REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-001338
PARTE DEMANDANTE: EDGARLY ANDRÉS PORTILLO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-23.491.128, con número telefónico: +58 0422-024.05.01, de este domicilio.-

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDA: IRMAN DEL CARMEN GONZÁLEZ GARFIDO, inscrita en el IPSA bajo el N° 127.427, con número telefónico: +58 0426-557.44.51 y dirección de correo electrónico: irmanggon@gmail.com.-

MARÍA GABRIELA LUCENA VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-19.347.983, con número telefónico: +58 0414-545.70.75 y dirección de correo electrónico.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA:
KEVIN YORDAN PUERTA LUCENA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 316.631, con número telefónico: 0424-572.82.43 y dirección de correo electrónico: Kevinpuerta33@gmail.com.-

MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: RECONICIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

DEFINITIVA.-

I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar contentivo a Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada en fecha 13 de mayo del año 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del estado Lara, y recibida ante este Tribunal en fecha 14 de mayo del año 2026, instaurada por el ciudadano EDGARLY ANDRÉS PORTILLO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-23.491.128, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRMAN DEL CARMEN GONZÁLEZ GARFIDO, inscrita en el IPSA bajo el N° 127.427, contra la ciudadana MARÍA GABRIELA LUCENA VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-19.347.983, Acompaño con el escrito libelar como medios probatorios (Fs. 01 al 03). 1.- En original, Documento Privado a reconocer, celebrado entre los ciudadanos, EDGARLY ANDRÉS PORTILLO COLMENAREZ y MARÍA GABRIELA LUCENA VERGEL, anteriormente identificados, (Fs. 04 y 05), 2.- En copia simple, cedula de identidad del ciudadano, EDGARLY ANDRÉS PORTILLO COLMENAREZ plenamente identificado. (Fs. 06).-

En fecha 21 de mayo del 2026, se le dio entrada al presente asunto. (Fs.07).
.-En fecha 01 de junio del 2026, se admitió a sustanciación la presente demanda. (Fs.08 y 09).
.-En fecha 11 de junio del 2026, se recibe escrito por parte de la ciudadana MARÍA GABRIELA LUCENA VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-19.347.983, debidamente asistida por el abogado en ejercicio KEVIN YORDAN PUERTA LUCENA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 316.631, donde procede a darse por citada, reconoce el contenido de dicho instrumento privado y renuncia a los lapsos procesales, (Fs.10).-
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señalo el accionante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Reconocimiento de Contenido y firma lo siguiente a los fines de exponer:
“…Ocurre ciudadano juez que tengo interés en obtener et reconocimiento del contenido y firma del referido documento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 450, 444 al 448 del Código de procedimiento civil, motivo por el cual acudo ante su competente autoridad para proceder a demandar, como en efecto demando a la ciudadana: Lucena Vergel María Gabriela, quien también es venezolana, Mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cedula de identidad número: V.-19.347.983, número telefónico y whatsApp: +58 0414-5457075, ya identificada, ya que en fecha (Diez de Julio) 10 de Julio de 2025 compré a través de documento privado de compra-venta, (el cual acompaño en original marcado con la letra ("A") cuyo reconocimiento se demanda, un inmueble constituido por una casa, construida de paredes de bloque, friso pulido, techo de tabelon con perfiles IPN Numero 8, con malla truckson y cabilla, con fundación para segunda planta, piso de cemento rustico, consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina, porche, ocho (08) ventanas con sus respectivos protectores, dos (02) puertas con protector, la casa tiene un área de construcción de Noventa y Siete con Ochenta y Dos Metros Cuadrados (97,82 mts2), ubicada en el caserío La Montaña Calle 2 Sector La Vivienda, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino Estado Lara, edificada sobre un lote de terreno ejido que mide TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (349,86 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En línea de 16,60 Metros con la calle principal; SUR: En línea de 10,85 Metros con Xiomara Ramos; ESTE: En línea de 25,70 metros con retiro de la línea del Ferrocarril Nacional y OESTE: En línea de 24,80 Metros con Luis Urriola, los limites NORTE, SUR Y ESTE, cercados totalmente en bloques por el propietario Pedro José Querales Romero y el lindero OESTE, cercado en bloques por Luis Urriola. Dicho inmueble perteneció a la vendedora por haberlo adquirido de la manera siguiente: Por compra-Venta privada al ciudadano: Pedro José Querales Romero, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Comerciante, titular de la cédula de identidad V-7.389.527 quien a su vez obtuvo dicho bien según Consta en copia de Titulo Supletorio Emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara de fecha de entrada 10/06/1.996 y con fecha de Devolución: 10/06/1.996 signado con el Número de Solicitud: Nº 5282 a favor del Ciudadano: Pedro José Querales Romero, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Comerciante, titular de la cédula de identidad V-7.389.527, el cual acompañamos signado con la letra "B". El precio de dicha venta fue pactado por las partes en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON, 00 (399.810,00) equivalentes a TRES MIL EUROS ((3.000,00€) a la fecha de realizarse la negociación conforme a lo establecido en el artículo 1 de la de la Resolución N° 2023-0002, de fecha 24 de Mayo del 2023, dinero de curso legal que recibió la vendedora, a entera y cabal satisfacción, transfiriéndome la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido, libre de todo gravamen e impuestos, con todos sus usos, costumbres y servidumbres.
Ahora bien, con la finalidad de darle carácter autentico a la firma de la vendedora ciudadana: Lucena Vergel María Gabriela, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V- 19.347.983, ya codificación identificada cuyo reconocimiento se demanda, le solicito conforme a derecho se cite en la dirección que más adelante señalo, a los fines que comparezca ante este Tribunal a Reconocer el contenido y firma del Documento Privado de fecha (Diez de Julio) 10 de Julio de 2025, el cual acompaño marcado con la letra "A", o en caso de negativa sea declarado como Reconocido por este Juzgado, el cual solicito sea resguardado por este tribunal, y se certifique una copia para ser agregado al expediente.
Estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON, 00 (399.810,00) equivalentes a: TRES MIL EUROS (3.000,00€), a lo fines de la competencia…”

