REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000925
PARTE DEMANDANTE: TARCILA MERCEDES ARISPE ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.381.395, con número telefónico: 0414-523.03.71 y dirección de correo electrónico: tarcilaarispe@gmail.com, de este domicilio.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDA: JOSÉ BOADA SATURNO, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.013, con número telefónico: 0414-523.07.71y dirección de correo electrónico: jaboada@me.com.-
YSORA CRISTINA PIÑA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.362.197, de este domicilio.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NAPOLEÓN ARISPE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 310.245.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar contentivo a Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada en fecha 09 de abril del año 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del estado Lara, y recibida ante este Tribunal en fecha 10 de abril del año 2026, instaurada por la ciudadana TARCILA MERCEDES ARISPE ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.381.395, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ BOADA SATURNO, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.013, contra la ciudadana YSORA CRISTINA PIÑA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.362.197, Acompaño con el escrito libelar como medios probatorios (Fs. 01 y 02). 1.- En original, marcado con la letra “A” Documento Privado a reconocer, celebrado entre las ciudadanas, YSORA CRISTINA PIÑA MARTÍNEZ y YSORA CRISTINA PIÑA MARTÍNEZ, ut supra identificadas, (Fs. 03), 2.- En original Documento de Propiedad de la Parcela de Terreno otorgado a la ciudadana YSORA CRISTINA PIÑA MARTÍNEZ ut supra identificada, debidamente protocolizado, por ante la oficina del Registro Público del Municipio Palavecino, estado Lara, inscrito bajo el Nº. 2009.3837, Asiento Registral 1 del inmueble matricula 359.11.5.2.1239 y correspondiente al libro Folio Real del año 2009, de fecha once de septiembre de 2009 (folios 19 al 31), 3.- En original Documento de Liberación de Hipoteca de primer grado, constituida entre La entidad bancaria Banesco, Banco Universal C.A. y la ciudadana YSORA CRISTINA PIÑA MARTÍNEZ plenamente identificada, debidamente autenticada, por ante la Notaria Vigésima Segunda de Caracas del Municipio libertador, inscrito bajo el Nº. 4, Asiento Tomo: 36, Folios 33 hasta el 38 (folios 34 al 38).-
.-En fecha 20 de mayo del 2026, se admitió a sustanciación la presente demanda. (Fs.39 y 40).-
.- En fecha 26 de a mayo del 2026, se dejó constancia de la comparecencia ante la secretaria de este Tribunal la ciudadana, TARCILA MERCEDES ARISPE ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.381.395, a los fines de otorgar poder Apud Acta al Abogado JOSÉ BOADA SATURNO, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.013. (Fs.41).-
.-En fecha 02 de junio del 2026, se recibe escrito por parte de la ciudadana YSORA CRISTINA PIÑA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.362.197, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NAPOLEÓN ARISPE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 310.245, donde procede a darse por citada, reconocen el contenido de dicho instrumento privado y renuncia a los lapsos procesales, (Fs.42).-
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señalo la accionante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Reconocimiento de Contenido y firma lo siguiente a los fines de exponer:
“…En fecha veinte (20) de diciembre del año 2024, suscribí un contrato de compra-venta de un inmueble, tal y como consta de documento privado, el cual acompaño al presente marcado "A" y que está constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 08-02 de la Urbanización Los Cerezos II, ubicada en la carretera nacional Barquisimeto-Acarigua, entre Los Rastrojos y La Piedad, en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, el día 11 de agosto de 2008, bajo el Nro. 22, folios 1 al 18, Tomo Décimo Segundo (22) del protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2008, que se dieron por reproducidos en el mencionado contrato. Al inmueble objeto de la mencionada convención de compra-venta le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,211% у tiene una superficie aproximada de Ciento Sesenta y Dos Metros Cuadrados (162,00 М2) у sus linderos son: Nor-Este: Con la parcela Nro. 08-04, en dieciocho metros (18 M); Sur-Oeste: Con la Av. Principal, en dieciocho metros (18 M); Sur-Este: Con la calle 8, en nueve metros (9,00 M); y Nor-Oeste: Con la parcela Nro. 06-01, en nueve metros (9 M). Dicho inmueble le perteneció a la vendedora, es decir a la ciudadana Ysora Cristina Piña Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.362.197, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009), quedando anotado bajo el Número 2009.3837, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.2.1239, correspondiente al Folio Real del año 2009. El precio pactado de la mencionada operación de compra-venta fue la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) y que fueron pagados en su oportunidad a entera satisfacción de la vendedora mediante cheque signado con el Nro. 43000037, girado contra la cuenta corriente Nro. 0116-0119-71-0019218117 del Banco Occidental de Descuento.
