REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de junio del 2026
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-001133
PARTE DEMANDANTE: KATHERINE FABIOLA MENDOZA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 20.235.606, representada por la ciudadana WENDEY YOSELI APOSTOL FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.597.413.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA GENESIS ESCALONA, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 226.624.-
ESCOLASTICA DEL CARMEN PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 6.566.516, respectivamente.-
YULIENDI DEL MORAL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 226.554.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
DEFINITIVA
I
NARRATIVA
-. En fecha veintisiete (27) de abril del 2026, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por la ciudadana WENDEY YOSELI APOSTOL FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.597.413, apoderada de la ciudadana KATHERINE FABIOLA MENDOZA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 20.235.606, contra la ciudadana ESCOLASTICA DEL CARMEN PEROZO, ESCOLASTICA DEL CARMEN PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 6.566.516, respectivamente, acompañó como medio probatorio, copia de la cedula de identidad de la ciudadana WENDEY YOSELI APOSTOL FIGUEROA, ya identificada, copia simple de poder otorgado a la ciudadana WENDEY YOSELI APOSTOL FIGUEROA, ya identificada, original del documento privado de compra venta a reconocer, copia simple del documento de propiedad del terreno y copia de la cedula de identidad de la ciudadana ESCOLASTICA DEL CARMEN PEROZO, ya identificada.-
-En fecha cuatro (04) de mayo del 2026, se admitió a sustanciación la presente demanda.-
-En fecha doce (12) de mayo del 2026, se recibe escrito de contestación, presentado por los ciudadanos ESCOLASTICA DEL CARMEN PEROZO, antes identificados, asistida por la Abg. YULIENDI DEL MORAL, ya identificada.-
-En fecha veintiuno (21) de mayo del 2026, se instó a la ciudadana ESCOLASTICA DEL CARMEN PEROZO, ya identificada, a comparecer ante este tribunal a dar fe del escrito consignado en fecha doce (12) de mayo del 2026.-
-En fecha veinticinco (25) de mayo del 2026, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ESCOLASTICA DEL CARMEN PEROZO, ya identificada.-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
Marcado con la letra “A”, Copia de la cedula de identidad de la ciudadana, WENDEY YOSELI APOSTOL FIGUEROA, ya identificadas. Folio 03.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.-
Marcado con la letra “B”, copia simple de poder otorgado a la ciudadana WENDEY YOSELI APOSTOL FIGUEROA, ya identificada, debidamente notariado por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto. Folios 04 al 07.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnado por la parte demandada, además por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-
Marcado con la letra “C”, Original de Documento Privado de Compra-venta celebrado por las ciudadanas ESCOLASTICA DEL CARMEN PEROZO, ya identificada, con la ciudadana KATHERINE FABIOLA MENDOZA FIGUEROA, anteriormente identificada. Folio 08.-
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Marcado con la letra “D” copia simple de del documento de propiedad del terreno, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren. Folios 09 al 12.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnado por la parte demandada, además por tratarse de un documento público, autorizado con todas las solemnidades de un Registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-
Copia simple de mensura, emanada por la Oficina Técnica Social de Tierras Municipio Iribarren. Folio 13.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“Que en fecha 25 de Junio de 2025, suscribí un contrato de compra venta de inmueble, el cual anexo marcado con la letra "C"), con la ciudadana: ESCOLASTICA DEL CARMEN PEROZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No V-6.566.516. la cual anexo en copia simple, marcada con la letra "E", teléfono:- (0414) 5280621, correo electrónico: rgnsperozo@gmail.com, sobre un inmueble de mi propiedad, constituido por: Una casa de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cerámica, dividida en: dos habitaciones, una sala, una cocina comedor, un (1) baño, un garaje, ubicado en la Calle 6, entre Carreras 3 y 4, Barrio El Carmen, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área de construcción de CUARENTA METROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (40.43 MTS2): construidas sobre parcela de terreno PROPIO, con una superficie de NOVENTA Y OCHO METROS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (98,70 MTS2) que forma parte de mayor extensión de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (248,58 MTS2), signado con el Código Catastral No 