37, folios 112 hasta 116, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria, de fecha veinticinco (25) de abril del año 2023. (Fs.25 al 27), 11.-En copias simples, Certificado de Solvencia de Sucesión y Donaciones de la Sucesión BUSTOS DE MENDOZA YOLANDA DEL CARMEN, Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-503873191, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha catorce (14) de diciembre de 2023, signado en el N°. 0060731. (Fs.28 al 30).-
.-En fecha cuatro (04) de marzo del 2026, se le dio entrada al presente asunto. (Fs.31).-
.-En fecha nueve (09) de marzo del 2026, se admitió a sustanciación la presente demanda. (Fs.32 y 33).-
.-En fecha doce (12) de marzo del 2026, se recibe escrito por parte del ciudadano JAIKER MANUEL MENDOZA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.033.342, asistido por la abogada en ejercicio TARSIS AGUILAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.245, donde procede a darse por citado, reconoce el contenido de dicho instrumento privado y renuncia a los lapsos procesales, (Fs.34).-
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señalo la accionante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Reconocimiento de Contenido y firma lo siguiente a los fines de exponer:
“…Ocurre ciudadano Juez que tengo interés en obtener para mi mandante el reconocimiento del contenido y firma del referido documento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 450, 444 al 448 del Código de procedimiento civil, motivo por el cual acudo ante su competente autoridad para proceder a demandar, como en efecto demando al ciudadano: JAIKER MANUEL MENDOZA BUSTOS, ya identificado, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado antes identificado, o en su defecto el Tribunal declare reconocido y con los efectos legales consiguientes.
Estimo la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 942.820,00) equivalentes a: DOS MIL EUROS (2.000,00 E), a lo fines de la competencia.
El domicilio del demandado es la Carrera 17, entre calles 49 y 50, Numero 49-46 y mi domicilio procesal a los fines del artículo 174 del código de Procedimiento civil es: Carrera 17, entre calles 49 y 50, Numero 49-46 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Finalmente solicito al Tribunal se sirva admitir la presente demanda, tramitarla conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y me sea devueltas las actuaciones en original con sus resultas. Es justicia que pido en la ciudad de Barquisimeto en la fecha de su presentación.…”
III
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
1.- En copias simples, marcada con las letras “A” y “G” cédulas de identidad del ciudadano JAIKER MANUEL MENDOZA BUSTOS anteriormente identificado, y la ciudadana ELIZABETH VILMARY BUSTOS CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-22.330.297. (Fs. 03 y 24).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos. Así se decide.-
2.- En original, marcado con la letra “B” Documento Privado a Reconocer, celebrado entre los ciudadanos, JAIKER MANUEL MENDOZA BUSTOS y GLADYS MAGALY BUSTOS YAJURE, representada por LEYDA MARINA BUSTOS YAJURE ut supra identificados, (Fs.04).-
El mismo se tiente por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento y reconoció el contenido y firma, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3.- En copias certificadas marcado con la letra “B” Documento De Compra y Venta, celebrado entre los ciudadanos, JOSÉ RIGOBERTO CORDERO RODRÍGUEZ, y VENTURA BUSTOS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-409.257 y V- 1.007.614 respectivamente, debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Primer circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº. 31, folios 52 hasta 54, de fecha dieciséis (16) febrero del año 1960. (Fs.05 al 07).-
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la titularidad que posee el ciudadano VENTURA BUSTOS VIVAS sobre el inmueble Así se decide.-
4.- En copia simple marcado con la letra “B”, Registro Único de Información Fiscal (RIF) J403642613 de la sucesión EDGAR VENTURA BUSTOS YAJURE. (Fs.08).-
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
5.- En copias simples Declaración Originaria de Sucesión EDGAR VENTURA BUSTOS YAJURE anteriormente identificada, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Fs.09).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se aprecia la identificación del referido ciudadano. Así se decide.-
6.- En copias simples Declaración Originaria de Sucesión EDGAR VENTURA BUSTOS YAJURE anteriormente identificada, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Fs.09).-
