REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de junio del 2026
215º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2026-000661
PARTE DEMANDANTE: ANGELICA MARIA BRICEÑO VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.666.246.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
GILBERTO RAMON RIERA GARCIA, inscrito en el IPSA bajo N° 177.276.

PARTE DEMANDADA:
MARCO ANTONIO DI PILLO DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.543.509.-

MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA DEFINITIVA


I
NARRATIVA

En fecha doce (12) de marzo del 2026, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por la ciudadana ANGELICA MARIA BRICEÑO VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.666.246, debidamente asistida por el abogado GILBERTO RAMON RIERA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 177.276, contra el ciudadano MARCO ANTONIO DI PILLO DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.543.509 respectivamente. el demandante acompañó su acción con los siguientes recaudos: 1.- Original del documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes (Folio 04) 2.- Original del documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes FRANKLIN JOSE HIGUEREY GONZALEZ y MARCO ANTONIO DI PILLO DUDAMEL (Folios 08 al 12). 3.- Original del documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes LUIS ALBERTO OLMOS VALECILLOS y FRANKLIN JOSE HIGUEREY GONZALEZ (Folios 13). -
En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2026, se admitió a sustanciación la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignados los fotostatos respectivos para su certificación. (Folios 15 y 16). -
. - En fecha treinta (30) de abril del año 2026, se recibe escrito de contestación, presentado por el ciudadano MARCO ANTONIO DI PILLO DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. 13.543.509, parte demandada en, en la cual, se da por citado, reconoce el documento privado objeto de esta pretensión y renuncian a los lapsos procesales correspondientes. (Folio 17). -




II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1. Original del documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes (Folio 04). -
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado y ser debidamente reconocido en su contenido y firma por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -

2. Original del documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes FRANKLIN JOSE HIGUEREY GONZALEZ y MARCO ANTONIO DI PILLO DUDAMEL (Folios 08 al 12)-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado y ser debidamente reconocido en su contenido y firma por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –

Original del documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes LUIS ALBERTO OLMOS VALECILLOS y FRANKLIN JOSE HIGUEREY GONZALEZ (Folios 13).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado y ser debidamente reconocido en su contenido y firma por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -




III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario. -
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si, por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la Litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer en su escrito libelar lo siguiente:

‘’ (…) En fecha 19 de febrero del año 2026, suscribimos instrumento privado de compra-venta, pura y simple perfecta e irrevocable del 100% de los derechos que conforman unas bienhechurías, ubicadas en la calle 8 entre carreras 3-A y 4-A del Barrio Pueblo Nuevo, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara.- (…)’’

En tal sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA. -
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. –

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que la parte demandada, mediante diligencia consignada por ante la U.R.D.D. Civil en fecha treinta (30) de abril del año 2026, expresó lo siguiente:
‘’ (…) PRIMERO: Me doy por citada en la presente causa. SEGUNDO: Renuncio al lapso de comparecencia. TERCERO: Reconozco el contenido y firma del documento presentado (…) ´´

En consecuencia, la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA. –

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana ANGELICA MARIA BRICEÑO VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.666.246, debidamente asistida por el abogado GILBERTO RAMON RIERA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 177.276, contra el ciudadano MARCO ANTONIO DI PILLO DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.543.509. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Yo MARCO ANTONIO DI PILLO DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.543.509.; teléfono 0412-5740556, correo electrónico marcodipillod@gmail.com, de este domicilio, por medio del presente documento declaro; Que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: ANGELICA MARIA BRICEÑO VEGAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.666.246, hábil en derecho y de este domicilio teléfono 0412-0567779, correo electrónico angelica.bricenos26@gmail.com, unas bienhechurías constituidas por un salón comercial de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro y una sala de baño, un pequeño galpón techado de zinc, piso de cemento y estructura de hierro, una casa de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, con consta de recibo, tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baños, paredes de bloques por todos los costados de terreno con portón de hierro. Dichas bienhechurías fueron edificadas sobre un terreno ejido que mide DOS MIL CIENTO SIETE METROS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (2.107.29mts2) parte de este terreno se encuentra amparado por data de posesión de fecha 30-09-68 anotada en el folio 273, bajo el número 605 del libre 70, letra B del Catastro de Ejidos expedida a nombre del ciudadano JUAN FRANCISCO BELLO, el cual me pertenece mediante documento de AUTENTICACION DE VENTA DE BIENHEHCURIAS, debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica de Quibor Municipio Jiménez del estado Lara, de fecha 03-03-2011, insertos bajo el Nº12, tomo 12 de los libros de autenticaciones. El referido terreno se encuentra ubicado en la calle 8 entre carreras 3-A y 4-A, del Barrio Pueblo Nuevo, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, comprendido con los siguientes linderos: NORTE: En línea con casa y terreno que fue ocupado por ANGEL LINARES, SUR: En línea con casa y terreno que fue ocupado por MARIA ELISENDA BRACHO DE BELLO, LUIS RAMON BELLO y RICARDINA CATARI, ahora ocupado por RICARDO CATARI, ESTE: En línea con terrenos ocupados por CARLOA RIERA, OESTE: En línea con la calle8 que es su frente. El precio de la presente venta fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) Equivalente a TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS EUROS (342.72 EUROS). Calculados a la tasa del día 04/08/2025, de (Bs 145.89) el equivalente a NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (900UT), los cuales declaro haber recibido de manos de la compradora mediante la cual cancela la letra de cambio 1/1 de fecha 19 de febrero del año 2026, de curso legal en el país a mi entera satisfacción. Del valor del inmueble. Con el otorgamiento de este documento cedo y traspasó la plena propiedad posesión y dominio del bien vendido obligándome al saneamiento de ley. Y yo ANGELICA MARIA BRICEÑO VEGAS, ya identificada, declaro que acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones ya expuestas en el presente documento. En la ciudad de Barquisimeto de 19 de febrero de 2026. - ”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio del 2026. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
El Juez,






Magdiel José Torres


La Secretaria,



Lucila Suarez Alvarado.










MJT/LSA/ElaineC. -