REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de marzo del año 2026
215º y 167º
ASUNTO: KN05-S-2024-000118

PARTES SOLICITANTES: JANETH COROMOTO AGUIRRE y JOEL ANTONIO DURAN MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.268.757 y11.250.333, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: ARTURO JOSE RIVERO FREITEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°104.179.-

MOTIVO:


TIPO DE SENTENCIA: DIVORCIO.-


INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-


I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO, presentada por ante la U.R.D.D Civil en fecha siete (07) de mayo del año 2024, suscrita por los ciudadanos JANETH COROMOTO AGUIRRE y JOEL ANTONIO DURAN MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.268.757 y11.250.333, respectivamente, asistidos por el abogado ARTURO JOSE RIVERO FREITEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°104.179.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2024, mediante auto, este Tribunal ordenó la comparecencia de las partes por ante este Tribunal a los fines de dar fe cierta de la solicitud planteada. En tal sentido, a estos efectos, este Tribunal observa que las partes no realizaron lo conducente, en consecuencia, el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone lo siguiente:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Ahora bien, este juzgador observa que en la presente solicitud de divorcio las partes interesadas no comparecieron ante este Tribunal a los fines legales subsiguientes, siendo que de la misma se evidencia que han transcurrido más de un (01) año, sin expresar algún interés procesal en la misma, desde el auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, hasta la presente fecha, es por ello que no, que no debe este Tribunal pasar por alto lo evidenciado, como lo es la falta de interés procesal de las partes en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención, ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: JANETH COROMOTO AGUIRRE y JOEL ANTONIO DURAN MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.268.757 y11.250.333, respectivamente.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://.lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, trece (13) de marzo del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,





Magdiel José Torres.


La Secretaria


Lucila Suarez Alvarado.



MJT/LSA/ ER.-