REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de marzo del 2026
215º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2025-003678
PARTE SOLICITANTE: JOSE RAMON PEREZ Y ELIANA EDUBIGES ORELLANA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 11.790.238 y 15.351.985, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ANTONIO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 320.471.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia 693/2015.-
DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de agosto del 2025, suscrito por los ciudadanos JOSE RAMON PEREZ Y ELIANA EDUBIGES ORELLANA HERNANDEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V- 11.790.238 y N° E- 15.351.985, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 320.471, mediante la el cual solicitan el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 693/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumentan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de febrero del 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren estado Lara, según consta en acta N° 32, de los libros de matrimonios del año 2003, que establecieron su domicilio conyugal en carrera 6 entre 3 y 4, Barrio San José, casa N° 3-24, Municipio Iribarren estado Lara.-
Expresan que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que tiene por nombre ELENY JOSEMITH PEREZ ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 30.128.187 y que en cuanto a los bienes, no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar.-
Que desde el día catorce (14) de febrero del 2007, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, Constatando muy claras actuaciones de desafecto y que por tal motivo acude ante este Tribunal a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016.-
• En fecha veintitrés (23) de enero de 2026, se admitió la presente solicitud.-
• -En fecha doce (12) de febrero del 2026, se ordenó librar boleta de notificación fiscal.-
• -En fecha diecinueve (19) de febrero del 2026, la alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación fiscal debidamente firmada y sellada.-
• -En fecha cuatro (06) de febrero del 2026, se recibió escrito del Ministerio Público emitiendo opinión favorable.-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
Copia certificada del acta de matrimonio, según consta en el acta Nro. 32, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren estado Lara. Folio 03.-
En consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos JOSE RAMON PEREZ Y ELIANA EDUBIGES ORELLANA HERNANDEZ, ya identificados. Folio 05 y 06.-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.-
Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ELENY JOSEMITH PEREZ ORELLANA, ya identificada. Folio 07.-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.-
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ELENY JOSEMITH PEREZ ORELLANA. Ya identificada. Emanada por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren estado Lara. Folio 15.-
En consecuencia, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto se demuestra, que los ciudadanos antes mencionados, fueron procreados dentro del vínculo matrimonial, además por tratarte de un documento público autorizado con las solemnidades legales por un Registrados, de conformidad con el artículo 1.357, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.-
Con relación a lo antes explanado, este Tribunal, siendo que uno de los cónyuges en su escrito libelar, manifiesta el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal, es por lo que en base a los hechos narrados, se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSE RAMON PEREZ Y ELIANA EDUBIGES ORELLANA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 11.790.238 y N° 15.351.985, respectivamente.-
Así pues, este operador de justicia pudo determinar:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSE RAMON PEREZ Y ELIANA EDUBIGES ORELLANA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto en dicho lapso no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, en aplicación de la jurisprudencia arriba invocada la cual es convalidante para todos los Juzgados de Municipio Ordinario, no queda más a quien juzga que declarar procedente y ajustado a derecho y declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por la parte y en base a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y la mencionada Jurisprudencia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil 185 en concordancia con la sentencia 693 del año 2015 y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE RAMON PEREZ Y ELIANA EDUBIGES ORELLANA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 11.790.238 y N° 15.351.985, respectivamente, de este domicilio,
En consecuencia, ofíciese a la Autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren, estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 32, del libro de matrimonios correspondiente a la fecha veintiuno (21) de febrero del 2003.-
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob..ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de marzo del 2026. Años 215º de la Independencia y 167 de la Federación.
El Juez
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado
MJT/LSA/YamilethS.-
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