REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de junio de 2026
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2021-000370

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES AR DE LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de octubre de 2013, quedando inserta bajo el N° 44, Tomo 88-A., representado por CESAR JOSE RODRIGUEZ JARDIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.267.047.-

ABOGADA ASISTENTE
DEL DEMANDANTE:
ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.484.-


PARTE DEMANDADA:






DEFENSOR PÚBLICO:
ANTONO MOLERO CASTILLO, MARIA ELENA MOLERO BRAVO y RICARDO ANTONIO MOLERO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.417.426, V-17.573.383 y V-17.573.384 respectivamente.-

MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 269.476.
MOTIVO:


TIPO DE SENTENCIA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAR VENTA. -

DEFINITIVA.-


SECUENCIA PROCEDIMENTAL
.- En fecha doce (12) de abril del año 2021, se recibió por ante la U.R.D.D. Civil escrito de Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, presentado por el ciudadano CESAR JOSE RODRIGUEZ JARDIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-711.267.047, debidamente asistido por la abogada FRANCELYS TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 108.609, contra los ciudadanos ANTONIO MOLERO CASTILLO, MARIA ELENA MOLERO BRAVO y RICARDO ANTONIO MOLERO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-47.417.426, V-17.573.383 y V-17.573.384 (Fs. 01 al 06). La parte demandante acompañó a su acción con los siguientes recaudos: 1.- Marcado con la letra “A”, copias simples Estatuto de la firma mercantil, 2.- Marcado con la letra “B”, “C” y “D”, copias simples de Poderes Generales de Administración y Disposición otorgados al ciudadano ANTONIO MOLERO CASTILLO, por sus hijos MARIA ELENA MOLERO BRAVO, de fecha 21 de julio del año 2009, autenticado por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, inserto bajo el N°03, Tomo 132, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, y por RICARDO ANTONIO MOLERO BRAVO, otorgado por ante el consulado General de Venezuela en la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de Norte de América, el 30 de diciembre de 2010, autenticado y registrado bajo el N°49. Folios 115, 116 y 117, Protocolo Único, Tomo V, y Poder General de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano ANTONIO MOLERO CASTILLO al abogado LUIS BERNARDO MELENDEZ GUTIERRES, venezolano, de este domicilio, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.767.426 e inscrito en el IPSA con el N°16.176, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto el 4 de mayo de 2016 y anotado con el N°19, Tomo 96, folios 75 hasta el 78, instrumento que acreditan la representación Judicial del apoderado de los vendedores y la expresa facultades que posee (Fs. 07 al 39).- 3.- En Original instrumento privado que contiene el contrato suscrito por las partes en fecha trece (13) de mayo del año 2016 (Folios 40 al 42).- 4.- Copias simples de datos de correos electrónicos. (Folios 43 al 45).- 5.- Original de propuesta de contrato otorgada de forma adjunta a un correo electronico por la parte demandada (Folios 46 y 47).- 6.- Copia simple de comprobantes de los pagos realizados al ciudadano ANTONIO MOLERO CASTILLO. (Folios 48 al 52).-
.- En fecha quince (15) de abril del año 2021, Se admitió, se ordenó compulsar copia del libelo con certificación de su exactitud y junto con su orden de comparecencia al pie a los fines de que practique la citación ordenada y asimismo se ordenó la apertura del Cuaderno de Medida Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada a fin de emitir pronunciamiento respectivo.- (Fs. 53). -
.- En fecha quince (15) de abril del año 2021, se recibe diligencia presentada por el ciudadano CESAR JARDIM asistido por el Abg. JESUS COLMENAREZ donde consigna originales de los documentos, copia del libelo y ratifica la medida,. (Fs. 54 al 58). -
.- En fecha dieciséis (16) de abril del año 2021, Se acordó lo solicitado por la parte y se ordenó el desglose y certificación de la copias para formar el cuaderno de medidas.- (Fs. 59). -
.- En fecha veintinueve (29) de abril del año 2021, se recibe diligencia presentada por el ciudadano CESAR JARDIM asistido por el Abg. JESUS COLMENAREZ donde consigna copia del libelo a los fines que se libre la compulsa y constancia de emolumento (Fs. 60).-
.- En fecha diez (10) de mayo del año 2021, Se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada.- (Fs. 61 al 64).-
.- En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2021, e recibe del Ciudadano Cesar José Rodríguez, asistido por el Abg. Jesús Colmenarez, escrito ratificando y se ordene la citación telemática de los demandados Antonio Molero y María Elena Molero (Fs. 65).-
.- En fecha uno (01) de diciembre del año 2021, Vista la diligencia presentada por Cesar Rodríguez, en la cual consigna datos electrónicos para practicar la respectiva citacion, este tribunal le insta a aclarar los datos presentados mediante diligencia de fecha 18/11/2021.- (Folio 66).-
