REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de junio del 2026
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-001838
INTIMANTE:
ABOGADO APODERADO: WILLIAM AUGUSTO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.332.435, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 190.738.-
CAROL BEATRIZ ESCALONA TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº291.549.-
INTIMADOS:
ABOGADO APODERADO:
MOTIVO: LILIAN LORENA BERMUDEZ MATUTE y JOSE GREGORIO DOBODUTO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.866.906 y 16.003.520, respectivamente.-
PASTORA GUTIERREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 140.824.-
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia la presente Demanda, presentada en fecha veintiocho (28) de julio de 2025, intentada por WILLIAM AUGUSTO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.332.435, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 190.738, contra los ciudadanos LILIAN LORENA BERMUDEZ MATUTE y JOSE GREGORIO DOBODUTO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.866.906 y 16.003.520, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Acompañó junto al escrito libelar los siguientes recaudos: copia simple de sentencia definitiva, de Resolución de Contrato, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha cinco (05) de junio de 2017, (folios 05 al 12), copia simple de sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha dos (02) de abril de 2018, (folios 13 al 31), copia simple de audiencia oral y procedimiento de medida cautelar por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Barquisimeto, en fecha tres (03) de junio de 2023, (folios 32 al 45), copia certificada de poder especial, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, bajo el Nº 23, Tomo 249, Folios 68 hasta el 70, (folios 46 al 48), copia certificada de poder especial penal, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha trece (13) de diciembre de 2017, bajo el Nº 47, Tomo 274, Folios 140 hasta 142, (folios 49 al 51), copia certificada de poder especial penal, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha, nueve (09) de marzo de 2018, bajo el Nº 21, Tomo 71, Folios 82 hasta 84, (folios 52 al 54), actuaciones del abogado accionante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como diligencias de carácter penal, que rielan en los folios (55 al 121).-
En fecha uno (01) de agosto de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia, en razón de la cuantía, (folios 122 al 126).-
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, se recibió asunto ante este Tribunal, (folios 127 al 142).-
En fecha treinta (30) de septiembre de 2025, se le dio entrada a la presente causa y se corrigió la foliatura, (folio 143 y 144).-
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, se admitió a sustanciación la presente demanda, (folio 145).-
En fecha tres (03) de noviembre de 2025, se realizó auto complementario, (folio 146).-
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, se recibió diligencia, a los fines de solicitar se libre boleta de intimación, (folio 147).-
En fecha doce (12) de noviembre de 2025, se acordó librar boleta de intimación, (folios 148 al 150).-
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, la alguacil del Tribunal, consignó boletas de intimación, debidamente firmadas, (folios 151 al 154).-
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, se recibió poder apud-acta, (folio 155).-
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025, se recibió escrito de oposición de la parte demandada, (folios 156 al 236).-
En fecha nueve (09) de enero de 2026, se ordenó la apertura de una Articulación Probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, (folio 237).-
En fecha dieciséis (16) de enero, se recibió poder apud-acta ante la secretaria del Tribunal, (folio 238).-
En fecha diecinueve (19) de enero de 2026, se recibió escrito, suscrito por los ciudadanos LILIAN LORENA BERMUDEZ MATUTE y JOSE GREGORIO DOBOBUTO VARGAS, antes identificados, a los fines de hacer uso de su derecho en la articulación, consignando los medios probatorios, (folios 239 al y 240).-
En fecha veintidós (22) de enero de 2026, se prorrogó lapso de articulación probatoria, se fijó oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial y se realizó auto de corrección de foliatura, (folios 241 al 243).-
En fecha veintidós (22) de enero de 2026, se recibió diligencia de la parte actora, a los fines de promover prueba testimonial, (folios 244 al 247).-
En fecha veintitrés (23) de enero de 2026, se admitió prueba testimonial y se fijó oportunidad para su evacuación, (folio 248).-
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, se evacuaron los testigos, promovidos por la parte demandada, (folios 249 al 254).-
En fecha veintiocho de enero de 2026, se evacuaron los testigos promovidos por la parte demandante, (folios 255 al 260).-
En fecha veintinueve (29) de enero de 2026, se recibió recurso de apelación, (folio 261).-
En fecha veintinueve (29) de enero de 2026, se recibió diligencia de la parte intimada, a los fines de consignar revocatoria de poderes, (folios 262 al 280).-
En fecha veintinueve (29) de enero de 2026, se recibió ante la secretaria del Tribunal, escrito de Recusación, (folio 281).-
En fecha treinta (30) de enero de 2026, se recibió diligencia de la parte intimada, a los fines de impugnar documental promovida por el accionante, (folio 282).-
En fecha dos (02) de febrero de 2026, se informó que la apreciación de las pruebas se harán en el momento procesal oportuno, (folio 283).-
En fecha tres (03) de febrero de 2026, se designó como Secretaria Accidental a, la asistente María Teresa Sánchez, hasta que dicha Recusación sea resuelta por un Juzgado Superior, (folio 284).-
En fecha tres (03) de febrero de 2026, dejó constancia que, no se dictará decisión respecto a la incidencia, hasta tanto regresen las resultas con la respectiva decisión del Juzgado Superior, (folio 285).-
En fecha cuatro (04) de febrero de 2026, se ordenó el cierre de la pieza Nº 1 y la apertura de la pieza Nº 2, (folio 286).-
En fecha cuatro (04) de febrero de 2026, se apertura la pieza Nº 2, (folio 01).-
En fecha cuatro (04) de febrero de 2026, se escuchó apelación en un solo efecto devolutivo y se instó a consignar los fotostatos, (folio 02).-
En fecha trece (13) de febrero de 2026, se recibió diligencia suscrita por la parte accionante, a los fines de consignar los fotostatos para el recurso de apelación signado bajo el Nº KP02-R-2026-000059, (folio 03).-
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, se ordenó el traslado de los fotostatos al recurso de apelación, (folio 04).-
En fecha cinco (05) de marzo de 2026, se agregó mediante auto resultas de la Recusación, declarada Sin Lugar, (folio 05 al 23).-
En fecha ocho (08) de junio de 2026, se agregó mediante auto resultas del recurso de apelación, mediante la cual se revocó auto de fecha cuatro (04) de febrero del 2026, dictado por este Tribunal, (folios 24 al 226).-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE INTIMANTE:
Consta en copias certificadas de tres (3) Poderes Autenticados por la Notaría Segunda de Barquisimeto Edo. Lara, con los siguientes Nº. 23-249-68-70) (47-274-140-142) (21-71-82-84) Con facultades judiciales penales, otorgados por la ciudadana: LILIAN LORENA BERMUDEZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-.15886.906, los cuales adjunto a este Libelo marcados con la letra “A; A1; A2”. Quien requirió mis servicios como profesional del derecho, para representarla en todos los asuntos legales vinculados con sus intereses personales, en donde realice las pertinentes actuaciones en el decurso de los procesos de las dos (2) causas, en defensa de la referida mandante: Escritos, diligencias, competencias, Audiencia de presentación, viajes a Caracas a la FISCALIA GENERAL, continuaciones que detallare en el contenido de esta demanda
En este contexto he ejercicio a cabalidad los deberes que dimanas de dicho contrato de mandato cumpliendo con el derecho a la defensa de mi mandante, prevaleciendo en todo momento una relación profesional a cabalidad, cuyo contacto con la referida ciudadana: LILIAN LORENA BERMUDEZ, previamente identificada fueron regulares en las dos (2) causas que le he asistido tanto personal, como telefónicamente.
