REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de junio del 2026
216º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2026-000374

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE PABÓN NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.785.386, con número telefónico+51 968 920 006 con dirección de correo electrónico: rafaelpabon214@gmail.com.-

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMNADANTE:






PARTE DEMANDADA:
ONEIMAR CAROLINA LEAL GODOY, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 219.650 según consta en Poder Especial debidamente autenticado y legalizado por ante el Colegio de Notarios de Arequipa Republica de Perú, y certificada por la Notaria Morote Valenza, de fecha 08 de agosto de 2025.-

MARJELIS COROMOTO OCANTO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.917.530, con número telefónico: +593 96 360 6209 y con dirección de correo electrónico margelisocanto14@gmail.com.-


I

ANTECEDENTES

.-En fecha 27 de enero de 2026; se recibió escrito de Demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PABÓN NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.785.386, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ONEIMAR CAROLINA LEAL GODOY, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 219.650, en su condición de apoderada judicial según consta en Poder Especial debidamente autenticado y legalizado por ante el Colegio de Notarios de Arequipa Republica de Perú, y certificada por la Notaria Morote Valenza, de fecha 08 de agosto de 2025, contra la ciudadana MARJELIS COROMOTO OCANTO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.917.530; mediante el cual solicito el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acompaño con el escrito libelar (Fs. 01 y 02). 1.- Marcada con la letra “A”, en copia certificada de Acta de Matrimonio, contraída por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PABÓN NAVA y MARJELIS COROMOTO OCANTO BRICEÑO plenamente identificados, celebrada en fecha 18 de diciembre del año 2004, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia san Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, según consta en el acta de Matrimonio Nro. 392, de los libros de matrimonios del año 2004. (Fs.03 y 04), 2-Marcada con la letra “B”, “C” y “D”, cedulas de identidad de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PABÓN NAVA y MARJELIS COROMOTO OCANTO BRICEÑO plenamente identificados y de la ciudadana ADALMARYS CHIQUINQUIRÁ DE LOS ÁNGELES PABÓN OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-31.62.882,(Fs. 05,07 y 08), 3.- Marcada con la letra “D”, En Copia Certificada Partida de Nacimiento de la ciudadana ADALMARYS CHIQUINQUIRÁ DE LOS ÁNGELES PABÓN OCANTO anteriormente identificada, de fecha 11 de mayo del año 2005, signada con el Nro. 998, folio 215, Libro 1-3. (fs. 06), 4.- En original Poder Especial, debidamente autenticado y legalizado por ante el Colegio de Notarios de Arequipa Republica de Perú, y certificada por la Notaria Morote Valenza, de fecha 08 de agosto de 2025, otorgado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PABÓN NAVA, plenamente identificado a la abogada en ONEIMAR CAROLINA LEAL GODOY antes identificada, (fs. 11).-

.- En fecha 19 de febrero del año 2026, se admitió la presente demanda, (Fs.18 y 19).-
.- En fecha 02 de marzo del año 2026, se recibió diligencia y se acordó librar boletas respectivas.- (Fs.20 al 23).-
.- En fecha 19 de marzo del año 2026, Se acordó la citación de la demandada a través de los medios telemáticos.- (Fs.24 al 27).-
.- En fecha 06 de mayo del año 2026, se consignó boleta de citación con su compulsa y se dejó constancia de la citación realizada, a través de los medios telemáticos. (Fs.29 al 36).-
.- En fecha 21 de mayo del año 2026, se consignó boleta de notificación fiscal debidamente firmada y sellado. (Fs.37 y 38).-
.-En fecha 05 de junio del año 2026, se recibió de la Fiscalía Décima Cuarta del Estado Lara, Abg. Yolanda Colmenarez, diligencia emitiendo opinión favorable en la presente causa. (Fs.39).-
II
MOTIVA:
En virtud de los hechos narrados por la parte accionante en su escrito de interposición de la presente Demanda de Divorcio, y las respuestas dadas por la accionada, por ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar y considerar sobre la misma y en un primer término su competencia, en tal sentido se tiene:

III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACCIONANTE

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que la parte ejerció su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Marcada con la letra “A”, en copia certificada de Acta de Matrimonio, contraída por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PABÓN NAVA y MARJELIS COROMOTO OCANTO BRICEÑO plenamente identificados, celebrada en fecha 18 de diciembre del año 2004, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia san Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, según consta en el acta de Matrimonio Nro. 392, de los libros de matrimonios del año 2004. (Fs.03 y 04).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2. Marcada con la letra “B”, “C” y “D”, cedulas de identidad de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PABÓN NAVA y MARJELIS COROMOTO OCANTO BRICEÑO plenamente identificados y de la ciudadana ADALMARYS CHIQUINQUIRÁ DE LOS ÁNGELES PABÓN OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-31.62.882,(Fs. 05,07 y 08).-
Este Juzgador les otorga a ambos fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos. En tal sentido se valora.

