REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de junio del 2026
216º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2026-001566
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO SANCHEZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.840.340, con número de teléfono: 0412-529.46.07 y dirección de correo electrónico: sanchezgollijose@gmail.com, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
JOE PASTOR BASTIDAS GIL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.738, con número de teléfono: 0424-529.46.07 y dirección de correo electrónico: jobastidas@gmail.com.-
CARELYS PASTORA VIZCAYA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular del cedula de identidad Nro. V-12.704.112, con número de teléfono: +58 424-595.99.91 y dirección de correo electrónico: carelypvizcaya@gmail.com., de este domicilio.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: DIVORCIO.-
DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
.-En fecha 20 de marzo de 2026; se recibió escrito de Demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.840.340, debidamente asistido por el abogado JOE PASTOR BASTIDAS GIL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.738, contra la ciudadana CARELYS PASTORA VIZCAYA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular del cedula de identidad Nro. V-12.704.112; mediante el cual solicito el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Fs. 01); acompaño con el escrito libelar 1.-En Copia Certificada Acta de Matrimonio, contraída por los JOSÉ GREGORIO SANCHEZ CHÁVEZ y CARELYS PASTORA VIZCAYA MORENO, anteriormente identificados, celebrada en fecha 11 de septiembre del año 1997, según consta en el acta Nro. 338, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara, (Fs.02 y 03), 2.-En copias simples cedulas de identidad de los ciudadanos, JOSÉ GREGORIO SANCHEZ CHÁVEZ, plenamente identificado y de los ciudadanos NEWMAN GREGORI SÁNCHEZ VIZCAYA y venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-26.964.903 y V-32.013.907 respectivamente (fs. 04, 24 y 25), 3.- Actas de Nacimiento del ciudadano NEWMAN GREGORI SÁNCHEZ VIZCAYA anteriormente identificado, signada con el Nro. 1570 de fecha 29 de marzo de 1997, emanada por el Registro Civil la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara y del ciudadano LUIS JESÚS SÁNCHEZ VIZCAYA, anteriormente identificado, signada con el Nro. 419 de fecha 15 de febrero de 2007, emanada por el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 09 y 10).-
.- En fecha 09 de abril del año 2026, se admitió la presente demanda, (Fs.11 y 12).-
.- En fecha 16 de abril del año 20226, se acordó librar boleta citación y de notificación fiscal, (Fs.13 al 18).-
.- En fecha 05 de mayo del año 2026, se consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CARELYS PASTORA VIZCAYA MORENO plenamente identificada en autos, (Fs.17 y 18).-
.- En fecha 05 de mayo del año 2026, se consignó boleta de notificación debidamente sellada y firmada en la oficina de la Fiscalía Decima Cuarta con competencia de Familia (Fs.19 y 20).-
.-En fecha 05 de junio del año 2026, se recibe diligencia donde se emite opinión favorable, emanada de la fiscalía 14 del MP, Suscrito por la ABG. YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, (fs. 21).-
II
MOTIVA:
En virtud de los hechos narrados por la parte accionante en su escrito de interposición de la presente Demanda de Divorcio, y las respuestas dadas por el accionado, por ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar y considerar sobre la misma y en un primer término su competencia, en tal sentido se tiene:
III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACCIONANTE
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que la parte ejerció su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. En Copia Certificada Acta de Matrimonio, contraída por los JOSÉ GREGORIO SANCHEZ CHÁVEZ y CARELYS PASTORA VIZCAYA MORENO, anteriormente identificados, celebrada en fecha 11 de septiembre del año 1997, según consta en el acta Nro. 338, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara, (Fs.02 y 03).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. En copias simples cedulas de identidad de los ciudadanos, JOSÉ GREGORIO SANCHEZ CHÁVEZ, plenamente identificado y de los ciudadanos NEWMAN GREGORI SÁNCHEZ VIZCAYA y venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-26.964.903 y V-32.013.907 respectivamente (fs. 04, 24 y 25),
Este Juzgador les otorga a ambos fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos. En tal sentido se valora.
3. Actas de Nacimiento del ciudadano NEWMAN GREGORI SÁNCHEZ VIZCAYA anteriormente identificado, signada con el Nro. 1570 de fecha 29 de marzo de 1997, emanada por el Registro Civil la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara y del ciudadano LUIS JESÚS SÁNCHEZ VIZCAYA, anteriormente identificado, signada con el Nro. 419 de fecha 15 de febrero de 2007, emanada por el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 09 y 10).-
Este Juzgador les otorga a ambos fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos. En tal sentido se valora.
IV
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señalo el demandante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Demanda de Divorcio lo siguiente:
“…PRIMERO: Que fue celebrado el matrimonio civil, por ante la Primera autoridad de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 11 de Septiembre de Mil novecientos noventa y siete (1997), como consta en el libro de matrimonio del Registro civil según Acta de Matrimonio N° 338, con los Folio N°339 y 340. Con la ciudadana CARELYS PASTORA VIZCAYA MORENO C.1.12.704.012 que anexo con la letra "A"
SEGUNDO: En el tiempo que duró nuestra unión conyugal tuvimos dos (02) hijos ya hoy mayores de edad, y solo adquirimos una casa en la Urbanización Villa Crepuscular el único bien. Y Desde ese momento en el año 2002 fijamos la residencia conyugal en la Urbanización Villa Crepuscular en la manzana "Q" signada con el número N°1 en la parroquia Juan de Villegas para aquel entonces, y para la actualidad por el cambio de nombre de la parroquia ahora Ana soto del municipio IRIBARREN. Bien, la cual solicito la repartición de este único bien y así lo declaro a los efectos legales correspondientes.
TERCERO: Ahora bien ciudadano Juez, posterior al Matrimonio, desde la fecha 11 de Septiembre de Mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el 30 de Mayo del 2019 Anexo copia manuscrita con la letra "B" Fecha en que mi esposa creándose así una gran incompatibilidad, de desafecto, y un gran repudio el uno abandona, el hogar y se va dejándome solo en la casa ante mencionada por el otro, distanciándonos cada vez más: y Ella viviendo en domicilios diferentes y Yo viviendo solo en la casa signada con el número N° 1 de la manzana O de la Urbanización Villa Crepuscular, desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en virtud de haberse producido una ruptura, de aproximadamente, siete (7) años, desde 2019 hasta la presente fecha, una ruptura prolongada, y permanente de nuestra vida conyugal…”
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente Demanda de Divorcio; en tal sentido, se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” (Resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la Demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge este juzgador.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que los cónyuges en su escrito libelar manifestaron el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo…” es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ CHÁVEZ y CARELYS PASTORA VIZCAYA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.840.340 y V-12.704.112 respectivamente. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento de conformidad con la sentencia 1070/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.840.340, debidamente asistido por el abogado JOE PASTOR BASTIDAS GIL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.738, contra la ciudadana CARELYS PASTORA VIZCAYA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular del cedula de identidad Nro. V-12.704.112; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrada en fecha 11 de septiembre del año 1997, según consta en el acta Nro. 338, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Definitivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los 19 días del mes de junio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/María Abreu.-
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