Consta igualmente de la Causa Civil del Expediente: KP02-V-2015-003043 de fecha cinco (5) de junio del 2017, por CONTRATO DE COMODATO O PRESTAMO DE USO, intentado por la ciudadana: JUANA BAUTISTA GIMENEZ QUIROZ, en contra de la ciudadana: LILIAN LORENA BERMUDEZ MATUTE. Decisión lograda con dos sentencias definitivamente firme, a favor de la ciudadana LILIAN BERMUDEZ; y es el caso que después de 5 años necesariamente fue autenticada, en fecha 14 de julio del 2023 para demostrar en esta causa penal lo que la parte actora le cambio al caso fue el título, para volverlo a intentar.
No puedo dejar de mencionarlo ciudadana Juez, de que esta causa Civil no se me ha sido cancelada. Es por lo tanto que la consigno a esta demanda, es como prueba de mi capacidad y de mis actuaciones, pero que, si en algún caso tengo lugar de ser cobrada, será justicia que Dios no dudara en serle recompensada, toda vez de que el obrero es digno de su salario.
Posteriormente en el proceso de la causa penal, para la audiencia de presentación fui contratado por la ciudadana: LILIAN BERMUDEZ y JOSE GREGORIO DOBOBUTO VARGAS, para que los asistiera. Donde se les imputaba los delitos de INVASION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos: 471 A y 286 del Código Penal. El Fiscal del Ministerio Público solicitaba a la Juez una medida innominada, privativa continua de libertad y desalojo inmediato del inmueble.
Mas en los alegatos pude lograr: Un beneficio cautelar del 242 del cop de presentaciones cada 8 días al Tribunal, 60 días para entregar el inmueble y hacer que quedara sin lugar la medida innominada.
La audiencia de presentación tuvo lugar el día sábado 03/06/2023. Y concluyo a las 06 PM. Como resultado la libertad de mis dos asistidos. A las 7 pm, me llamo la ciudadana LILIAN BERMUDEZ y me pregunto ¿hay apelación papa? Le respondí claro hija tienes derecho a la defensa el 49 de la CRBV me respondió Que bien papa. Le dije: Pero no por aquí, sino por CARACAS a la FISCALIA GENERAL Con WILLIAM SAAB. El día Domingo 04/06/23 le llegue a LILIAN a pedirle para el pasaje a CARACAS y me dijo: No tengo plata, no apele, yo no quiero esta casa, la odio, me ha traído muchos problemas, se la voy a dejar a JUANA yo compre una casa en la CARABOBO y me voy para muy lejos donde nadie sepa de mí. Y además esta casa la tengo valorada en ($12.000. Le respondí: tú no puedes irte estas bajo arresto domiciliario y complicas más el asunto déjeme apelar como no me dio nada me fui por mi cuenta y. llegue a la FISCALIA GENERAL el día lunes 05/06/23 y consigne un escrito en ASUNTOS COMUNES me lo sellaron y me dijeron q volviera al termino de 15 días si no me llamaban antes.
El día 06/06/23 En la tarde llego a mi casa un joven que le doy clases de ética y al ver mi estado de preocupación me pregunto y le eche el cuento y me hizo un préstamo de ($1300) con ($1000) de intereses. El día 07/06/23. Fui donde LILIAN a enseñarle el escrito sellado por la FISCALIA y me encontré a mi alumno en el camino y me acompaño donde LILIAN el quedo afuera yo entre y le enseñe el escrito a LILIAN y me dijo: lo lograste papá, te mereces una buena tajada, ¿Qué pretende que te dé por tus honorarios? Le respondí tú dijiste día Domingo 04/06/23 que le vine a pedir para el Pasaje a CARACAS, que esta casa no la querías que la odiabas que le había traído problemas que se la iba a dejar a Juana que la tenía valorada en ($12000) que había Comprado otra en la Carabobo que te ibas para el carrizo. Y yo te he salvado dos Veces esta casa, con dinero de mi propio peculio y debo mucha plata por causa de la defensa de ella hasta me metí en un préstamo para poderla salvar; Que hay demás hija que me des la mitad con eso pago lo que debo y salvo mis ojos que estoy a punto de quedar ciego. Y respondió LILIAN si va papa es justo te lo mereces. Vencidos los 15 días dados por la FISCALIA GENERAL el día 26/06/23 me presente y me dijeron lo sentimos Dr. No lo podemos atender hoy los funcionarios están ocupados atendiendo casos similares al de su hija, vengase el día 28/06/23. Me presente en esa fecha y me dijo un abogado de ASUNTOS COMUNES: Estudiamos tu caso abogado, debes hacer las siguientes actuaciones: CERTIFIQUE EL EXPEDIENTE CIVIL DONDE CONSTEN LAS DOS SENTENCIAS FIRMES; HAGA VALER LAS SENTENCIAS TRASPASE EL INMUEBLE A NOMBRE DE SU ASISTIDA; SAQUELE COPIAS A TODO ESO Y PRESENTELO AL FISCAL DEL CASO; Lleve copias a la URDD Penal., junto con un escrito de CESE a la Persecución Penal en contra de su asistida a la Juez de la causa. Y si no lo oye la Juez, presente el caso a la FISCALIA SUPERIOR y si la FISCALIA SUPERIOR no lo oye, agote las instancias abogado y si al agotarlas no lo logras te vienes y aquí resolvemos, Pues todo lo hice como me lo encomendó Asuntos Comunes, y cuando fufa levarte los documentos al Fiscal del caso GERARDO RAMOS. el me dio un escrito para que se entregara a la Juez NELLY RODRGUEZ la del caso, y cuando hice entrega a la Alguacil en su regreso me dijo: Dr. Ud. No tiene acceso a esta causa ud fue revocado por sus asistidos y dos abogados Como pude hice la consignación en la URDD PENAL para a Juez del caso, y darle cumplimiento a mi GENERAL TAREK WILLIAM SAAB de todo lo encomendado.