.- En fecha veinte (20) de abril del año 2022, se recibe diligencia del Ciudadano Cesar José Rodríguez, asistido por el Abg. Alcides Escalona, ratificando y se ordene la citación telemática de los demandados Ricardo Molero y María Elena Molero. (Fs. 68).-
.- En fecha tres (03) de mayo del año 2022, Vista la diligencia presentada por el ciudadano CESAR JOSE RODRIGUEZ JARDIN, mediante lo cual consigna los datos de los demandados a los fines que sean citados por los medios telemáticos, se le hace saber, que para este Tribunal no está claro los datos suministrados en dicha diligencia, para la citación personal de los demandados.- (Fs. 69).-
.- En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2022, Se recibe diligencia por el ciudadano Cesar José Rodríguez, asistido por el Abg. Alcides Escalona, mediante lo cual consigna datos pertenecientes al codemandado y codemandada. (Fs. 70 y 71).-
.- En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2022, Viste la diligencia por el ciudadano Cesar José Rodríguez, asistido por el Abg. Alcides Escalona. Mediante la cual suministra los datos electrónicos de los demandados, a los fines de practicar la citación por los medios telemáticos, este Tribunal acuerda lo solicitado y se ordena la citación por los medios telemáticos. (Fs. 72).-
.- En fecha once (11) de noviembre del año 2022, se recibe diligencia del Ciudadano Cesar José Rodríguez, asistido por el Abg. Alcides Escalona, solicito lo siguiente informo a este despacho una nueva dirección para la citación personal de los demandado.- (Fs. 73).-
.- En fecha quince (15) de noviembre del año 2022, Viste la diligencia por el ciudadano Cesar José Rodríguez, asistido por el Abg. Alcides Escalona, este Tribunal ordena agregar la misma mediante auto y asimismo, se ordenó la citación de los demandados.- (Fs. 74).-
.- En fecha seis (06) de diciembre de 2022, la alguacil de este Tribunal consigno boletas de citación con su compulsa sin firmar.- (Fs. 75 al 115).-
.- En fecha ocho (08) de diciembre del año 2022, se recibe diligencia del Ciudadano Cesar José Rodríguez, asistido por el Abg. Alcides Escalona, solicito en este acto se proceda la citación del mismo por carteles. (Fs. 116).-
.- En fecha nueve (09) de diciembre del año 2022, Viste la diligencia por el ciudadano Cesar José Rodríguez, asistido por el Abg. Alcides Escalona, este Tribunal acuerda citar a la parte demanda mediante cartel.- (Fs. 117 y 118).-
.- En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2023, se recibe diligencia del Ciudadano Cesar Rodríguez Jardim, asistido por el Abg. Alcides escalona, diligencia consignando los carteles de citación debidamente publicados en el Diario La Prensa (Fs. 119 al 124).-
.- En fecha tres (03) de mayo del año 2023, e recibe del Ciudadano Cesar José Rodríguez, asistido por el Abg. Alcides Escalona, diligencia solicitando Defensor Ad Litem.- (Fs. 25).-
.- En fecha cinco (05) de mayo de 2023, Se designó defensor ad-litem, se libró boleta de notificación al defensor ad-litem.-.- (Fs. 126 y 127).-
.- En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2024, Se consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem. (Fs. 128 y 129).-
.- En fecha cinco (05) de noviembre del año 2024, Se juramentó, defensor Ad litem en la presente causa.- (Fs. 130).-
.- En fecha ocho (08) de noviembre del 2024, se recibe diligencia del Ciudadano Cesar José Rodríguez, asistido por el Abg. Alcides Escalona, diligencia consignando copia del libelo de la demanda y auto de admisión de la misma, para que acompañen la citación de la parte demandada (Fs. 131).-
.- En fecha doce (12) de noviembre del año 2024, Se agregó diligencia y se acordó librar la citación del defensor ad-litem, asimismo se libró la citación del defensor ad-litem mediante compulsa.-. (Fs. 132 y 133).-
.- En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2024, Se consignó boleta de citación debidamente firmada por el defensor Ad-Litem.-.- (Fs. 134 y135).-
.- En fecha nueve (09) de enero del año 2025, e recibe del Abg. Miguel Pérez, en su carácter de autos, escrito dando contestación a la presente demanda. (Fs. 136 y 147).-
.- En fecha treinta (30) de enero del año 2025, e recibe ESCRITO DE PROMOCION DE PRUBAS presentada por el Abg. MIGUEL A. PEREZ actuando como Defensor Ad Litem.-. (Fs. 148).-
.- En fecha siete (07) de febrero del año 2025, se recibe ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS presentada por el ciudadano CESAR JOSE RODRIGUEZ representante legal de la sociedad de comercio INVERSIONES AR DE LARA, C.A., asistido por el Abg. ALCIDES MANUEL ESCALONA (Fs. 149 al 151).-
.- En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2025, Se admitieron pruebas en la presente causa.-. (Fs. 152 al 154).-
.- En fecha diez (10) de marzo del año 2025, se recibe escrito presentada por el ciudadano CESAR JOSE RODRIGUEZ representante legal de la sociedad de comercio INVERSIONES AR DE LARA, C.A., asistido por el Abg. ALCIDES MANUEL ESCALONA y el Abg. Miguel Pérez defensor ad-litem de la parte accionada, solicitan de común acuerdo se decida de la presente causa conforme a los efectos jurídicos que el mismo dispone.- (Fs. 155).-
