REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de junio del 2026
216º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2025-000055
DEMANDANTE: HAIDY GEORGINA AMARO PALMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.035.649.-
ABOGADO ASISTENTE:
DEMANDADO: KARLY DANIELA GÓMEZ TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 126.089.-
ORLANDO DOMINGO RODRIGUEZ VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.905.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de enero del 2026, por la ciudadana HAIDY GEORGINA AMARO PALMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.035.649, debidamente asistida por la abogado KARLY DANIELA GÓMEZ TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 126.089, contra el ciudadano ORLANDO DOMINGO RODRIGUEZ VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.905. Acompañó junto al escrito de solicitud los siguientes recaudos: copia certificada de acta de matrimonio, (folio 04), copia certificada del ciudadano RICARDO SAMUEL RODRIGUEZ AMARO, (folio 05), copia de cédula de identidad del ciudadano RICARDO SAMUEL RODRIGUEZ AMARO, (folio 06), copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana ARIANA SOFIA RODRIGUEZ AMARO, (folio 07), copia de cédula de identidad de la ciudadana ARIANA SOFIA RODRIGUEZ AMARO, (folio 08), copia simple de certificado de Registro de Vehículo, (folio 09), copia simple de compra-venta de vehículo, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha miércoles 12 de junio de 2024, número 54, tomo:33, (folios 10 al 12), copia de cédula de identidad del ciudadano ORLANDO DOMINGO RODRIGUEZ VERDE, (folio 13), copia de Registro Único de Información Fiscal del ciudadano ORLANDO DOMINGO RODRIGUEZ VERDE, (folio 14), copia de cédula de identidad de la ciudadana HAIDY GEORGINA AMARO PALMERA, (folio 15), copia de Registro de Información Fiscal de la ciudadana HAIDY GEORGINA AMARO PALMERA, (folio 16).-
En fecha quince (15) de enero de 2026, se instó a la ciudadana HAIDY GEORGINA AMARO PALMERA, a comparecer ante este despacho, (folio 17).-
En fecha tres (03) de febrero de 2026, la ciudadana HAIDY GEORGINA AMARO PALMERA, compareció ante este Tribunal, (folio 18).-
En fecha tres (03) de febrero de 2026, se admitió a sustanciación la presente demanda, (folios 19 y 20).-
En fecha dos (02) de marzo de 2026, se recibió diligencia, a los fines de consignar lo requerido para librar las compulsas de las boleta de citación y notificación fiscal, (folio 21).-
En fecha tres (03) de marzo de 2026, se libró boleta de citación y notificación fiscal, mediante compulsa, (folio 22 al 24).-
En fecha ocho (08) de mayo de 2026, la alguacil del Tribunal consignó boleta de citación, debidamente firmada, (folios 25 y 26).-
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, la alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación fiscal, debidamente firmada y sellada, (folios 27 y 28).-
En fecha cinco (05) de junio de 2026, se recibió opinión fiscal, (folio 29).-
Argumentan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de marzo de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren, estado Lara, según consta en acta N° 42, de los libros de matrimonios del año 1997, que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida 6 con calle 5 y 6, casa Nº 55, Urbanización Rafael Caldera, II Etapa, Municipio Iribarren, estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres RICARDO SAMUEL RODRIGUEZ AMARO y ARIANNA SOFIA RODRIGUEZ AMARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 28.019.494 y 30.266.642, respectivamente y que si adquirieron bienes que liquidar.-
Que desde el día veintisiete (27) de agosto del 2020, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acude ante este Tribunal a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016.-
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia certificada de acta de matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren, estado Lara, según consta en acta N° 68, de los libros de matrimonios del año 1997, (folio 04).-
En consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2. Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano RICARDO SAMUEL RODRIGUEZ AMARO, (folio 05).-
En consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo filiatorio con los cónyuges, de conformidad con el artículo 1.357, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3. Copia de la cédula de identidad del ciudadano RICARDO SAMUEL RODRIGUEZ AMARO, (folio 06).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano.-
4. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana ARIANNA SOFIA RODRIGUEZ AMARO, (folio 07).-
En consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo filiatorio con los cónyuges, de conformidad con el artículo 1.357, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
5. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ARIANNA SOFIA RODRIGUEZ AMARO, (folio 08).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.-
6. Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana HAIDY GEORGINA AMARO PALMERA, (folio 09).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio por cuanto, el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
7. Copia simple de compra-venta de vehículo, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha miércoles 12 de junio de 2024, número 54, tomo:33, (folios 10 al 12).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio por cuanto, el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
8. Copia de la cédula de identidad del ciudadano ORLANDO DOMINGO RODRIGUEZ VERDE, (folio 13).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano.-
9. Copia de Registro Único de Información Fiscal del ciudadano ORLANDO DOMINGO RODRIGUEZ VERDE, (folio 14).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano.-
10. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana HAIDY GEORGINA AMARO PALMERA, (folio 15).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.-
11. Copia de Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana HAIDY GEORGINA AMARO PALMERA, (folio 16).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
La sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece:
“que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que uno de los cónyuges en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos HAIDY GEORGINA AMARO PALMERA y ORLANDO DOMINGO RODRIGUEZ VERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.035.649 y 10.965.905, respectivamente.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, en concordancia con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, intentada por la ciudadana HAIDY GEORGINA AMARO PALMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.035.649, debidamente asistido por la abogado KARLY DANIELA GÓMEZ TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 126.089, contra el ciudadano ORLANDO DOMINGO RODRIGUEZ VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.905.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha seis (06) de marzo de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren, estado Lara, según consta en acta N° 42, de los libros de matrimonios del año 1997.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2026.- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL Juez,
Magdiel José Torres
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/MariaS.-
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