El 01/08/23, mi representada me llamo pare que le levara los documentos que yo había sacado a la casa en cuestión, al negocio donde ella trabaja y de ahí me llevo su pareja en la moto al Tribunal para que le hiciera entrega a sus abogados y al hace a entrega le dije al abogado DEIVIS YEPEZ: Hijo por favor déjeme continuar este caso ya lo tengo resuelto, he invertido mucho dinero en él y no me han pagado nada y debo mucha plata. Y me respondió: No, tú eres abogado Civil, nosotros somos penalistas y tenemos Contactos adentro y afuera del Tribunal.
Como no logre convencerlo, me dirigí a la Fiscalía Superior a formular la denuncia en contra de los abogados y el funcionario me respondió: Dr. a ti te jugaron la propia Viveza Criolla, pero eso no es por aquí es por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE ABOGADOS. Me fui al CONSEJO DISCIPLINARIO y ahí me dijeron: Aquí se sancionan, pero para cobro tienes que INTIMAR. En tal virtud ciudadana Juez como se puede notar por medio de las pruebas incorporadas a este libelo fui revocado fraudulentamente por mis asistidos para no Cumplir con lo pactado por mi asistida el día 04/06/23. Como no se puede dejar de mencionar de que la primera casa CIVIL anterior mente mencionada, tampoco me fue pagada, ese caso está pendiente que no se puede ignorar, en otras palabras: Gané el caso, pero no fui pagado. COSA que puede ser negociable en la AUDIENCIA en su tiempo del proceso.
DE LA CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS
Ahora bien, en virtud de la conducta omisiva que se perfila como ostensible que se traduce en desavenencias entre el suscrito y la precitada ciudadana LILAN BERMUDEZ la cual no me ha cancelado íntegramente nada de lo que se me adeuda por mi patrocinio ejercido en las dos causas, la primera: Civil, Asunto:KP.02-V2015-0030-43, Por Contrato de Comodato o Préstamo de Uso, como se puede evidenciar en el expediente consignado marcado con la letra (D) con dos sentencias definitivamente firmes a su favor. Y La segunda Causa con Expediente: KP01-P-2023-000626 por la comisión de los delitos: invasión y agavillamiento, donde logre detener el desalojo forzoso previsto para la fecha: 03/08/2023 como se puede revelar marcado Con la letra (E). Es por lo que ejerzo mi derecho de estimar e intimar mis honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales.
DE LOS RUBROS A ESTIMARSE
En concordancia con lo precedentemente expuesto: Las diligencias, escritos, actuaciones, comparencias consignadas en el aludido EXPEDIENTE: KP-01-P-20-23-000626, Cuyo derecho a cobrar honorarios profesionales de abogados estimo y demando su intimación son los siguientes: 6 1° jo3/06/23 De la consignación de tres poderes vigentes, autenticados por la Notaria, a) (N°23, Tomo:249, folios 68 hasta 70) (b) (47-274-140-142.) ) (c):21-71-82-849) Marcados con la letra F) precedidos al ASUNTO PRINCIPAL: KP01. P.2023. 000626 y la fundamentación de la medida cautelar del Art.242 del COP, con JURAMENTACION EN SALA que acredita suficientemente la representación penal que ejercí en la defensa de la ciudadana: LILIAN L BERMUDEZ y Su pareja: JOSE GREGORIO DOBODUTO VARGAS en la AUDIENCIA de PRESENTACION ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Barquisimeto Edo Lara. La cual la estimo en Trescientos Dólares Estadounidenses ($300.00) De los escritos contentivos Consignados en la FISCALIA GENERAL, al Dr. TAREK WILLIAM SAAB Fiscal General de la R.B.D.V. Exponiendo el asunto y el cese a la persecución penal que enfrenta mi defendida en mis tres viajes a Caracas: 2) 05/06/23 Primer viaje a Caracas con escrito, fue de suprema relevancia porque detuvo el intento de fuga que menciono mi asistida el dia:04/06/2023 que la visite a su casa para pedirle para el pasaje a Caracas. ¿En qué consistió la importancia? En que cuando regrese del viaje le enseñe el escrito sellado por el General William Saab denotando que el caso se encontraba en revisión, donde le cambie la forma de pensar a mi asistida. La que valoro en cuatrocientos dólares estadounidenses ($ 400.00)
3) 26/06/23De la diligencia a comparecer a la Fiscalía General vencidos los 15 días Pala la investigación del caso de Invasión y no pude ser atendido debido a que los Funcionarios se encontraban ocupados en asuntos de la naturaleza similar a la de mi defendida. Por lo expuesto fui aplazado para el día: 28/06/2023. En lo que fueron consumidos gastos de mi propio peculio, tales como: Pasajes Barquisimeto Caracas, comida, transporte dentro de Caracas, consignación de copias. La cual que valoro en doscientos dólares estadounidenses ($ 200.00) 4) 28/06/23. De la tercera comparecencia a la Fiscalía General en la solicitud de la respuesta de los 15 días de investigación que la Fiscalía se otorgó para investigar el caso. Donde fui atendido por un abogado de ASUNTOS COMUNES, que me dijo: Estudiamos tu caso, debes realizar los siguientes pasos: Certifique el expediente Civil donde están las sentencias firmes; haga valer las sentencias firmes; traspase el inmueble a nombre de su asistida, presente el Documento al Fiscal del caso, hágale saber que tu asistida no es invasora; consigne copias de todo eso en la URDD PENAL, para la JUEZ del caso junto con un escrito solicitando el cese de la persecución penal. Diligencia que valoro en: quinientos dólares estadounidenses ($500.00)