.- En fecha cinco (05) de junio del año 2025, Se dictó resolución en la presente demanda declarándose la reposición de la causa al estado de apertura nuevamente el lapso de promoción de pruebas.-.- (Fs. 156 al 158).-
.- En fecha trece (13) de junio del año 2025, e recibe ESCRITO donde RATIFICA Y PROMOVER PRUBAS presentada por el Abg. MIGUEL A. PEREZ actuando como Defensor Ad Litem de los Ciudadanos ANTONIO MOLERO, MARIA E. MOLERO y RICARDO A. MOLERO. (Fs. 159 al 169).-
.- En fecha treinta (30) de junio del año 2025, se recibe escrito presentada por el ciudadano CESAR JOSE RODRIGUEZ representante legal de la sociedad de comercio INVERSIONES AR DE LARA, C.A., asistido por el Abg. ALCIDES MANUEL ESCALONA, donde promueve Pruebas, asimismo se libró oficio N° 265/2025 dirigido al C.I.CP.C LARA.- (Fs. 170 al 178).-
.- En fecha treinta y uno (31 de julio del año 2025. Se consignó oficio N° 265/2025, debidamente firmado y sellado en la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Lara.- (Fs. 179 y 180).-
.- En fecha dos (02) de octubre del año 2025, e recibe escrito por parte del ABG MIGUEL PEREZ actuando como defensor Ad-litem, Donde solicita sea fijada nueva oportunidad para citar a los funcionarios del cicpc, a los fines de demostrar la autenticidad,. (Fs. 181).-
.- En fecha ocho (08) de octubre del año 2025, se recibe escrito suscrito por el ciudadano CESAR RODRIGUEZ asistido por el Abg. ALCIDES ESCALONA donde se ADHIEREN A LA RAFITIFICACION DE PRUEBA REALIZADA POR EL DEFENSOR AD-LITEM-. (Fs. 182 y 183).-
.- En fecha trece (13) de octubre del año 2025, Se recibió diligencia suscrita por las partes del presente asunto y se acordó lo solicitado en cuando al nombramiento y designación pericial, asimismo se libró oficio N° 378/2025 a LA C.P.N.B.- (Fs. 184 y 185).-
.- En fecha treinta (30) de octubre del año 2025, Se consignó oficio N° 378/2025, debidamente firmado y sellado en la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Lara.-. (Fs. 186 y 187).-
.- En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2025, SE deja constancia de la comparecencia de la Detective Agregada DARVENLYS VALERA, a los fines de dar aceptación a su cargo de experta grafo técnica y fijación de fotografía, en la presente causa.-.- (Fs. 188 y 189).-
.- En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2025, Se deja constancia de haberse juramentada el día de hoy la experta designada, en la presente causa, detective agregada VALERIA DARVENLYS, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 27.816708.-.- (Fs. 190).-
.- En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2025, se recibe Oficio N° 9700-0264-3442, emanado del DIVISION CRIMINALISTICA MUNICIPAL BARIQUISIMETO, en la cual da respuesta al Oficio N° 378/2025 de fecha 13/10/2025,(Folios 191 al 194).-
.- En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2025, Se emite el presente auto a los fines de dejar constancia de los lapsos en la presente causa.- (Folios 195).-
.- En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2025, se recibe escrito suscrito por el ciudadano CESAR RODRIGUEZ asistido por el Abg. ALCIDES ESCALONA donde PRESENTA INFORMES. (Folios 196 al 198).-
.- En fecha tres (03) de febrero del año 2026, e recibe diligencia presentada por el ciudadano JUAN LUIS ROJAS, actuando en su carácter de Experto Informático, en la cual deja constancia de la fecha y hora fijada para la realización de la experticia.- (Folios 199).-
.- En fecha seis (06) de febrero del año 2026, Se emitió el presente auto a los fines de solicitar aclaratoria por parte del experto designado.- (Folios 200).-
.- En fecha seis (06) de febrero del año 2026, e recibe Escrito presentada por el Ciudadano JUAN LUIS ROJAS, actuando en su carácter de Experto Informático en la cual consigna Informe de la Experticia Informática.- (Folios 201 al 208).-
.- En fecha seis (06) de febrero del año 2026, se recibe Escrito presentada por el Ciudadano JUAN LUIS ROJAS, actuando en su carácter de Experto Informático en la cual pide a usted disculpa ya que presento diligencia e informe informático no pertenecen a la causa, por medio de la presente diligencia procede a solicitar su nulidad de aquella diligencia e informe informático bajo su nombre y cedula.- (Folios 209).-
.- En fecha once (11) de febrero del año 2026, Se le dio respuesta mediante el presente auto a las diligencias presentadas.- (Folio 210)
DE LOS HECHOS DEL ACCIONANTE:
La Demandante en su escrito de reforma de la demanda, lo realiza en los siguientes términos:
“Con fecha 20 de mayo del año 2016, celebre contrato de compra venta con el ciudadano ANTONIO MOLERO, en su condición de apoderado de sus dos (02) hijos, LOS CIUDADANOS MARIA ELENA MOLERO BRAVO y RICARDO ANTONIO MOLERO BRAVO, ya identificados, conforme consta de Poderes Generales de Administración y Disposición otorgados, el primero en fecha 21 de julio del año 2009, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, inserto najo el N° 03, Tomo 132 de los libros Autenticación llevados por esa Notaria: y el segundo otorgado por ante el consuelo General de Venezuela en la ciudad de Nueva York de los estados Unidos de Norteamérica, el 30 de diciembre de 2010, autenticado y registrado bajo el N°49, folios 115, 116 y 117, protocolo Único, Tomo V, de ese mismo año. El contrato de compraventa tuvo por objeto un inmueble que está en mi posesión, ubicado en la Urbanización del Este, calle Los Naranjillos, distinguido con el N° 3-A, edificada en una parcela de terreno propio que mide aproximadamente cuatrocientos treinta metros cuadrados con cincuenta centímetros (430,50 M2), que ocupa parte de la parcela 18 y parte de la parcela 19 de la Manzana "M" del plano general de la Urbanización, Municipio Catedral, Distrito Iribarren, Estado Lara y alinderado así: Norte, casa de José Orlando Nieto en treinta (30) metros. Sur, casa de Francisco Simón Bolívar en treinta metros (30 m). Este, calle Los Naranjillos, que es su frente en catorce metros con treinta y cinco centímetros (14,35 m); y Oeste con Avenida veinte (20) en catorce metros con treinta y cinco centímetros (14,35 mts). Bien que pertenece en propiedad a los ciudadanos MARIA ELENA MOLERO BRAVO Y RICARDO ANTONIO MOLERO BRAVO, antes identificados, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del primer circuito del Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara bajo el Nro. 15, folios 01 al 02. Protocolo 1ro, Tomo Nro. 08, de fecha 16 de mayo del año 1990. Para el momento que las partes celebraron el contrato de compraventa, a saber, para el 20 de mayo del año 2016, se documentó un compromiso de pago entre las partes, a través del cual se establecía que el monto total de la operación era la cantidad de ciento veinticinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 125.000.000.00), equivalentes en moneda extranjera a ciento veinticinco mil dólares ($125,000.00), dejándose claro a la celebración de ese compromiso, que el comprador había pagado la cantidad de treinta y un mil dólares ($31.000 00), hecho ocurrido en fecha 18/5/2016, siendo que el resto del valor del inmueble seria pagado así: "Para el 22/05/2016 la cantidad de sesenta y dos mil dólares ($62.000.00), a través de un cheque en moneda extranjera Para el 25/5/2016 se pagaría a través de transferencia bancaria en moneda extranjera la cantidad de quinientos dólares ($500) *Que una vez efectivas estas transferencias se haría una última transferencia bancaria en moneda extranjera por la cantidad de treinta mil dólares ($30.000.00), más el pago adicional de un millón de bolívares (BS1.000.000,00), , a ser realizado al abogado del vendedor, para la cobertura de los gastos de protocolización y otros conceptos relacionados con la venta del inmueble. Tan cierta y segura se entendía la negociación por ambas partes, que el inmueble se entregó en posesión al comprador, de manera que solamente faltaba el otorgamiento del documento con su respectiva protocolización por ante el Registro de la propiedad inmobiliaria competente. Realizados los pagos a conformidad y como consecuencia de ello, los abogados del vendedor a través de correo electrónico de fecha 26 de diciembre del mismo año 2016, remitieron adjunto al mismo, el documento de compra venta del inmueble, advirtiendo que se había corregido el monto de la venta en sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000.00) y que aparecía como compradora la empresa "Inversiones AR de Lara C A representada por mi persona, documento en el que se establecía que el pago del bien inmueble había sido recibido en su totalidad y en conformidad por el vendedor, advirtiendo que se estaban solucionando algunas diligencias de permisologia legal que estarían habilitadas para el mes de enero del año 2017. Pasado cierto tiempo, a saber, más de dos (2) años y ante la inercia del vendedor en proceder al otorgamiento del documento de venta, mis abogados instaron nuevamente vía correo electrónico a los apoderados del vendedor, a que nos informaran del estado actual de la venta del inmueble, oportunidad en la cual, el 8 de mayo de 2018, nos manifestaron a través de la misma vía que el inconveniente que existía por parte del vendedor estaba relacionado con la moneda en la que se había pactado la venta, circunstancias originadas en el incumplimiento del vendedor y por efectos del transcurso de tiempo y atinentes a la sola carga del vendedor Habiendo cumplido con la obligación del pago del bien objeto del contrato que mantengo en mi posesión desde el mismo momento de la celebración del contrato, no ha sido posible lograr hasta la presente fecha que el vendedor cumpla con su deber de proceder a la protocolización del documento de venta, no obstante haber instado al vendedor a través de comunicaciones por diferentes medios y vía correo electrónico mantenidas con su apoderado legal y judicial y luego de haber transcurridos más de cuatro (4) años, alegando que existía inconsistencia con el valor de la venta declarado y su actual valor, a tal punto que ya se ha hecho, imposible la comunicación con el vendedor; razón por la cual es que procedo a demanda, como en efecto lo hago, para que se inste a la parte demandada o vendedora, al otorgamiento del documento de venta del inmueble para que sea protocolizado de conformidad con la Ley o en el caso denegado, sirva la decisión como título suficiente de propiedad y se proceda en consecuencia.-