3. Marcada con la letra “D”, En Copia Certificada Partida de Nacimiento de la ciudadana ADALMARYS CHIQUINQUIRÁ DE LOS ÁNGELES PABÓN OCANTO anteriormente identificada, de fecha 11 de mayo del año 2005, signada con el Nro. 998, folio 215, Libro 1-3. (fs. 06).-
Este Juzgador les otorga a ambos fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación de la referida ciudadana.-


4. En original Poder Especial, debidamente autenticado y legalizado por ante el Colegio de Notarios de Arequipa Republica de Perú, y certificada por la Notaria Morote Valenza, de fecha 08 de agosto de 2025, otorgado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PABÓN NAVA, plenamente identificado a la abogada en ONEIMAR CAROLINA LEAL GODOY antes identificada, (fs. 11).-
En virtud de no haber sido impugnados por el adversario, se tendrá como fidedigno, en tal sentido, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

IV
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:

Señalo el demandante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Demanda de Divorcio lo siguiente:

“…En fecha dieciocho (18) de diciembre del Año 2004 contraje MATRIMONIO con MARGELIS COROMOTO OCANDO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N. V-17.917.530, tal y como se evidencia del texto contenido en acta de matrimonio que consigno (ANEXO" A" COPIA DEL ACTA DE MATRIMONIO consigno original y copia para su vista y devolución), celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en urbanización San Felipe III, parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia, en nuestro matrimonio manteníamos una relación de amor, armonía, respeto de lo más estable y normal sin problema alguno, es importante resaltar que durante esta unión no fomentamos bienes ni fortunas que liquidar, del matrimonio procreamos una hija que tiene por nombre ADALMARYS CHIQUINQUIRA DE LOS ANGELES PABON OCANDO, de diecinueve (20) años de edad nacida en San Francisco Estado Zulia, tal como consta en acta de nacimiento, que consignamos (ANEXO D copia de acta de nacimiento consignó original y copia para su vista y devolución), Hace diez (12) años, ese amor se fue desvaneciendo llegando hasta el punto de no querer vivir juntos, en el mismo techo, comprendimos que no nos soportábamos of uno con el otro y pensando en la tranquilidad espiritual y psicológica de ambos, y desde entonces establecimos domicilios separados y llegamos a la conclusión de que era mejor divorciarnos, es por ello que acudo a pedir ante su competente autoridad el divorcio fundamentada por cualquiera de las causales previstos en el incompatibilidad de caracteres, o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada articulo 185del Código Civil Vigente y por cualquier otro motivo, tales como la la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, tal como lo establece la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916 de la Sala Constitucional, dictada por la sala de Casación Civil, dichas sentencias establecen que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio…”


Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente demanda de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:

Mediante Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las citaciones y notificaciones estableció que:
“Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la normal adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-

En tal sentido, en relación a lo antes explanado, la parte demandante proporcionó los datos electrónicos de la parte demandada, para la práctica de la citación por los medios telemáticos, siendo realizada por la red social WhatsApp, y fue recibida y confirmada por la ciudadana MARJELIS COROMOTO OCANTO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.917.530, dejando constancia de la misma, en un folio útil anexado en el presente asunto, el cual riela en los Folios. 29 al 36.-

Por otra parte, la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece…
“que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido, resulta pertinente citar la sentencia invocada por la solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:

…“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”… (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que el cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo, se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial
… “debe tener como efecto la disolución del vínculo”… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PABÓN NAVA y MARJELIS COROMOTO OCANTO BRICEÑO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.785.386 y V-17.917.530 respectivamente.-Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento de conformidad con la sentencia 1070/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por la abogada ONEIMAR CAROLINA LEAL GODOY, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 219.650, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE PABÓN NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.785.386, contra la ciudadana MARJELIS COROMOTO OCANTO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.917.530; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrada en fecha 18 de diciembre del año 2004, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia san Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, según consta en el acta de Matrimonio Nro. 392, de los libros de matrimonios del año 2004.; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Definitivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los 23 días del mes de junio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,





Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.


MJT/LSA/ /María Abreu.-