5) 08/07/23. Del escrito consignado en la FISCALIA 10 con elementos de convicción, como medios de prueba, sobre la titularidad de la propiedad del inmueble en cuestión. El cual estimo en: Doscientos dólares estadounidenses (200.00)
6) 18/0TI23.Diligencia, comparencia, con escrito del traspaso del inmueble a la fiscalía 10, en solicitud del cese a la persecución Penal. al Fiscal Gerardo Ramos encargado del caso. La que valoro en: trescientos dólares estadounidenses ($300.00)
7) 18/07/23. De la diligencia con escrito dirigido a la Juez Nellys Rodríguez, donde le presente: El traspaso del inmueble, a nombre de mi asistida, tal como me lo encomendó dólares trescientos el abogado de Asuntos Comunes. El que estimo en estadounidenses ($300)
8) 31/07/23. Del escrito consignado en la URDD Penal a la Juez del caso como medios de prueba sobre la titularidad de la propiedad del inmueble en cuestión. El cual valoro en: Doscientos dólares estadounidenses (S200.00)
9) 08/08/23.Consignacion de diligencia y traspaso del inmueble en cuestión a nombre de mi patrocinada en la: URDD Penal, junto con un escrito del cese a la persecución Penal en contra-de mi asistida, a la Juez del caso Nellys Rodríguez. Cabe destacar que este día me encontraba como un soldado derrotado por sus enemigos, después de haber ganado la guerra; Que la misma Jueza al verme afligido me dijo: Tranquilo Dr. déjeselo a Dios que el pagara. Estas actuaciones fueron efectivas, solo que no pude Continuar en la defensa del caso como me lo encomendó: Asuntos Comunes por la revocación fraudulenta. El cual estimo en: Trescientos dólares estadounidenses ($300.00)
10) 05/09/23. Del escrito que ratifica las actuaciones anteriores y medios probatorios de mis actuaciones en esta defensa, tales como: constancia de impuestos del inmueble en Cuestión, boletín catastral. El Cual estimo en: Doscientos dólares estadounidenses (S200.00)
11) 26/09/23. De la solicitud de copias certificadas, a la ciudadana JUEZ del caso, requeridas por el mencionado asunto: KP-01-P-20-23-000626.En virtud de continuar el trámite de la defensa de mi asistida Lilian L Bermúdez y su pareja antes identificada. Valorado en: doscientos dólares estadounidenses ($200.00)
12) 03/1 0/23. De la solicitud de copias certificadas por ante la URDD a la ciudadana Jueza NELLYS RODRIGUEZ por ante el prenombrado asunto: KP-01-P-20-23- 000626.Las valoro en: Doscientos dólares estadounidenses ($200.00) Todos los rubros descritos que se estiman e intiman mediante la presente demanda.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE INTIMADA
Mediante escrito la parte intimada, presento la oposición a la presente acción así como su fundamento y medios probatorios, alegando lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA OPOSICON Actuando de conformidad Con los artículos 651 y 652 del Código de Civil y del derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 del Procedimiento de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela. Proceso de Debido FORMAL OPOSICION a la Intimación de Honorarios Profesionales por la cantidad TRES MIL TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES USD $3.300), en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO. De la excepción de la prescripción de la acción: Nos oponemos a la intimación de honorarios profesionales por el abogado WILLIAM BERMUDEZ, plenamente identificado en autos, por estar prescrita la acción de cobro de honorarios, de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 1982 del Código Civil, los hechos que fundamentan esta excepción son, PRIMERO. El ASUNTO KP02-V-2015- 003043. Demanda de Resolución de Contrato de Comodato Verbal o Préstamo de Uso intentada por la ciudadana Juana Bautista Giménez Quiroz contra Lilian Lorena Bermúdez, declarada sin lugar por sentencia del 5 de junio del 2017, la decisión fue recurrida en el ASUNTO KP02-R-2017- 000767, declarada sin lugar la apelación, ratificándose sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de Comodato Verbal o Préstamo de Uso, la sentencia el 02 de abril del 2018 SEGUNDO Desde la fecha en que la sentencia adquirió firmeza (02-04- quedando definitivamente firme 2018) hasta la notificación de la presente Intimación (recibida el 26.t4 2025) han transcurrido siete (07) anos, lapso superior a dos (02) años Continuos. De acuerdo con el criterio vinculante establecido por la So Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas entre otras la sentencia número 854 del 17 de julo de 2015, el lapso de prescripción aplicable para el cobro de honorarios profesionales abogados es el bienal. Habiendo transcurrido el lapso legal sin que el abogado intimante ejerciera su derecho, ya se encuentra legalmente extinguida la acción intentada por el abogado WILLIAM BERMUDEZ.
B. DE LOS ELEMENTOS SUBSIDIARIOS: De los honorarios excesivos, de los honorarios cancelados, retasa, actuaciones dañinas y actuaciones no realizadas En el supuesto negado de que se desestime la excepción de la prescripción de la acción, nos oponemos al monto total reclamado de TRES MIL TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD S 3.300) por considerarlo excesivo, desproporcionado e injusto.
1. HONORARIOS EXCESIVOS. EI monto no guarda relación con la Complejidad real de los asuntos ni con la utilidad de las actuaciones realizadas por el abogado intimante, por lo que solicitamos formalmente la retasa judicial de los honorarios, para que sea un perito quien determine el valor justo del trabajo (si hay alguno) realizado.
