REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de junio del 2026
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000712
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE ADANS CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.597.507.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMADADO: ROGER JOSE ADAN CORDERO, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.585.- YASMIN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.426.054.-
YANETH HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 207.899.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
DEFINITIVA
I
NARRATIVA
- En fecha diecisiete (17) de marzo del 2026, se recibió escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ADANS CORDERO, antes identificado, contra la ciudadana YASMIN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificada. Acompañó como medio probatorio, original del documento privado de compra venta a reconocer, copia de la cedula identidad, original de documento de compra venta celebrado por los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ y LINDA MARGARITA VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 2.535.202 y 9.625.212, respectivamente, original de compra venta celebrado por las ciudadanas LINDA MARGARITA VARGAS, ya identificada con la ciudadana YASMIN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, ya identificada, original de mensura de terreno emanado por el Concejo Municipal del Distrito Iribarren, Sindicatura Municipal y original de Titulo Supletorio, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara
- En fecha nueve (09) de abril del 2026, se admite a sustanciación la presente demanda. Se ordena la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación.-
-En fecha veintisiete (27) de mayo del 2026, se recibe escrito de contestación, presentado por la ciudadana YASMIN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificada, asistida por el Abg. YANETH HERNANDEZ, ya identificado.-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
Original de Documento Privado de Compra-venta celebrado por las ciudadanas YASMIN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, ya identificada, con el ciudadano CARLOS ENRIQUE ADANS CORDERO, anteriormente identificado. Folio 04.-
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia de la cedula de identidad del ciudadano CARLOS ENRIQUE ADANS CORDERO, ya identificado. Folio 05.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano.-
Original de Documento Privado de Compra-venta celebrado por los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ y LINDA MARGARITA VARGAS, anteriormente identificados Folios 16 y 17.-
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Original de Documento Privado de Compra-venta celebrado por las ciudadanas LINDA MARGARITA VARGAS y YASMIN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, anteriormente identificadas Folios 18 y 20.-
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Original de mensura de terreno emanado por el Concejo Municipal del Distrito Iribarren, Sindicatura Municipal. Folios 21 al 28.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente
Original de Titulo Supletorio, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.. Folios 29 al 34.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“Es el caso ciudadano Juez que en fecha 03 de Agosto del año 2017, suscribí un contrato de compra venta privado con la Ciudadana YASMIN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana. mayor de edad v titular de la cédula de identidad N° V-11.426.054, sobre un inmueble que está constituido por unas bienhechurías consistentes por una casa de habitación distinguida con el N° 1- 62, Ubicada en Pueblo Nuevo Calle 12 entre Carrera 1 y 2, Parroquia Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara; que consta de dos (02) habitaciones, Sala, comedor, paredes de bloques, techo de zinc, dos baños y un lavadero, debidamente techadas de platabanda, porche, garaje con capacidad para 3 vehículos. las referidas bienhechurías se encuentran construidas sobre un lote de terreno EJIDO que tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE ETEROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (247,27mts?) el cual fue dado en arrendamiento por la Sindicatura Municipal del estado Lara en fecha 27 de Octubre del año 1971, Según Boletín Catastral N" 13-03-05-U01-215-0097-004000, cuyas medidas, características y linderos particulares son: NORTE: En línea de 21,00 mts con terreno ocupado por Eulogio Mendoza; SUR: En línea de 21.00 mts con terreno ocupado por Mercedes Uzcategui; ESTE: En línea de 1 1,20 mts con la Calle 12 que es su frente y OESTE: En Línea de 12.35 mts con terreno ocupado por Leopoldo Cuicas tal y como consta en documento que acompaño el presente libelo signado al con la Letra "A" y que le pertenece a la vendedora según documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del estado Lara en fecha 08 de Julio del año 2010, bajo el Numero 50, Tomo 57. EI precio de venta del inmueble fue convenido en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 57.000.000,00) pagados mediante cheque N° 00000463, de la entidad Financiera Banco Provincial otorgado por mi hermano Ciudadano: LUIS HUMBERTO ADAMS CORDERO, por la cantidad antes expresada. Ahora bien, con el propósito de terminar la regulación definitiva ante la Oficina de Registro Público correspondiente, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de que el documento Privado y firmado con huellas dactilares, tenga la fuerza Jurídica de Documento Público y tenga efectos entre organismos públicos y terceras personas”. Y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana CARLOS ENRIQUE ADANS CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.597.507, contra la ciudadana YASMIN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.426.054, respectivamente. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Yo, Y ASMIN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de éste domicilio. titular de la cédula de identidad N° V-11.426.054; por medio del presente documento declaro que: "Doy en venta pura y simple, perfecta, irrevocable y absoluta al ciudadano: CARLOS ENRIQUE ADANS CORDERO, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No V- 7.597.507: Un inmueble constituido por bienhechurías consistentes por una casa de habitación distinguida con el N 1-62, ubicada en Pueblo Nuevo calle 12 entre carrera 1 y 2, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren, del Estado Lara; que consta de dos (02) habitaciones , sala comedor, paredes de bloques, techo de zinc, dos baños y un lavadero, debidamente techados de platabanda, porche, garaje con capacidad para 3 vehículos, totalmente cercada de bloque y levantadas sobre un lote de terreno ejido que mide DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (247,27 mts2). y construida en un lote de terreno ejido el cual fue dado en arrendamiento por la Sindicatura Municipal del Estado Lara en fecha 27 de octubre del año 1971, según Boletín Catastral No 13-03-05-U01-215-0097-004-000 sus linderos particulares son: NORTE: En línea de 21,00 mts con terreno ocupado por Eulogio Mendoza; SUR: En línea de 21,00 con terreno ocupado por Mercedes Uzcatequi; ESTE: En línea de 1 1,20 mts con la calle 12, que es su frente y OESTE: En línea de 12,35 mts con terreno ocupado por Leopoldo Cuicas. Todo lo descrito en la presente venta me pertenece según se evidencia en documento autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA, en fecha 08 de julio del año 2010, bajo el número 50. tomo 57. El precio de venta del inmueble lo hemos convenido en la siguiente cantidad de: CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (BS.57.000.000,00). que declaro haber recibido a mi entera y cabal satisfacción mediante Cheque No 00000463, del Banco Provincial, otorgado por el ciudadano LUIS HUMBERTO ADAMS CORDERO por la cantidad de: CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (BS.57.000.000,00). EI inmueble objeto de la presente venta se encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales y/o municipales. ni ningún otro respecto y sobre el no pesa gravamen hipotecario alguno. Con el otorgamiento del presente documento trasmito a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido y me obligo a saneamiento de Ley. Y yo, CARLOS ENRIQUE ADANS CORDERO antes identificado, declaro que acepto la venta que aquí se me hace conforme a los términos y condiciones expuestos en el presente documento privado En Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de agosto de 2017”.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio del 2026. Años: 215º de la Independencia y 167 de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/YamilethS.-
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