REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de junio del 2026
215º y 167º
ASUNTO: KN05-X-2026-000009
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AUTO PARTES LARA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de abril del 2002, bajo el N° 50, Tomo 11-A, Folio 297, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-309046578.-
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 80.590.-
RODOLFO JESUS MENDEZ ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.939.599.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.-INTERLOCUTORIA.-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de decreto de medida cautelar de secuestro, intentada por el abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 80.590, actuando en su condición de apoderado judicial de Sociedad Mercantil AUTO PARTES LARA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de abril del 2002, bajo el N° 50, Tomo 11-A, Folio 297, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-309046578, mediante la cual pretende sea acordada MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre un vehículo JAC, identificado de la siguiente manera: PLACA: AB830VI, MARCA: JAC, MODELO: HFC-6482EC2TS, COLOR: NEGRO, SERIAL/ CARROCERÍA; 8XR4HR5M4TU000228, SERIAL DE MOTOR: R3638466, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, en tal sentido, este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”
Así las cosas, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)’’
En este sentido, la medida preventiva de secuestro, puede o no ser tomada por el juez o tribunal en virtud de los riesgos que advierta respecto de la alteración del bien. La decisión judicial debe estar motivada y establecer el alcance del secuestro y las condiciones en que se efectúa.
DEL PODER CAUTELAR.
En nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación.
En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie cautelares.
En ese sentido, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone:
La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora”.
(…)
Por lo tanto, el decreto de la protección cautelar requiere que el juez establezca la presunción de existencia del periculum in mora, y el fumus boni iuris es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia, conforme a lo previsto en los Artículos 588 y 585 de la norma ejusdem.
Sobre este particular, la sala ha dejado sentado que las medidas cautelares solo se decretara cuando se verifique en forma concurrentes los dos (02) elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) peliculum in mora o el peligro en la mora ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que su contestación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese y 2) (fumus boni iuris), o la presunción grave del derecho que se pretende, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.-
Así las cosas, se tiene que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad, sino también acreditar en autos los mismos.-
En tal sentido, procede este tribunal a analizar si fueron debidamente invocados y acreditados los requisitos de procedibilidad antes mencionados, y para ello se observa:
Ahora bien, sin entrar analizar el valor que de los recaudos acompañados a la demanda emana, por cuanto sería materia de fondo; es criterio de este despacho que los documentos y recaudos presentados a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso, y por cuanto en el caso bajo estudio se verifican los requisitos relativos al periculum in mora y el fumus bonis juris, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia, conforme a lo previsto en los Artículos 588 y 585 de la norma ejusdem.
En cuanto al primero de los supuestos, es decir, el Fumus Boni Iuris, “humo del buen derecho” o “apariencia del buen derecho”, expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente. En tal sentido, se tiene que la parte demandante, consignó. 1.- Copia del Libelo de la demanda por Resolución de Contrato, suscrita por el abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 80.590, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO PARTES LARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de abril del 2002, bajo el N° 50, Tomo 11-A, Folio 297, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-309046578, 2.- Marcado con la letra “A”, Copia certificada de Poder especial en cuanto a derecho se requiere de la Sociedad Mercantil AUTO PARTES LARA C.A., ya identificada, otorgado a los abogados MARIA PATRICIA HERNANDEZ GRATEROL, ILYA HIANOV SCHWARZENBERG, MORAIMA DE LOS ANGELES MENDOZA MENDEZ, SHELLYS M. SOSA CHACON, JHONATTAN MARTIN MONTESINOS SALIBA, JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, MARIA ISABEL BERMUDEZ DE NARVAEZ, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ DURAN Y CARMEN TERESA SAAB BORA, inscritos en el IPSA bajo el N° 90.467, 140.928, 102.840, 138.640, 229.701, 66.111, 80.590, 90.493, 265.542, 265.395, respectivamente, 3.- Marcado con la letra “B”, Copia simple de Contrato de venta con reserva de dominio, celebrado por la Sociedad Mercantil AUTO PARTES LARA C.A., ya identificada, con el ciudadano RODOLFO JESUS MENDEZ ESTEVES, ya identificado, 04.- Marcado con la letra “C”: Copia simple de estado de cuenta y de la revisión de los instrumentos documentales consignados se observa la apariencia del buen derecho, y como consecuencia de ello, este Tribunal da por satisfecho la invocación y acreditación del primer requisito exigido en la norma adjetiva vigente para el decreto de la tutela cautelar solicitada.
En cuanto al segundo de los supuestos, es decir, el Periculum in mora, o “Peligro en retraso”, la parte actora explana que: “… se encuentra evidenciado con los hechos narrados y alegados y el derecho de que los mismos emana a favor de mi mandante y de la conducta contractual de mala fe del demandado plenamente identificado, quien no ha realizado ningún acto tendiente a cumplir con la obligación acordada”… en tal sentido, con lo antes alegado por la demandante, se encuentra debidamente demostrado el presente requisito, ello sin que esto implique una valoración anticipada al fondo de la causa.
En aplicación de lo anteriormente mencionado y señalado y visto los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados al escrito libelar y a la presente incidencia, en criterio de este juzgador, al observar que habiéndose satisfecho los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante para acordar la medida solicitada, sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido, es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el hoy demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, por lo que luce apropiado o procedente la petición de LA MEDIDA PREVENTIVA DE SUECUESTRO, sobre el vehículo, ut supra identificado, marcada con el medio probatorio, marcada con la letra “B”, correspondientes al Inventario de INDALCA C.A. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE SUECUESTRO sobre el vehículo JAC, identificado de la siguiente manera: PLACA: AB830VI, MARCA: JAC, MODELO: HFC-6482EC2TS, COLOR: NEGRO, SERIAL/ CARROCERÍA; 8XR4HR5M4TU000228, SERIAL DE MOTOR: R3638466, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA.-
SEGUNDO: Se ordena librar exhorto mediante oficio N° 340/2026, a uno de los Tribunales Distribuidores de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Chacao, Baruta, El Hatillo y Leoncio Martínez, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se lleve a cabo la ejecución de la presente Medida Preventiva de Secuestro.-.-
TERCERO: Nómbrese en su oportunidad Depositaria Judicial y demás auxiliares de justica que se requieran para la práctica de la presente medida.-
Déjese copia de la presente providencia cautelar de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de junio del 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Magdiel José Torres
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado
Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado, se registró y público la presente providencia y se libró Exhorto mediante oficio N° 340/2026, dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Chacao, Baruta, El Hatillo y Leoncio Martínez, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
La Secretaria,
MJT/LSA/YamilethS.-
|