2. HONORARIOS CANCELADOS: La causa en materia civil KP02-V-2015- 003043, fue objeto de pagos en Bolívares organizados mediante contratos de honorarios profesionales establecidos por los abogados ANMAR TIRADO y WILLIAM BERMUDEZ, tal como se evidencia del contrato anexo marcado 6 de las pruebas,
3. ACTUACIONES INUTILES O PERJUDICIALES. EI abogado intimante incluye en su relación de honorarios el cobro de gestiones que no fueron solicitados por los demandados y que además resultaron perjudiciales para el proceso judicial penal desarrollado, específicamente:
ACTUACION 1: En el segundo párrafo, del folio dos de la demanda de Intimación, el abogado intimante expresa que solicita dinero a la hoy del intimada ciudadana LILIAN LORENA BERMUDEZ MATUTE, para realizar 7. Trámites en la ciudad de Caracas (causa penal KPO1-P-2023-000626) y según lo que expresa el intimante la respuesta fue: "NO TENGO PLATA". "NO APELE" que obviamente revela que no hay autorización para lo que solicita el intimante, a su vez agrega: "COMO NO ME DIO NADA ME FUI POR MI PROPIA CUENTA" a confesión de parte relevo de pruebas, por lo tanto NO HUBO AUTORIZACION para las gestiones en Caracas y reiteramos: el abogado WILLIAM BERMUDEZ expresa "ME FUI POR MI PROPIA CUENTA". si la ciudadana LILIAN LORENA BERMUDEZ MATUTE expresa que no tiene disposición de dinero y le ordena que no actúe, entonces no pueden estar sujetas a intimación las supuestas actuaciones, del punto 2 con fecha 05-06-23. del punto 3 con fecha 26-06- 23, del punto 4 de fecha 28-06-2023, es importante destacar que ninguna de estas actuaciones requeridas como sujetas a pago de honorarios causaron algún efecto favorable al proceso judicial al cual están adheridas.
ACTUACION 2: en el punto 5 de fecha 08-07-2023, en el punto 6 de fecha 48-07-2023 de las solicitudes de diligencia, comparecencia, con escrito de traspaso de inmueble y otros , que son parte de las actuaciones que Supuestamente generan los honorarios de la carga de intimación, consecutivos con los puntos 7 de fecha 18-07-2023, punto 8 de fecha 31- 07-2023, punto 9 de fecha 08-08-2023, punto 10 de fecha 05-09-2023, estas gestiones realizadas ante la fiscalía 10y Tribunal de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara fueron TOTALMENTE PERJUDICIALES al proceso de Investigación desarrollado por el Ministerio Publico y al de juzgamiento del Tribunal Penal de Juicio en el asunto KPO1- P-2023-000626 que se realizaba para los demandados e intimados ciudadanos LILIAN LORENA BERMUDEZ MATUTE Y JOSE GREGORIO DOBOBUTO VARGAS, por el delito de Invasión y Agavillamiento de un inmueble propiedad de la ciudadana JUANA BAUTISTA GIMENEZ QUIROZ, sin embargo el abogado intimante proporciono DOCUMENTOS EMITIDOS POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, tales como Boletín de Notificación Catastral, constancia de Inmuebles Urbanos, recibo de pago verificado por solvencia fiscal, Solvencia Municipal y Deposito Tributario Municipal, documentos que colocan a la intimada LILIAAI LORENA BERMUDEZ MATUTE como propietaria de un inmueble en el cual es denunciada y acusada como invasora, ahora bien, la Sentencia en materia civil en el asunto KP02-V-2015-003043 con sentencia definitivamente firme el 02-04-2018 con el abogado WILLIAM BERMUDEZ asistente legal durante todo el proceso judicial civil desarrollado en primera y segunda instancia, de cuyo resultado no se generó título de propiedad alguno para LILIAN LORENA BERMUDEZ MATUTE, entonces so presume que en forma fraudulenta fueron obtenidos por el abogado WILLIAM BERMUDEZ documentos a nombre de LILIAN LORENA BERMUDEZ MATUTE, a sabiendas que la propietaria del inmueble es JUANA BAUTISTA GIMENEZ QUIROZ, documentos que luego consigna ante el Tribunal de Juicio que lleva la causa por Invasión contra LILIAN LORENA BERMUDEZ MATUTE Y JOSE GREGORIO DOBOBUTO VARGAS por supuesto que el resultado fue el enjuiciamiento por delito de INVASION Y AGAVILLAMIENTO PARA LILIAN LORENA BERMUDEZ MATUTE Y JOSE GREGORIO DOBOBUTO VARGAS. En conclusión todas las actuaciones del abogado WILLIAM BERMUDEZ en el asunto penal KP01-P-2023-626 en el cual fueron imputados y enjuiciados LILIAN LORENA BERMUDEZ MATUTE Y JOSE GREGORIO DOBOBUTO VARGAS, fueron inútiles, dañinas y los documentos presentados por el abogado WILLIAM BERMUDEZ procedentes de la Alcaldía del Municipio Iribarren se presumen de origen fraudulento y no autorizados por la ciudadana LILIAN LORENA BERMUDEZ MATUTE.
ACTUACION 3:De los puntos 11 de fecha 26-09-2023y punto 12 de fecha 03-10-2023 que incluyen tramites en el asunto penal KP01-P-2023-000626, el abogado WILLIAM BERMUDEZ, se hizo presente a la audiencia de presentación el día 03-06-2023, sin ser requerido ni solicitado, en el cual solo asistió SIN SER CONTRATADO aprovechando su carácter de padre y abogado en la causa civil culminada como representante de LILIAN LORENA BERMUDEZ MATUTE, Como Defensa Técnica , en conjunto con el abogado JOSE RAMIREZ IPSA 113.878, este último contratado por el ciudadano WILLINYENG AUGUSTO BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Numero V-26.750.731 para realizar la defensa técnica de LILIAN LORENA BERMUDEZ MATUTE Y JOSE GREGORIO DOBOBUTO VARGAS, posteriormente son juramentados como Defensa Técnica del Proceso Penal en desarrollo a los abogados DEIVIS JOSE YEPEZ con IPSA 257.298 Y ENMANUEL PEREZ con IPSA 267.031, en fecha 28 de julio de 2023, de cuyas juramentaciones se deduce el cese oficial del abogado WILLIAM BERMUDEZ en el referido asunto penal. Por lo tanto Actuaciones innecesarias, no autorizadas y con abogados juramentados y en ejercicio de todas las actuaciones necesarias en la oa1sa penal KP01-P-2023-000626, por lo tanto no generadoras de honorarios profesionales a favor del intimante.
ACTUACION 4: Durante el desarrollo de la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, el demandante abogado WILLIAM BERMUDEZ. Intima en conjunto a los ciudadanos LILIAN LORENA BERMUDEZ MATUTE Y JOSE GREGORIO DOBOBUTO VARGAS, plenamente identificados en autos, pero no existe poder o contrato, ni acto de juramentación que acredite al abogado WILLIAM BERMUDEZ para que actué en representación de JOSE GREGORIO DOBOBUTO VARGAS, tampoco en su relato de hechos especifica las actuaciones desarrolladas en su beneficio y analizando el proceso judicial llevado en los asuntos civiles KP02-V-2015-003043 y KP02-R-2017-000767 el referido ciudadano no es parte demandada ni participa en el proceso, en consecuencia no se realizaron actuaciones por el abogado WILLIAM BERMUDEZ que se constituyan en cargas de honorarios profesionales para ser pagados por. JOSE GREGORIO DOBOBUTO VARGAS.