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
7.- En copias simples marcado con la letra “D”, Certificación de Declaración Originaria de Sucesión EDGAR VENTURA BUSTOS YAJURE anteriormente identificada, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Fs.10 al 19).-
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
8.- En copias simples marcado con la letra “E”, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones YAJURE BUSTOS YOLANDA JOSEFINA Registro Único de Información Fiscal (RIF) J503855282 de fecha ocho (08) de abril de 2024, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) signado con el N° 00636641. (Fs.20 al 22).-
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
9.- En copia simple, marcado con la letra “F” documento privado de Sucesión de Derechos Hereditarios celebrado entre los ciudadanos ELIZABETH VILMARY BUSTOS CEGARRA y JAIKER MANUEL MENDOZA BUSTOS anteriormente identificados, (Fs.23).-
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
10.- En Copias simples Poder General, Amplio y Suficiente otorgado a las ciudadanas LEYDA MARINA BUSTOS YAJURE y LIBIA COROMOTO BUSTOS DE HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.74.809 y V.7.347.046 respectivamente, por la ciudadana GLADYS MAGALY BUSTOS YAJURE ut supra identificada, debidamente autorizado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, bajo el Nº. 22, Tomo 37, folios 112 hasta 116, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria, de fecha veinticinco (25) de abril del año 2023. (Fs.25 al 27).-
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.-
11.-En copias simples, Certificado de Solvencia de Sucesión y Donaciones de la Sucesión BUSTOS DE MENDOZA YOLANDA DEL CARMEN, Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-503873191, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha catorce (14) de diciembre de 2023, signado en el N°. 0060731. (Fs.28 al 30. Así se decide.-
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“…Ocurre ciudadano Juez que tengo interés en obtener para mi mandante el reconocimiento del contenido y firma del referido documento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 450, 444 al 448 del Código de procedimiento civil, motivo por el cual acudo ante su competente autoridad para proceder a demandar, como en efecto demando al ciudadano: JAIKER MANUEL MENDOZA BUSTOS, ya identificado, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado antes identificado, o en su defecto el Tribunal declare reconocido y con los efectos legales consiguientes.
Estimo la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 942.820,00) equivalentes a: DOS MIL EUROS (2.000,00 E), a lo fines de la competencia.
El domicilio del demandado es la Carrera 17, entre calles 49 y 50, Numero 49-46 y mi domicilio procesal a los fines del artículo 174 del código de Procedimiento civil es: Carrera 17, entre calles 49 y 50, Numero 49-46 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Finalmente solicito al Tribunal se sirva admitir la presente demanda, tramitarla conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y me sea devueltas las actuaciones en original con sus resultas. Es justicia que pido en la ciudad de Barquisimeto en la fecha de su presentación…”
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado en el escrito de contestación a la demanda expuso:
“…Yo, JAIKER MANUEL MENDOZA OZA BUSTOS, BUSTOS, venezolano, ver mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número v-17.033.342, de estado civil Soltero, asistido por la Abogado en ejercicio TARSIS AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Número 13.504.685, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 102.245, acudo ante su competente Autoridad para exponer: Siendo la oportunidad legal para dar contestación de la demanda y lo hago en los siguientes términos.
PRIMERO: Me doy por citado y notificado para todos los efectos del presente proceso.
SEGUNDO: Reconozco el contenido y la firma del Documento Privado de Cesión de Derechos y Acciones, de fecha 15 de diciembre de 2025, consignado por la Demandante, adjunto al libelo de la Demanda, lo acepto en su totalidad, en los términos señalados y reconozco mi firma como acto conclusivo de perfeccionamiento de la Cesión de Derechos y Acciones. Por lo que no hay ningún impedimento para que este Tribunal declare como el contenido y la firma como cierto y valido.
TERCERO. Renuncio a los lapsos procesales del presente proceso, debido a la urgencia, y en aras de cumplir con el principio de celeridad y la economía procesal.
