REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de junio del 2026
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-001103
PARTE DEMANDANTE: CARLA CAROLINA RAMIREZ BARRADAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.445.843.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMADADO: JONAS ANTONIO ANGULO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 229.776.-
CARMEN TERESA BARRADAS BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.319.328.-
ALCIDES DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 256.954.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
DEFINITIVA
I
NARRATIVA
-. En fecha veintitrés (23) de abril del 2026, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por la ciudadana CARLA CAROLINA RAMIREZ BARRADAS, antes identificada, contra la ciudadana CARMEN TERESA BARRADAS BARRADAS, antes identificada, acompañó como medio probatorio, copias de la cedula de identidad y original del documento privado de compra venta a reconocer.-
-En fecha veintinueve (29) de abril del 2026, se admitió a sustanciación la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación.-
-En fecha cinco (05) de mayo del 2026, se recibe escrito de contestación, presentado por la ciudadana CARMEN TERESA BARRADAS BARRADAS, antes identificada, asistida por la Abg. ALCIDES DIAZ, ya identificada.-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
Copia de la cedula de identidad de la ciudadana CARLA CAROLINA RAMIREZ BARRADAS, ya identificado. Folio 03.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.-
Copia de la cedula de identidad de la ciudadana CARMEN TERESA BARRADAS BARRADAS, ya identificado. Folio 04.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.-
Original de Documento Privado de Compra-venta celebrado por las ciudadanas CARMEN TERESA BARRADAS BARRADAS, ya identificada, con la ciudadana CARLA CAROLINA RAMIREZ BARRADAS, anteriormente identificadas. Folio 05.-
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“Que en fecha 15 de Abril de 2017. suscribí un contrato de compra venta de inmueble el cual anexo marcado con la letra "B"), con la ciudadana: CARMEN TERESA BARRADAS BARRADAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.319.328, la cual anexo marcada con la letra "C"; teléfono: (0416 5920344, correo electrónico: carmenteresa5@gmail.com, obre inmueble de su propiedad, constituido por una casa de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento pulido, tres habitaciones, una sala, una cocina empotrada, un comedor, un corredor. un baño con cerámica. dos callejones, una puerta principal de metal, tres ventanas de metal. una ventana panorámica, frente con enrejado, ubicado en la Avenida Principal Ruiz Pineda 2 Sector Ginell Bello, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara construidas sobre terreno EJIDO, con una superficie de CIENTO ONCE METROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (111,78 MTS2). con un área de construcción de SESENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (66,49 MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y terreno ocupado por Desiree Ramirez; SUR: Con la Calle 10 frente al Complejo Deportivo Ruiz Pineda 2; ESTE: Con casa y terreno ocupado por la Señora Elsa Chara; y OESTE: Con casa y terreno ocupado por la Señora Oneida Vera. Dicho inmueble me pertenece por haberlo construido a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio.”. Y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana CARLA CAROLINA RAMIREZ BARRADAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.445.843, contra la ciudadana CARMEN TERESA BARRADAS BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.319.328, respectivamente. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Yo, CARMEN TERESA BARRADAS BARRADAS, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la Cédula de Identidad No V_7,319.328. de este domicilio, declaro por medio del presente documento, celebrado en forma privada. Declaro: Que doy en venta pura, simple, perfecta irrevocable a la ciudadana: CARLA CAROLINA RAMIREZ BARRADAS venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No V-15.446.843, de este domicilio; un inmueble de mi propiedad, constituido por una casa de paredes de bloques techo de acerolit, piso de cemento pulido, tres habitaciones, una sala, una cocina empotrada, un comedor, un corredor, un baño con cerámica, dos callejones, una puerta principal de metal. tres ventanas de metal, una ventana panorámica, frente con enrejado, ubicado en la Avenida Principal Ruiz Pineda 2, Sector Ginell Bello. Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, construidas sobre terreno EJIDO, con una superficie de CIENTO ONCE METROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (11,78 MTS2), con un área de construcción de SESENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (66,49 MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y terreno ocupado por Desiree Ramírez; SUR: Con la Calle 10 frente al Complejo Deportivo Ruiz Pineda 2; ESTE: Con casa y terreno ocupado por la Señora Elsa Chara; y OESTE: Con casa y terreno ocupado por la Señora Oneida Vera. Dicho inmueble me pertenece por haberlo construido a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio. El precio de la venta del presente inmueble es la cantidad de CINCO MIL DOLARES (5.000$ USD), los cuales declaro recibir en efectivo en moneda extranjera, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento, traspaso a la compradora, la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble descrito, obligándome al saneamiento de Ley, en caso de evicción. Y yo. CARLA CAROLINA RAMIREZ BARRADAS, ya identificada, declaro: Acepto la venta que se me hace en los términos expuestos en el presente En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Abril del año 2017.”.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio del 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/YamilethS.-
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