13-03-07-U01-406-0151-011-000, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: En línea de 26,50 metros, con terrenos ocupados por Jenny Ereú; SUR: En línea de 21,50 metros, con terrenos ocupados por Edgar Márquez y Jacobo Vargas; ESTE: En línea de 4,70 metros, con terrenos ocupados por Jacobo Vargas; y, OESTE: En línea de 17,35 metros, con la Calle 6. Y sus linderos particulares, son los siguientes: NORTE: En línea de 22,97 metros, con terrenos ocupados por Escolástica Perozo; SUR: En línea de 21,50 metros. con terrenos ocupados por Edgar Márquez y Jacobo Vargas; ESTE: En línea de 4,55 metros, con terrenos ocupados por Jacobo Vargas; y OESTE: Con la Calle 6. Dicho inmueble me pertenece de la siguiente manera: El terreno; según Documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 15 de Agosto de 2006, quedando registrado bajo el No. 17. Tomo 63, Protocolo Primero (1) y la casa, por haberlas construido a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, según Titulo Supletorio, signado con el No 004867. de fecha 29 de Julio de 1992, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el cual anexo en la letra "D". Y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana KATHERINE FABIOLA MENDOZA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.235.606, contra la ciudadana ESCOLASTICA DEL CARMEN PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.566.516. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Yo, ESCOLASTICA DEL CARMEN PEROZO, venezolana, mayor de edad soltera, titular de la Cédula de Identidad No V-6.566.516. de este domicilio, por medio del presente documento. celebrado en forma privada, Declaro: Doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana: KATHERINE FABIOLA MENDOZA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad No V-20.235.606 representada para este acto por WENDEY YOSELI APOSTOL FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N V-11.597.413, de este domicilio, según Poder Autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 26 de Marzo de 2025, inserto bajo el Número 41, Tomo 14, Folios 143 hasta 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaría; un inmueble de mi propiedad, constituido por: Una casa de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cerámica, dividida en; dos habitaciones, una sala, una cocina comedor, un (1) baño, un garaje, ubicado en la Calle 6, entre Carreras 3 y 4, Barrio El Carmen, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área de construcción de CUARENTA METROS CON CUARENTA y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (40,43 MTS2); construidas sobre parcela de terreno PROPIO, con una superficie de NOVENTA Y OCHO METROS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (98,70 MTS2 que forma parte de mayor extensión de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (248,58 MTS2), signado con el Código Catastral N 13-03-07-U01-406-0151-011-000 comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: En línea de 26.50 metros, con terrenos ocupados por Jenny Ereú; SUR: En línea de 21,50 metros, con terrenos ocupados por Edgar Márquez y Jacobo Vargas: ESTE: En línea de 4,70 metros, con terrenos ocupados por Jacobo Vargas; y, OESTE: En línea de 17.35 metros, con la Calle 6.Y Sus linderos particulares. son los siguientes: NORTE: En línea de 22,97 metros, con terrenos ocupados por Escolástica Perozo; SUR: En línea de 21,50 metros, con terrenos ocupados por Edgar Márquez y Jacobo Vargas; ESTE: En línea de 4,55 metros, con terrenos ocupados por Jacobo Vargas; y OESTE: Con la Calle 6. Dicho inmueble me pertenece de la siguiente manera: El terreno; según Documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 15 de Agosto de 2006, quedando registrado bajo el No. 17, Tomo 63, Protocolo Primero Oy la casa, por haberlas construido a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, según Titulo Supletorio, signado con el No 004867, de fecha 29 de Julio de 1992, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. El precio de la presente venta es la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000,00S USD), los cuales tengo recibidos de parte de la apoderada compradora, en efectivo en moneda extranjera, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento, transfiero a la apoderada compradora la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble descrito, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, y me obligo al saneamiento de Ley, en caso de evicción. Y Yo, WENDEY YOSELI APOSTOL FIGUEROA, ya identificada, declaro: Acepto le venta que se le hace a mi representada, en los términos antes expuestos en el presente documento. En Barquisimeto, a los 25 días del mes de Junio de 2025”.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio del 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/YamilethS.-
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