DE LOS HECHOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, en su escrito de contestación, lo realiza en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez., actuando en concordancia con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Niego, rechazo y contradigo lo expuesto en la demanda por Cumplimiento de Contrato sobre un inmueble ubicado en la urbanización del Este, calle los Naranjillos distinguido con el N° 3-A de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, incoada por el Ciudadano CESAR JOSE RODRIGUEZ JARDIM venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V-11.267.047 representado por su apoderado Judicial, ALCIDEZ MANUEL ESCALONA MEDINA, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°90484, plenamente identificado en auto, en auto en contra de mi representado Ad Litem, en dicha demanda la parte accionante, alega que mis representados se han negado a firmar en el registro, aun y cuando fue cumplida la obligación de pago, por lo que el alegato de la falta o negativa de firma es falsa de toda falsedad, puesto que en PRIMER LUGAR, mis representados según los alegatos expuestos por la parte accionante no se encuentran en el Territorio Nacional. EN SEGUNDO LUGAR, mis representados, siempre han sido responsables con sus obligaciones respecto como vendedores de entregar la cosa vendida como alega en el escrito libelar "EL contrato de compra venta tuvo por objeto un inmueble que está en mi posesión"...... lo cual resulta cierto. EN TERCER LUGAR: Dicha obligación deriva de un documento Privado que por tal motivo me ABSTENGO a reconocer o desconocer dicha hechos lo fundamento en base a los artículos C del Código Civil venezolano Vigente 1363 "El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las > declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones" ante la imponente primicia se debe resolver esta instancia, y 1364 "Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de causante" en vista que se me fue imposible dar con el paradero y la ubicación de mis defendidos y solo pude ubicar al apoderado LUIS BERNANDO MELENDEZ GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.767.426 en el teléfono resaltado en el escrito libelar 0414-528221 donde alego lo siguiente “Bt”, acuso de recibo e informo que actualmente estoy en Barranquilla Colombia, y que yo renuncie a la representación judicial en esos poderes de marras, hace más de cuatro (04) años el cual consigno en captures de mi teléfono personal al presente escrito, por tales motivos, solicito; sea declarada sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por la parte actora.’’