III
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
1.- En original, Documento Privado a reconocer, celebrado entre los ciudadanos, EDGARLY ANDRÉS PORTILLO COLMENAREZ y MARÍA GABRIELA LUCENA VERGEL, anteriormente identificados, (Fs. 04 y 05),
El mismo se tiene por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento y reconoció el contenido y firma, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.- .-Así se decide.-

2.- En copia simple, cedula de identidad del ciudadano, EDGARLY ANDRÉS PORTILLO COLMENAREZ plenamente identificado. (Fs. 06).-
Este Juzgador les otorga a ambos fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación del referido ciudadano. En tal sentido se valora.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:

“…Ocurre ciudadano juez que tengo interés en obtener et reconocimiento del contenido y lama del referido documento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 490, 444 al 448 del Código de procedimiento civil, motivo por el cual acudo ante su competente autoridad para proceder a demandar, como en efecto demando a la ciudadana: Lucena Vergel María Gabriela, quien también venezolana, Mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cedula de identidad número: V.- 19.347.983, número telefónico y whatsApp: +58 0414-5457075, ya identificada, ya que en fecha (Diez de Julio) 10 de Julio de 2025 compré a través de documento privado de compra-venta, (el cual acompaño en original marcado con la letra ("A") cuyo reconocimiento se demanda, un inmueble constituido por una casa, construida de paredes de bloque, friso pulido, techo de tabelon con perfiles IPN Numero 8, con malla truckson y cabilla, con fundación para segunda planta, piso de cemento rustico, consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina, porche, ocho (08) ventanas con sus respectivos protectores, dos (02) puertas con protector, la casa tiene un área de construcción de Noventa y Siete con Ochenta y Dos Metros Cuadrados (97,82 mts2), ubicada en el caserío La Montaña Calle 2 Sector La Vivienda, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino Estado Lara, edificada sobre un lote de terreno ejido que mide TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (349,86 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En línea de 16,60 Metros en con la calle principal; SUR: En línea de 10,85 Metros con Xiomara Ramos, ESTE: En línea de 25,70 metros con retiro de la línea del Ferrocarril Nacional y OESTE: En línea de 24,80 Metros con Luis Urriola, los limites NORTE, SUR Y ESTE, cercados totalmente en bloques por el propietario Pedro José Querales Romero y el lindero OESTE, cercado en bloques por Luis Urriola. Dicho inmueble perteneció a la vendedora por haberlo adquirido de la manera siguiente: Por compra-Venta privada al ciudadano: Pedro José Querales Romero, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Comerciante, titular de la cédula de identidad V-7.389.527 quien a su vez obtuvo dicho bien según Consta en copia de Titulo Supletorio Emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara de fecha de entrada 10/06/1.996 y con fecha de Devolución: 10/06/1.996 signado con el Número de Solicitud: Nº 5282 a favor del Ciudadano: Pedro José Querales Romero, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Comerciante, titular de la cédula de identidad V-7.389.527, el cual acompañamos signado con la letra "B". El precio de dicha venta fue pactado por las partes en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON, 00 (399.810,00) equivalentes a TRES MIL EUROS ((3.000,00€) a la fecha de realizarse la negociación conforme a lo establecido en el artículo 1 de la de la Resolución N° 2023-0002, de fecha 24 de Mayo del 2023, dinero de curso legal que recibió la vendedora, a entera y cabal satisfacción, transfiriéndome la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido, libre de todo gravamen e impuestos, con todos sus usos, costumbres y servidumbres.