Finalmente solicito a este Tribunal, se sirva de admitir el presente escrito, tramitarla conforme a derecho Es justicia que espero, en Barquisimeto, en la fecha de su presentación…”
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada la ciudadana LEYDA MARINA BUSTOS YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.734.809, en representación de la ciudadana GLADYS MAGALY BUSTOS YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-3.863.694, mediante Poder General, Amplio y Suficiente, debidamente autorizado por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, bajo el Nº. 22, Tomo 37, folios 112 hasta 116, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria; debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.235, contra el ciudadano JAIKER MANUEL MENDOZA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.033.342. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“…Yo, JAIKER MANUEL MENDOZA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.033.342, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Cedo y traspaso a título gratuito, en forma Pura y Simple, Perfecta e irrevocable, sin condición alguna, la totalidad de los derechos y obligaciones en plena propiedad y posesión a la ciudadana GLADYS MAGALY BUSTOS YAJURE, venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, Titular de la Cedula de Identidad N V-3.863.694, correo electrónico gladysmagalyb694@gmail.com, quien en este acto está representada por LEYDA MARINA BUSTOS YAJURE, venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.734.809, quien actúa mediante Poder general, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, el cual quedo inscrito bajo el Numero: 22, Tomo: 37, Folios: 112 hasta 116, de fecha 25 de Abril de 2023. La cesión de Derechos, intereses y acciones que efectuó en este acto se corresponden a un bien inmueble constituido por unas (01) bienhechurías, ubicadas en la Carrera 17 entre calles 49 y 50, Numero 49-46, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara. El referido inmueble posee los siguientes linderos: NORTE: Línea de 6 metros, con Carrera 17, que es su frente. SUR: Línea de 6 metros, con C/A DURAN. ESTE: Línea de 28,60 metros, C/L UNDA. OESTE: Línea de 28,65 metros C/L AGUERO. Las características de las bienhechurías son: siete (07) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, dos (02) salas de baño, techos de losa nervada y de acerolit, los pisos son d granito, de cerámica y de concreto con acabados a boca de cepillo en áreas externas, instalaciones eléctricas y de aguas. Los referidos derechos del inmueble descrito me corresponden por: 1). Herencia de mi madre Yolanda del Carmen Bustos de Mendoza, venezolana, mayor de edad, quien fuese Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.405.856, según consta en Declaración Sucesoral expedida por el Seniat mediante Planilla Sucesoral N° 2300031444, de fecha 14/12/2023, donde se evidencia que soy co-heredero de derechos total del inmueble que me corresponde por herencia de mi madre del 3,57%, conforme la planilla sucesoral mencionada. 2). Conforme derechos que me fueron otorgados por ELIZABETH VILMARY BUSTOS CEGARRA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.330.297, mediante Contrato Privado de Cesión de Derechos y Obligaciones; que fuese debidamente demandado por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado mediante asunto N° Medidas del municipio Iribarren del estado Lara conforme sentene 2 KP02-V-2025-001667 ante el Tribunal Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor 6 definitivamente firme de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2025; derechos do 7,14%, que le correspondían a la última prenombrada conforme a Declaración Sucesoral por el fallecimiento de su padre Edgar Ventura Bustos Ya jura, expedida por el Seniat mediante Planilla Sucesoral N° J403642613, de fecha 04 de venezolano, mayor de edad, Titulo de la Cédula de Identidad N° V-4.734.441. febrero de 2014; quienes fueron co-herederos de la sucesión Ventura Bustos conforme a la Planilla Sucesoral N° 249, de fecha 19 de Marzo de 1988, expedida premuertos de la hoy sucesión Yolanda Josefina Yajure de Bustos, conforme a la por el Seniat, por el causante Ventura Bustos Rivas y también coherederos ambos Planilla Sucesoral N° 2300034094, de fecha 15 de agosto de 2023. Con el otorgamiento del presente documento transfiero la propiedad y todos los derechos que tengo sobre el inmueble descrito y en consecuencia transfiero la posesión y dominio del mismo en relación al porcentaje de derechos que me corresponde siendo el 10,71% y declaro que nada tengo que reclamar ni por este contrato ni por ningún otro concepto sobre la sucesión de VENTURA BUSTOS y otras sucesiones, ya mencionadas. Y yo, LEYDA MARINA BUSTOS YAJURE, antes identificada, en nombre de mi mandante declaro que acepto la Cesión de Derechos arriba enunciada, en los términos expuestos en este documento. En Barquisimeto, a los Quince (15) del mes de Diciembre de 2025…”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes marzo del 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/María Abreu.-
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