REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de junio de 2026
216º y 167º

ASUNTO: KP02-S-2026-001899

PARTE SOLICITANTE: PASTORA DEL CARMEN ESPINOZA DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.246.138, con número telefónico 0416-26.74.94 con dirección de correo electrónico: pastoramontero68@gmail.com,
de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JUAN BAUTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 315.853, en su condición de Defensor Público no Penal del Estado Lara, con número telefónico 0412- con dirección de correo electrónico: dointegra1lara@gmail.com.-

MINISTERIO PÚBLICO:



MOTIVO:


TIPO DE SENTENCIA: FISCALÍA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN FAMILIA.-

RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-

DEFINITIVA.-

-I-
NARRATIVA

Visto el escrito presentado por la ciudadana PASTORA DEL CARMEN ESPINOZA DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.246.138,debidamente asistida por el Abogado JUAN BAUTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 315.853, en su condición de Defensor Público no Penal del Estado Lara, mediante el cual solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento de su persona, signada con el Nº 3520, la cual corre inserta en el folio 177, de los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, de fecha 05 de agosto del año 1956, ya que en la referida acta, aparece errado el nombre de su progenitora, incurriendo así en el error material, al indicar el nombre de la siguiente manera: “ISABEL SÁNCHEZ DE ESPINOZA” siendo lo correcto “ISABEL MARÍA SÁNCHEZ DE ESPINOZA”.-

.-En fecha: 20 de abril del año 2026, se admitió de conformidad al Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se libró edicto, asimismo se instó a la parte solicitante a consignar los fotostatos correspondientes a fin de librar la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia.(Fs. 13).-
.-En fecha: 14 de mayo del año 2026. Se recibió diligencia con la respectiva publicación de edicto, en el Diario El Impulso. (Fs. 19 al 21).-
.-En fecha: 26 de mayo del año 2026. Se ordenó librar la boleta de notificación fiscal mediante compulsa. (Fs. 22 al 24).-
.-En fecha: 11 de junio del año 2026, la alguacil Yamileth Silva, de este Tribunal consigno, boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal de familia. . (Fs. 25 y 26).-
.-En fecha: 23 de junio del año 2026, se recibió del Ministerio Publico emitiendo opinión favorable. (Fs. 27).-

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:

Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Así puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada en la presente solicitud, pasa este Juzgador a analizar las pruebas tales como: La copia certificada del acta de nacimiento y la copia fotostáticas de la cédula de identidad de la referida solicitante PASTORA DEL CARMEN ESPINOZA DE MONTERO plenamente identificada, así como también la copia fotostáticas de la cédula de identidad, de la ciudadana: ISABEL MARÍA SÁNCHEZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.533.053 progenitora de la solicitante, a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso,
-III-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta De Nacimiento, acompañada en copia certificada a los autos que conforman el presente expediente, y así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 3520, de la ciudadana PASTORA DEL CARMEN ESPINOZA DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.246.138, la cual corre inserta en el folio 177, de los Libros de Registro Civil de las Actas de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, de fecha 05 de agosto del año 1956, ya que en la referida acta, aparece errado el nombre de su progenitora, incurriendo así en el error material, al indicar el nombre de la siguiente manera: “ISABEL SÁNCHEZ DE ESPINOZA” siendo lo correcto “ISABEL MARÍA SÁNCHEZ DE ESPINOZA.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Lara y al Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que se sirvan estampar la nota marginal en la respectiva acta.-
Líbrese oficio a la autoridad respectiva una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 30 días del mes de junio del año 2026. Años Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.



MJT/LSA/María Abreu.-