En conclusión, las citadas actuaciones negligentes, dolosas, perjudiciales y Realizadas no pueden ser objeto de cobranza o intimadas como Honorarios Profesionales no cancelados, que resultan evidencia de la responsabilidad profesional del abogado WILLIAM BERMUDEZ por su impericia y dolo.”
DEL ACERVO PROBATORIO.
VALOR DE LAS PRUEBAS
DEL ACCIONANTE DE LA INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES Y SUS MEDIOS PROBATORIOS CON EL LIBELO DE DEMANDA
Copia simple de sentencia definitiva, de Resolución de Contrato, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha cinco (05) de junio de 2017, (folios 05 al 12).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio por cuanto, el presente documento no fue impugnado por la parte intimada, así que fue reconocido por esta, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Copia simple de sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha dos (02) de abril de 2018, (folios 13 al 31).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio por cuanto, el presente documento no fue impugnado por la parte intimada, así que fue reconocido por esta, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Copia simple de audiencia oral y procedimiento de medida cautelar por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Barquisimeto, en fecha tres (03) de junio de 2023, (folios 32 al 45).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio por cuanto, el presente documento no fue impugnado por la parte intimada, así que fue reconocido por esta, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Copia certificada de poder especial, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, bajo el Nº 23, Tomo 249, Folios 68 hasta el 70, (folios 46 al 48).-
Este Tribunal la admite y le da pleno valor por cuanto, el presente documento no fue tachado de falso por la parte intimada, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Notario de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-
Copia certificada de poder especial penal, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha trece (13) de diciembre de 2017, bajo el Nº 47, Tomo 274, Folios 140 hasta 142, (folios 49 al 51).-
Este Tribunal la admite y le da pleno valor por cuanto, el presente documento no fue tachado de falso por la parte intimada, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Notario de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-
Copia certificada de poder especial penal, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha, nueve (09) de marzo de 2018, bajo el Nº 21, Tomo 71, Folios 82 hasta 84, (folios 52 al 54).-
Este Tribunal la admite y le da pleno valor por cuanto, el presente documento no fue tachado de falso por la parte intimada, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Notario de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-
Copia simple de las actuaciones del abogado accionante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como diligencias de carácter penal, que rielan en los folios (55 al 121).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio por cuanto, el presente documento no fue impugnado por la parte intimada, así que fue reconocido por esta, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PRUEBAS TESTIMONIALES
Solicitó, fijar la oportunidad legal para la evacuación de la siguiente prueba testimonial:
La ciudadana MIRELA COROMOTO GARCIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.254.266, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 298.602.
El ciudadano RAMÓN ANTONIO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.790.939, dirección: Manzana A1-9, Barrio San Lorenzo.
Este Tribunal, pasa a pronunciarse conforme a las deposiciones realizadas en fecha veintiocho (28) de enero de 2026, por los testigos, los cuales rielan en los (folios 255 al 260).-
Por lo tanto, este Juzgador descarta las deposiciones de los testigos, por carecer de solidez, no aportar al proceso, sin guardar estrecha relación respecto a lo alegado en la presente causa y a los medios probatorios aportados, todo de conformidad con el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE INTIMADA
Copia certificada de Sentencia del asunto KP02-V-2015-003043, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha cinco (05) de junio de 2017, (folios 160 al 166).-
Este Tribunal la admite y le da pleno valor por cuanto, el presente documento no fue tachado de falso por la parte intimante, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Juez de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-
Copia certificada de sentencia del asunto KP02-R-2017-000767, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha dos (02) de abril de 2018, (folios 167 al 186).-
Este Tribunal la admite y le da pleno valor por cuanto, el presente documento no fue tachado de falso por la parte intimante, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Juez de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-
Copia simple de actuaciones del abogado WILLIAM BERMUDEZ, consignando documentos a la causa KP01-P-2023-000626, (folios 187 al 201).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio por cuanto, el presente documento no fue impugnado por la parte intimante, así que fue reconocido por esta, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Copia certificada de expediente número 02-25, por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, (folios 202 al 231).-
Este Tribunal la admite y le da pleno valor por cuanto, el presente documento no fue tachado de falso por la parte intimante, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Funcionario, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-
Original de acta de solicitud de revocatoria de defensa, del abogado WILLIAN BERMUDEZ, (folio 232).-
Este Tribunal la admite y de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, así se decide.-
Original de recibo de pago, a favor del abogado JOSE RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 113.878, por concepto de Honorarios Profesionales, por la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($300), en fecha tres (03) de junio de 2023, (folio 233).-
Este Tribunal la admite y de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, así se decide.-
Original de Contrato de Honorarios Profesionales en el asunto KP02-V-2015-003043, (folio 234 y 235).-
Este Tribunal la admite y de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, así se decide.-
Copia certificada de poder especial penal, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha trece (13) de diciembre de 2017, bajo el Nº 47, Tomo 274, Folios 140 hasta 142, (folios 49 al 51).-
Este Tribunal la admite y le da pleno valor por cuanto, el presente documento no fue tachado de falso por la parte intimante, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Notario de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-
Copia certificada de poder especial penal, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha, nueve (09) de marzo de 2018, bajo el Nº 21, Tomo 71, Folios 82 hasta 84, (folios 52 al 54).-
Este Tribunal la admite y le da pleno valor por cuanto, el presente documento no fue tachado de falso por la parte intimante, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Notario de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-
Copia simple de actuaciones del abogado accionante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como diligencias de carácter penal, que rielan en los folios (55 al 121).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio por cuanto, el presente documento no fue impugnado por la parte intimante, así que fue reconocido por esta, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PRUEBAS TESTIMONIALES
Solicitó, fijar la oportunidad legal para la evacuación de la siguiente prueba testimonial:
El ciudadano WILLIAYENG AUGUSTO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.750.731, con domicilio en la calle 1 vereda 2, casa sin número, Barrio La Cruz, a los fines de ofrecer testimonio como contratante de la Defensa Técnica de LILIAN LORENA BERMUDEZ MATUTE en la causa penal KP01-P-2023-000626.-
El ciudadano JOSÉ DAVID RAMÍREZ DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 113.874, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva Planta Baja, Oficina 1, a los fines de ofrecer testimonio como contratado en la defensa técnica de LILIAN LORENA BERMUDEZ MATUTE Y JOSE GREGORIO DOBOBUTO VARGAS, en la audiencia de presentación de fecha 03-06-2023 del asunto penal KP01-P-2023-000626.-
El ciudadano ANMAR TIRADO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.466, con domicilio procesal en la Torre Ejecutiva, ubicada en la calle 26 entre carreras 16 y 17, piso 10, oficina 101, a los fines de ofrecer su testimonio como contratado, con honorarios cancelados en conjunto con el abogado WILLIAM BERMUDEZ, así como dar fe de los contratos suscritos en las causas civiles de la ciudadana LILIAN LORENA BERMUDEZ.