Ahora bien, con la finalidad de darle carácter autentico a la firma de la vendedora ciudadana: Lucena Vergel María Gabriela, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V- 19.347.983, ya codificación identificada cuyo reconocimiento se demanda, le solicito conforme a derecho se cite en la dirección que más adelante señalo, a los fines que comparezca ante este Tribunal a Reconocer el contenido y firma del Documento Privado de fecha (Diez de Julio) 10 de Julio de 2025, el cual acompaño marcado con la letra "A", o en caso de negativa sea declarado como Reconocido por este Juzgado, el cual solicito sea resguardado por este tribunal, y se certifique una copia para ser agregado al expediente.
Estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON, 00 (399.810,00) equivalentes a: TRES MIL EUROS (3.000,00€), a lo fines de la competencia…”

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que la demandada en el escrito de contestación a la demanda expuso:

“…Yo. Lucena Vergel María Gabriela, venezolana, Mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cedula de identidad número: V.- 19.347.983, número telefónico y WhatsApp: +58 0414-5457075, correo electrónico: mariagabrielalucenavergel@gmail.com domiciliada en brisas de Terepaima, Avenida Principal, Municipio Palavecino Estado Lara; asistida en este acto por el abogado litigante KEVIN YORDAN PUERTA LUCENA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Numero: V.- 22.274.740 debidamente inscrito en el L.P.S.A. bajo el N.º 316.631. Teléfono 0424-5728243, correo electrónico Kevinpuerta33@gmail.com. con domicilio procesal en la carrera 21 esquina calle 24, Edificio DROLARA, piso 1,oficina 6, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 Y 444 del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
PRIMERO: Me doy por notificada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: DECLARO QUE: CONVENGO EN TODO LO PLANTEADO POR EL ACTOR EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, EN CONSECUENCIA, RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO de fecha (Diez de Julio) 10 de Julio de 2025 que suscribí con el ciudadano PORTILLO COLMENAREZ EDGARLY ANDRES venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.491.128, sobre un inmueble un inmueble constituido por una casa, construida de paredes de bloque, friso pulido, techo de tabelon con perfiles 1PN Numero 8. con malla truckson y cabilla, con fundación para segunda planta, piso de cemento rustico, consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina, porche, ocho (08) ventanas con sus respectivos protectores, dos (02) puertas con protector, la casa tiene un área de construcción de Noventa y Siete con Ochenta y Dos Metros Cuadrados (97,82 mts2), ubicada en el caserío La Montaña Calle 2 Sector La Vivienda, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino Estado Lara, edificada sobre un lote de terreno ejido que mide TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (349,86 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En línea de 16,60 Metros con la calle principal; SUR: En línea de 10,85 Metros con Xiomara Ramos; ESTE: En línea de 25,70 metros con retiro de la línea del Ferrocarril Nacional y OESTE: En línea de 24,80 Metros con Luis Urriola, los limites NORTE, SUR Y ESTE, cercados totalmente en bloques por el propietario Pedro José Querales Romero y el lindero OESTE, cercado en bloques por Luis Urriola; por lo tanto estoy conteste con lo solicitado por el actor, en consecuencia, solicito se tenga como reconocido el referido documento privado de compra venta con efecto ante terceros. Y SOLICITO SE PROCEDA A DAR POR TERMINADA LA CAUSA, HOMOLOGAR EL ACUERDO Y PASAR A COSA JUZGADA, como lo dispone el artículo 363 de Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud del principio de economía procesal, declaro que Renuncio a los lapsos procesales a que se refieren los artículos 342 y 344 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hay contención en la presente causa…”