MOTIVA:
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
En virtud de los hechos narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas en este proceso, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LAS PARTES
POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
1.- Marcado con la letra “A”, copias simples de los Estatuto de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AR DE LARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de octubre de 2013, quedando inserta bajo el N° 44, Tomo 88-A. (folios 07 al 22).
Por cuanto la parte demandada no impugnó la presente documental y siendo copia simple, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrando de esta manera la cualidad que esta tiene para demandar, de esta manera, de esta manera se le da pleno valor probatorio, y así se establece.

2.- Marcado con la letra “B”, “C” y “D”, copias simples de Poderes Generales de Administración y Disposición otorgados al ciudadano ANTONIO MOLERO CASTILLO, por sus hijos MARIA ELENA MOLERO BRAVO, de fecha 21 de julio del año 2009, autenticado por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, inserto bajo el N°03, Tomo 132, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, y por RICARDO ANTONIO MOLERO BRAVO, otorgado por ante el consulado General de Venezuela en la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de Norte de América, el 30 de diciembre de 2010, autenticado y registrado bajo el N°49. Folios 115, 116 y 117, Protocolo Único, Tomo V, y Poder General de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano ANTONIO MOLERO CASTILLO al abogado LUIS BERNARDO MELENDEZ GUTIERRES, venezolano, de este domicilio, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.767.426 e inscrito en el IPSA con el N°16.176, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto el 4 de mayo de 2016 y anotado con el N°19, Tomo 96, folios 75 hasta el 78, instrumento que acreditan la representación Judicial del apoderado de los vendedores y la expresa facultades que posee (Fs. 07 al 39).-
Se trata de copias simples de poderes otorgados entre los demandados, para la representación, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1357 del Código Civil, pues es otorgado por un registrador público, ahora bien, en virtud de no ser impugnadas, se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no se le da valor probatorio, para la presente causa, en virtud que no aporta valor convincente en este juicio. Así se establece.

3.- Marcado con la letra “E” original instrumento privado que contiene el contrato suscrito por las partes en fecha trece (13) de mayo del año 2016 (Folios 40 al 42).
Del presente documento privado, fue desconocido por el defensor Ad Litem, solicitando la experticia de las firmas y así los expertos del CICPC, consignaron informe concluyendo que dichas firmas en dicho documento privado corresponden a los ciudadanos Cesar José Molero Jardim y Antonio Molero Castillo, de manera que, este Tribunal valora dicha prueba y le da pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en virtud que es un documento donde se fundamentó las cláusulas de los pagos de compra venta de inmueble objeto a la presente acción. Así se establece.

4.- Marcado con la letra “F”, copias de correos electrónicos, suscrito entre los abogados de las partes en el presente asunto. (Folios 43 al 45). –
De dichos medios probatorios no fueron impugnados por la demandada, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud que establece la conversación de los abogados de las partes para la debida protocolización del documento de compra venta, realizando el pago correspondiente por la vivienda en el presente juicio, así se establece.