Este Tribunal, pasa a pronunciarse conforme a las deposiciones realizadas en fecha veintiséis (26) de enero de 2026, por los testigos, los cuales rielan en los (folios 252 al 254).-
Por lo tanto, este Juzgador valora dichas deposiciones conforme a que existe relevancia respecto a lo alegado en la presente causa, por cuanto se reconoció la existencia de un contrato pactado en moneda de curso legal, así como la existencia de una representación en el juicio civil del cual es objeto de pretensión, todo de conformidad con el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.-
DEL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES
Antes de comenzar a analizar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al Cobro de los Honorarios Profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento en qué consisten los honorarios, y cuál es el derecho que asiste a los abogados a cobrarlos. La Ley del Ejercicio de la Profesión de Abogados, establece en su Artículo 22 lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”.
Es de allí, que nace para los abogados el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha reconocido la jurisprudencia patria que aún cuando se pretenda que el abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin que esto obste para el ejercicio de cualquier acción que considere la parte lesionada ejercer, así en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2001, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la causa de Intimación de Honorarios que le sigue el ciudadano Luis Ramón Marcano a la empresa C.A Dayco de Construcciones, cuando expresó:
“…Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.
Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.
Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara.”
Ahora bien, de los expuestos en la sentencia supra citada, la cual se acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala
“…es evidente que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales…”.
En cuanto a lo que viene a significar el término Honorarios, Bello L. Humberto (1984) en su Teoría General del Proceso. Tercera Edición. Editorial Los Medanos. Caracas-Venezuela los define de la siguiente manera:
“Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (109). Y aunque el actor citado solo se limita al aspecto procesal, no hay que olvidar que también se hace acreedor de honorarios el profesional que actúa como asesor no judicial, es decir extrajudicialmente. Y aunque los profesionales del derecho no asisten a todas las profesiones o por todas las actividades humanas, en el proceso si se requiere su intervención, pero más en beneficio de los propios administrados, es decir; para asegurar una asistencia técnica para la asistencia de los legos en la materia, que para protección misma de los profesionales del derecho; lo que a la larga incide sensiblemente en el Derecho a la Defensa, a una Tutela Judicial Efectiva y a un Debido Proceso, de indudable rango legal y constitucional, así la Sala de Casación Civil, ha establecido en Sentencia Nro. 448, del 21 de Agosto del 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, acogiendo doctrina ya sentada en sentencia N° 323 del 27 de Julio de 1994; caso: Rafael Saavedra Róman y Guiseppe Carmelo Miuccio Pavone y otros. Expediente 92-249 y doctrina de sentencia N° 88 del 13 de Marzo del 2003; caso: Cementos Caribe C.A Vs Juan Eusebio Reyes y otro. Exp. Nro. 01-692; Tema: Validez de las Actuaciones que no estén Asistidas de Abogados.”
Respecto al Cobro de Honorarios Profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente:
"...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.”
Respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 159 del 25 de mayo de 2000, estableció el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, donde asentó:
“(…) En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)” (Resaltado añadido).
Posteriormente, la Sala Constitucional a través de sentencia del 12 de noviembre de 2002 (caso: “Imer Eduardo Ramírez Rodríguez”), ratificó la anterior decisión e indicó lo siguiente:
“(…) el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que: ‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.’
...omissis...
En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia Nº 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente: ‘En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)’” (Resaltado añadido).
Las jurisprudencias citadas, coinciden en señalar que el procedimiento, sea cual sea, de intimación de honorarios, tiene dos fases claramente delimitadas y diferenciadas, a saber: Una fase declarativa, que es la que establece que ciertamente el abogado solicitante tiene o no el derecho a cobrar honorarios y una fase ejecutiva o también llamada de retasa, que es para la determinación del Quantum o valor real de que goza el profesional del derecho.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Ahora bien, el legislador determinó para esta acción la prescripción de la misma, consagrada en el Código Civil, en el siguiente articulado:
Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
De lo anterior se colige que, una vez transcurrido el lapso de dos años contados a partir de la terminación del proceso sin que el abogado haya ejercido su derecho al cobro de los honorarios, ésta no podrá solicitarse. Asimismo, la prescripción puede ser interrumpida por el Abogado intimante siempre y cuando haya activado la vía jurisdiccional con pretensión al cobro, antes de que transcurra íntegramente el lapso de prescripción.
Para ello, este juzgador procede a determinar la certeza de la prescripción alegada y en su defecto, si existió o no interrupción de la misma. Al respecto, de la revisión de las documentales que conforman el acervo probatorio en el presente asunto concerniente a los expedientes KP02-V-2015-003043 y el KP01-P-2023-000626, las cuales son objeto de la presente intimación.
En la causa civil por Resolución de Contrato, consta copia certificada de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha cinco (05) de junio del 2017, declarado definitivamente firme en fecha dos (02) de abril del 2018.-
En la causa penal, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero de Barquisimeto, en la que se declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos LILIAN LORENA BERMUDEZ MATUTE y JOSE GREGORIO DOBOBUTO VARGAS, antes identificados, en fecha siete (07) de junio de 2023.
