REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de marzo del 2026
215º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2025-00005064
PARTE DEMANDANTE: LILIANA DEL VALLE VILLARROEL URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.067.050.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ANTONIO ADOLFO MENDOZA PEREIRA, inscrito en el IPSA bajo N°320.4741.-
PARTE DEMANDADA:
NELSON ENRIQUE GITTENS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.191.370.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: DIVORCIO 185 (1070/2026).-
DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de noviembre del año 2025, presentada por ante la U.R.D.D. Civil por la ciudadana LILIANA DEL VALLE VILLARROEL URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.067.050, asistida por el abogado ANTONIO ADOLFO MENDOZA PEREIRA, inscrito en el IPSA bajo N°320.4741, contra el ciudadano NELSON ENRIQUE GITTENS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.191.370, mediante el cual, solicita el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016.-
Argumenta la parte demandante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de diciembre de 1997, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, según consta en acta N° 601, de los libros de matrimonios del año 1997, que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carrera 18 con calle 24 Edificio Torre A, piso 06, Apartamento A-61, Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara. Asimismo, indica que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.-
Que desde el día veinte (20) de enero del año 2020, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acude ante este Tribunal a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016.-
Admitida como fue la presente demanda en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2025, se ordenó la notificación del Ministerio Público y la citación a la parte demandada. (Fs.09).-
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2026, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, en la cual consigna los fotostatos respectivos para efectuar la citación y notificación correspondiente, y en fecha veintiocho (28) de enero del año 2026 se acordó lo solicitado y se ordenó librar Boleta de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 y 218 del Código de Procedimiento Civil mediante compulsa (Fs.10 al 13).-
En fecha once (11) de febrero del año 2026, la Alguacil de este Tribunal, consignó compulsa de citación, debidamente practicada sin firmar, asimismo, se dejó constancia de la citación telemática realizada al ciudadano NELSON ENRIQUE GITTENS VILLAROEL, antes identificado (Fs.14 al 22).-
En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2026, la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía del Ministerio Público y en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2026, se recibió opinión fiscal favorable proveniente de la Fiscalía Decima cuarta de la Circunscripción del estado Lara (Fs. 23 al 25).-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia certificada del acta de matrimonio, proveniente del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Mirando, según consta en acta N° 601 (Fs. 03 y 04).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2. Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos LILIANA DEL VALLE VILLARROEL URBAEZ y NELSON ENRIQUE GITTENS VILLARROEL (Fs. 05 y 06).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Así se decide.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Mediante Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Suprmeo de Justicia, con respecto a las citaciones y notificaciones estableció que “Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la normal adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-
En tal sentido, en relación a lo antes explanado, el demandante proporcionó los datos electrónicos de la parte demandada, para la práctica de la citación por los medios telemáticos, siendo realizada, por la red social whatsaap, y fue recibida y confirmada por el ciudadano NELSON ENRIQUE GITTENS VILLARROEL, antes identificada, dejando constancia de la misma, en un folio útil anexado en el presente asunto (Fs.21 y 22).-
Por otra parte, la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que uno de los cónyuges en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: LILIANA DEL VALLE VILLARROEL URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.067.050 y NELSON ENRIQUE GITTENS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.191.370. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, en concordancia con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, intentado por el ciudadano LILIANA DEL VALLE VILLARROEL URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.067.050, asistida por el abogado ANTONIO ADOLFO MENDOZA PEREIRA, inscrito en el IPSA bajo N°320.4741, contra el ciudadano NELSON ENRIQUE GITTENS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.191.370.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha trece (13) de diciembre de 1997, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, según consta en acta N° 601, de los libros de matrimonios del año 1997.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de marzo del año 2026.- Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL Juez
Magdiel José Torres
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado
MJT/LSA/ ER.-
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