5.- Original de propuesta de contrato otorgada de forma adjunta a un correo electrónico por la parte demandada (Folios 46 y 47).
De la presente prueba, aun cuando no fue impugnada por la parte, este Tribunal no la valora, por cuanto carece de firmas, en este sentido, se desecha, así se establece
6.- Copia simple de comprobantes de los pagos realizados al ciudadano ANTONIO MOLERO CASTILLO. (Folios 48 al 52).
De la presente prueba, se puede constatar que son comprobantes de pago, que coinciden con el contrato de pago entre las partes siendo éste el último pago por el cual debió el comprador pagar, demostrado en la presnte prueba, de manera que al no ser impugnado por la contraparte, este Tribunal le da pleno valor probatorio, así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:

De las Pruebas Fotográficas:
1.- Registro fotográfico, como constancia del traslado del defensor as-litem, abogado MIGUEL PEREZ GIL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 269.476, al inmueble ubicado en la Urbanización del Este, calle los Naranjillos distinguido con el N°3-A de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del estado Lara, (Folios 38 al 43).-
De dicha prueba, este Tribunal se percata que el Defensor Ad Litem, agotó las vías para comunicarse con la parte demandada, acudiendo al sitio y lugar donde se indica para la citación, de manera que este Tribunal le da pleno valor probatorio, así se establece.
2.- Registro fotográfico de los Captures de conversaciones vía WhatsApp, del abogado MIGUEL PEREZ GIL, con el ciudadano ANTONIO MOLERO CASTILLO, (Folios 44 al 47). -
De la presente prueba, este Tribunal verifica el cumplimiento del defensor al tratarse de comunicar con el demandado, por lo tanto este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.

CONCLUSIONES PROBATORIAS
Este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención que el contrato pactado por las partes traduce la proposición u oferta de una de las partes y la aceptación de los términos establecidos para la otra parte, subsumiéndose a las condiciones convenidas, logrando establecer un vínculo jurídico entre las partes contratantes, al respecto cabe señalar que el artículo 1.133 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico” (cursiva del Tribunal)

Así también, el artículo 1159, ejusdem, señala lo siguiente:

“Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”

De manera que, al suscribir un contrato, ya sea verbal o escrito, las partes deben comprometerse a cumplir con lo pactado o suscrito, de manera que no exista indecoro en el cumplimiento a cabalidad del fin por al cual han pactado, así pues, que el incumplimiento de alguno, pueda la parte afectada interponer la acción correspondiente que dé a lugar la satisfacción de la obligación contraída.

En este sentido, se debe traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal N° 878 de fecha 20 de julio de 2015, caso: Panadería La Cesta de los Panes, C.A., Exp. N° 2014-662, relativo a la naturaleza de los contratos de opción de compraventa, la cual señala lo siguiente:

“…Vistas las anteriores distinciones, es por lo que se debe diferenciar entre la solución de los casos que versan sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, en donde la sentencia que suple el título es declarativa (promesa unilateral o pacto de opción), con los que se refieren a la obligación de concluir un contrato futuro, que alude a una obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo (contratos preliminares).
Se debe tener claro que dentro de una prestación de hacer, puede quedar englobada la celebración de un contrato futuro distinto al contrato del cual dimana dicha obligación de hacer. Estos contratos se pueden realizar aunque no estén expresamente regulados por el Código Civil, ya que las partes son libres de determinar y darle contenido a sus intereses como mejor les convenga, por el principio de autonomía de la voluntad, siendo un contrato innominado que está reconocido en el artículo 1.140 del Código Civil. Así, este contrato tiene por objeto un contrato futuro de contenido variable e indeterminado a priori, por cuanto su contenido se especifica caso por caso, por lo que se adapta o puede preceder a cualquier contrato (el “definitivo”, que tendrá un efecto extintivo de la obligación de contraer y constitutivo de sus efectos normales).
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil). En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no concluido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente (como el caso italiano con su artículo 2.932 del Código Civil).
(…Omissis…)
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan solo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.
Por otra parte, no se podrá intentar la acción de cumplimiento cuando el objeto del contrato preliminar sea un bien determinado, que haya perecido después de la celebración del contrato preliminar de compraventa. También quedan excluidos los casos en que no estén suficientemente determinados los elementos esenciales del contrato futuro, en el preliminar, por lo que de darse un incumplimiento, procedería únicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.
En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato.
El recurso a la ejecución específica puede ser impedido por las partes convencionalmente, en virtud del poder de autorregulación de sus intereses negociales según el principio de la autonomía de la voluntad, por lo que la inclusión de una cláusula penal en el contrato preliminar, no significa por sí sola, que queda excluida esta opción, ya que la inclusión de una regulación convencional de los daños, no basta para impedir el ejercicio de esta acción judicial, siendo necesaria una manifestación univoca de voluntad en este sentido.
Así que cuando esté excluido el recurso a la ejecución forzosa en las cláusulas contractuales del contrato preliminar bilateral de compraventa, ante el incumplimiento de una de las partes sólo queda a la otra la demanda de resarcimiento por daños y perjuicios, que se suele regular convencionalmente con la cláusula penal. De esta manera cabría pensar que hay dos clases de contratos preliminares bilaterales, aquellos que admiten la ejecución forzosa y los que no.
En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable. Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento.
Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la Obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido…”. (Destacados de la Sala).

