REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de marzo del 2026
215º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2026-000490
PARTE DEMANDANTE:



ABOGADO ASISTENTE: YOLIMAR COROMOTO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.451.232.-

JOHNNY JOSE ARROYO MUNICA, inscrito en el IPSA bajo el N° 160.695.-
PARTE DEMANDADA: JHONNY ALEXANDER HERNANDEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.401.742.
MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: COBRO DE BOLIVARES.-

INTERLOCUTORIA CON FUERZA
DEFINITIVA.-


I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

Se inicia el presente procedimiento por acción de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la ciudadana YOLIMAR COROMOTO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.451.232, asistida por el abogado en ejercicio JOHNNY JOSE ARROYO MUNICA, inscrito en el IPSA bajo el N° 160.695, contra el ciudadano JHONNY ALEXANDER HERNANDEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.401.742. Acompañó la parte accionante a su escrito libelar los siguientes recaudos, Marcado con la letra “A”, copia de la cedula de identidad del demandado y Marcado con la letra “B”, copias fotostáticas de captures de pantalla de conversaciones por la aplicación de mensajería instantánea de la red social de WhatsApp.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la presente demanda por motivo de Cobro de Bolívares, intentada por la ciudadano YOLIMAR COROMOTO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.451.232, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda, observa:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora solicita que sea admitida, la presente demanda de acción cobro de bolívares, indicando en su escrito libelar que en fecha nueve (09) de abril del 2025, contrajo una obligación verbal con el ciudadano JHONNY ALEXANDER HERNANDEZ PINEDA, ya identificado, expresando en el mismo todas y cada una de las conversaciones que sostuvieron a lo largo de meses. Es por ello que antes de proceder a la admisión de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la misma, a estos efectos, según lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, prevé lo siguiente:

Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.-
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.-
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.- (Resaltado por el Tribunal).-

Por consiguiente, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, prevé lo siguiente:

Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.- (Resaltado por el Tribunal).-

En consecuencia, del precepto normativo citado con anterioridad, se observa que el legislador señaló como debe probarse la existencia de las obligaciones de carácter mercantil, señalando entre otros medios de convicción, los instrumentos públicos o privados admisibles para interponer dicha acción. Es importante recordar que según el último aparte del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil dicho artículo, la negativa de admisión no impide que el acreedor pueda intentar la demanda por vía ordinaria, simplemente significa que no puede usar la vía rápida de la intimación porque no cumple con los requisitos de certeza documental que la ley exige. Por lo que se pudo constatar, que en la presente acción no se acompaña instrumento de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación exigida, siendo esto, en el procedimiento de Cobro de Bolívares el instrumento fundamental, evidenciándose así en este caso la falta de título ejecutivo que acredite la deuda liquida y exigible, resultando forzoso para este Sentenciador declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.




IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentada por la ciudadana YOLIMAR COROMOTO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.451.232, contra el ciudadano JHONNY ALEXANDER HERNANDEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°25.401.742.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://Lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de marzo del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-

El Juez






Magdiel José Torres


La Secretaria


Lucila Suarez Alvarado