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada el ciudadano EDGARLY ANDRÉS PORTILLO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-23.491.128, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRMAN DEL CARMEN GONZÁLEZ GARFIDO, inscrita en el IPSA bajo el N° 127.427, contra la ciudadana MARÍA GABRIELA LUCENA VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-19.347.983. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:

“…Yo. Lucena Vergel María Gabriela, venezolana, Mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cedula de identidad número: V.- 19.347.983, número telefónico y WhatsApp: +58 0414-5457075, correo electrónico: mariagabrielalucenavergel@gmail.com domiciliada en brisas de Terepaima, Avenida Principal, Municipio Palavecino Estado Lara; asistida en este acto por el abogado litigante KEVIN YORDAN PUERTA LUCENA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Numero: V.- 22.274.740 debidamente inscrito en el L.P.S.A. bajo el N.º 316.631. Teléfono 0424-5728243, correo electrónico Kevinpuerta33@gmail.com. con domicilio procesal en la carrera 21 esquina calle 24, Edificio DROLARA, piso 1,oficina 6, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 Y 444 del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
PRIMERO: Me doy por notificada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: DECLARO QUE: CONVENGO EN TODO LO PLANTEADO POR EL ACTOR EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, EN CONSECUENCIA, RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO de fecha (Diez de Julio) 10 de Julio de 2025 que suscribí con el ciudadano PORTILLO COLMENAREZ EDGARLY ANDRES venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.491.128, sobre un inmueble un inmueble constituido por una casa, construida de paredes de bloque, friso pulido, techo de tabelon con perfiles 1PN Numero 8. con malla truckson y cabilla, con fundación para segunda planta, piso de cemento rustico, consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina, porche, ocho (08) ventanas con sus respectivos protectores, dos (02) puertas con protector, la casa tiene un área de construcción de Noventa y Siete con Ochenta y Dos Metros Cuadrados (97,82 mts2), ubicada en el caserío La Montaña Calle 2 Sector La Vivienda, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino Estado Lara, edificada sobre un lote de terreno ejido que mide TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (349,86 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En línea de 16,60 Metros con la calle principal; SUR: En línea de 10,85 Metros con Xiomara Ramos; ESTE: En línea de 25,70 metros con retiro de la línea del Ferrocarril Nacional y OESTE: En línea de 24,80 Metros con Luis Urriola, los limites NORTE, SUR Y ESTE, cercados totalmente en bloques por el propietario Pedro José Querales Romero y el lindero OESTE, cercado en bloques por Luis Urriola; por lo tanto estoy conteste con lo solicitado por el actor, en consecuencia, solicito se tenga como reconocido el referido documento privado de compra venta con efecto ante terceros. Y SOLICITO SE PROCEDA A DAR POR TERMINADA LA CAUSA, HOMOLOGAR EL ACUERDO Y PASAR A COSA JUZGADA, como lo dispone el artículo 363 de Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud del principio de economía procesal, declaro que Renuncio a los lapsos procesales a que se refieren los artículos 342 y 344 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hay contención en la presente causa…”



SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los 30 días del mes junio del 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,





Magdiel José Torres.


La Secretaria,


Lucila Suarez Alvarado.




MJT/LSA.-