Al respecto, la parte demandada aduce en el escrito de oposición que, desde la fecha en que la sentencia adquirió firmeza (02-04-2018) hasta la notificación de la presente intimación (recibida el 26-11-2025) han transcurrido siete (07) años, lapso superior a dos (02) años continuos, habiendo transcurrido el lapso legal sin que el abogado intimante ejerciera su derecho, ya que se encuentra legalmente extinguida la acción intentada por el abogado WILLIIAM BERMUDEZ.
Por consiguiente, se procedió a realizar el conteo del tiempo transcurrido tomando como punto de culminación la fecha en la que se dicta auto de firmeza ordenando la causa al archivo definitivo, es por ello que, la demanda signada bajo el Nº KP02-V-2015-003043, fue declarada definitivamente firme en fecha dos (02) de abril del 2018, transcurriendo así más se siete (07) años, desde que culminó el juicio, hasta el momento de la presente acción, del cual deviene el cobro intimado, razón por la cual este Juzgador considera forzoso declarar que OPERA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN ALEGADA, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, respecto a la causa penal, signada bajo el Nº KP01-P-2023-000626, de la revisión de los anexos que acompaña el escrito libelar, la parte accionante consigna una serie de diligencias además de la copia simple de la sentencia de fecha siete (07) de junio de 2023, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dichas diligencias constan con fecha de treinta y uno (31) de julio de 2023, lo que indica que hasta la fecha veintiocho (28) de julio de 2025, momento en el cual se interpone la presente intimación, este juzgador considera forzoso declarar que NO OPERA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN ALEGADA, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo.-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Llegados a este punto, corresponde proceder a analizar que la parte intimada en su punto B del escrito de oposición aduce que, se oponen al monto total reclamado de TRES MIL TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 3.300), por considerarlo excesivo, desproporcionado e injusto.-
De igual manera, el accionante en su escrito libelar textualmente en su petitorio solicitó lo siguiente:
“(…) sean condenados por este Tribunal al pago de la siguiente cantidad de dinero: Tres mil trescientos dólares estadounidenses ($3300), al igual a trescientos ochenta y cinco mil quinientos tres bolívares venezolanos (385.503), conforme a la publicación de la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela”,
Así como, en la estimación de la pretensión la realiza en la misma cantidad indicada, lo que permite traer a colación el siguiente criterio de la Sala de Casación Civil en fecha 12/07/2016, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Esteves estableció:
“…En este sentido, debe resaltarse que tal como lo estableció el juez ad quem, la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, ya que este es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público. No obstante lo anterior, sí tiene razón el formalizante al denunciar la infracción del artículo 341 del Código adjetivo, ya que el juzgador de alzada, al fundamentar la inadmisibilidad de la demanda, señaló que esta deviene de la imposibilidad de efectuar una división material de la cosa común, por disponerlo así normas jurídicas municipales que regulan la habitabilidad de los inmuebles destinados a viviendas, lo que evidentemente constituye un examen sobre el fondo del controvertido, más no puede ser declarada la inadmisibilidad de la acción sustentada en un pronunciamiento sobre el mérito. Asimismo, esto resultó determinante del dispositivo, ya que el juez, en lugar de emitir un fallo definitivo sobre el mérito de la controversia, emitió una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, que pondría fin al juicio sin tomar en cuenta las sustanciación del proceso y los distintos elementos de convicción aportados por las partes…”
Ahora bien, en vinculación a la materia que se subsume en el presente litigio, es menester señalar que mediante sentencia número 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, con ponencia del magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y determinó que el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal.
Por lo que este Tribunal observa, que los alegatos del intimante plasmados dentro del libelo de la demanda, en su estimación al Cobro de Honorarios Profesionales, ésta fue señalada en dólares norteamericanos, no percatándose que para solicitar el pago de sus honorarios profesionales, debió acompañar a la misma solicitud el contrato o convenio entre las partes que determinara el cumplimiento de las obligaciones dinerarias que regularan el pago en dicha moneda, incumpliendo de esta forma con lo referido en la sentencia número 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y determinó que el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal. Pues el solo determinar el equivalente del monto a cobrar estimado en moneda extranjera a moneda nacional no es suficiente para que sea omitido el requerimiento del convenio señalado.
Así las cosas, quien aquí decide, observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, del proceso alegando sin más ni menos su derecho a cobrar sus honorarios profesionales en moneda extranjera correspondiente al pago de las diligencias durante todo el proceso de las causas señaladas, que adeuda la parte accionada, sin evidenciarse obviamente, algún contrato que sustente que dicho pago se realizará mediante moneda extranjera. En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, no fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformara el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Contrariamente, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de honorarios profesionales.-
Para mayor abundamiento, y en este sentido, la Sala, amparada en el criterio jurisprudencial manifestado en la decisión N° 180 del 13 de abril de 2015, determinó que está justificada la inadmisibilidad de la pretensión de cobro de honorarios profesionales en dólares americanos, por cuanto no hubo pacto expreso entre las partes sobre el cobro de dicha moneda. Asimismo, la Sala interpreta el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela estableciendo que:
“ el ámbito de aplicación del referido artículo está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación , y en consecuencia no resulta aplicable este artículo a las obligaciones no contractuales donde el nacimiento de la obligación deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia jurídica. Esto debido a que a tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria”.
En definitiva, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, caso ocurrido en el presente Juicio que lo estimado a solicitar en pago de honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en el expediente de Resolución de Contrato N°KP02-V-2015-003043 y el asunto penal Nº KP01-P-2023-000626, por parte del intimante de autos, no fue realizado en moneda extranjera sin que haya podido ser demostrado o evidenciado un previo acuerdo entre partes que la obligación sería cumplida en la referida moneda, por lo tanto forzosamente queda declarar LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción por Estimación e Intimación de Cobro de Honorarios Profesionales, intentada por el abogado WILLIAM AUGUSTO BERMUDEZ, antes identificado, y así quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión.-
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE, la demanda por motivo de Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el abogado WILLIAM AUGUSTO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.332.435, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 190.738, representado por su apoderado judicial el abogado CAROL BEATRIZ ESCALONA TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº291.549, contra los ciudadanos LILIAN LORENA BERMUDEZ MATUTE y JOSE GREGORIO DOBODUTO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.866.906 y 16.003.520, respectivamente representados por su apoderado judicial la abogado PASTORA GUTIERREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 140.824.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web www.http/lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de junio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/MariaS.-
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