Del fallo antes transcrito se tiene que en los casos de las obligaciones de concluir un contrato futuro (contratos preliminares) o promesa bilateral de compraventa, resulta aplicable el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite una sentencia de condena, ya que se le atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada.

Por lo que para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante, siendo que en el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento, de esta forma de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia se considerará título suficiente de propiedad, si definitivamente firme la misma, y previo que conste en actas del expediente por parte de la demandante, el pago de la cantidad condenada que arroje la experticia complementaria del fallo a la demandada, no otorgaren el correspondiente título de propiedad ante el registro.

De esta manera, se puede corroborar que de las actas procesales que conforman el presente asunto, las partes celebraron convenio de pago extra judicial en fecha 20 de mayo de 2016, donde establecieron las cuotas a cancelar en siete clausulas, dejando saber que la última de estas, se estableció en treinta millones de bolívares, pagaderos a través de transferencia bancaria extranjera por un monto de 30.000,00$, la cual fue realizada y así fue demostrada y se consignó comprobante de dicha transferencia, marcada con la letra “H”, con N° de referencia 21250001783, al número de cuenta del beneficiario 0201671007, en fecha 04 de enero de 2016, de manera que comprobado como ha sido el pago por el cual fue contraída la obligación contractual de opción de compra venta de una vivienda, ubicada en la Urbanización del Este, calle Los Naranjillos, distinguido con el N° 3-A, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con los siguientes linderos NORTE: casa de José Orlando Nieto en 30 metros; SUR: casa de Francisco Simón Bolívar en 30 metros; ESTE: calle Los Naranjillos, que es su frente en 14,35 metros y OESTE: con avenida 20 en 14,35 metros. Registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 15, folio 01 al 02, Protocolo 1ro, Tomo N° 08, de fecha 16 de mayo de 1990, entre el ciudadano ANTONIO MOLERO CASTILLO, actuando en su propia representación y en representación de sus hijos MARÍA ELENA MOLERO BRAVO y RICARDO ANTONIO MOLERO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la C.I. N° 7.417.426, 17.573.383 y 17.573.384, respectivamente, en venta hacia el ciudadano CESAR JOSÉ RODRIGUEZ JARDIM, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 11.267.047, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AR DE LARA C.A., identificada en autos, en tal sentido y verificada como ha sido el pago antes mencionado por la compra de la vivienda up supra, no tiene de otra este sentenciador que declarar con lugar la presente acción. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AR DE LARA, C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 44, Tomo 88-A, RMI, número de expediente: 364-15081, representado por el ciudadano CESAR JOSÉ RODRIGUEZ JARDIM, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 11.267.047, asistido por el Abg. Alcides Manuel Escalona Medina, con IPSA bajo el N° 90.484 contra los ciudadanos ANTONIO MOLERO CASTILLO, MARÍA ELENA MOLERO BRAVO y RICARDO ANTONIO MOLERO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la C.I. N° 7.417.426, 17.573.383 y 17.573.384, respectivamente. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia se considerará título suficiente de propiedad, sobre una bienhechuría ubicada en la Urbanización del Este, calle Los Naranjillos, distinguido con el N° 3-A, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con los siguientes linderos NORTE: casa de José Orlando Nieto en 30 metros; SUR: casa de Francisco Simón Bolívar en 30 metros; ESTE: calle Los Naranjillos, que es su frente en 14,35 metros y OESTE: con avenida 20 en 14,35 metros. Registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 15, folio 01 al 02, Protocolo 1ro, Tomo N° 08, de fecha 16 de mayo de 1990. Así mismo, se ordena al Registro la protocolización del presente fallo, en los libros correspondientes. TERCERO: en virtud que el presente fallo quedó fuera del lapso establecido por ley, se ordena notificar a las partes, para que puedan ejercer lo conducente al mismo, los cinco (05) días siguientes, una vez conste en auto el último de los notificados. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en progresión con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de junio del año 2026. Años: 216º y 167º
El Juez,
(FDO)
Magdiel José Torres.

La Secretaria,
(FDO)
Lucila Suarez Alvarado


MJT //LSA