Es el caso, que hasta la fecha y por razones de Ley, sumado que debido a diversas razones y situaciones no sea ha logrado obtener la documentación necesaria por parte de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara para la debida suscripción y registro del referido documento por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, es que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago, a la ciudadana: Ysora Cristina Piña Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.362.197, a los fines que reconozca el contenido y la firma del documento privado que se acompaña al presente marcado "A" y tenga la fuerza y condición jurídica de documento público y surta los respectivos efectos ante terceros…”
III
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
1.- En original, marcado con la letra “A” Documento Privado a reconocer, celebrado entre las ciudadanas, YSORA CRISTINA PIÑA MARTÍNEZ y YSORA CRISTINA PIÑA MARTÍNEZ, ut supra identificadas. (Fs. 03).-
El mismo se tiene por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento y reconoció el contenido y firma, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.- .-Así se decide.-
2.- En original Documento de Propiedad de la Parcela de Terreno otorgado a la ciudadana YSORA CRISTINA PIÑA MARTÍNEZ ut supra identificada, debidamente protocolizado, por ante la oficina del Registro Público del Municipio Palavecino, estado Lara, inscrito bajo el Nº. 2009.3837, Asiento Registral 1 del inmueble matricula 359.11.5.2.1239 y correspondiente al libro Folio Real del año 2009, de fecha once de septiembre de 2009 (folios 19 al 31).-
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3.- En original Documento de Liberación de Hipoteca de primer grado, constituida entre La entidad bancaria Banesco, Banco Universal C.A. y la ciudadana YSORA CRISTINA PIÑA MARTÍNEZ plenamente identificada, debidamente autenticada, por ante la Notaria Vigésima Segunda de Caracas del Municipio libertador, inscrito bajo el Nº. 4, Asiento Tomo: 36, Folios 33 hasta el 38 (folios 34 al 38).-
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“…En fecha veinte (20) de diciembre del año 2024, suscribí un contrato de compra-venta de un inmueble, tal y como consta de documento privado, el cual acompaño al presente marcado "A" y que está constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 08-02 de la Urbanización Los Cerezos II, ubicada en la carretera nacional Barquisimeto-Acarigua, entre Los Rastrojos y La Piedad, en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, el día 11 de agosto de 2008, bajo el Nro. 22, folios 1 al 18, Tomo Décimo Segundo (22) del protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2008, que se dieron por reproducidos en el mencionado contrato. Al inmueble objeto de la mencionada convención de compra-venta le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,211% у tiene una superficie aproximada de Ciento Sesenta y Dos Metros Cuadrados (162,00 М2) у sus linderos son: Nor-Este: Con la parcela Nro. 08-04, en dieciocho metros (18 M); Sur-Oeste: Con la Av. Principal, en dieciocho metros (18 M); Sur-Este: Con la calle 8, en nueve metros (9,00 M); y Nor-Oeste: Con la parcela Nro. 06-01, en nueve metros (9 M). Dicho inmueble le perteneció a la vendedora, es decir a la ciudadana Ysora Cristina Piña Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.362.197, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009), quedando anotado bajo el Número 2009.3837, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.2.1239, correspondiente al Folio Real del año 2009. El precio pactado de la mencionada operación de compra-venta fue la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) y que fueron pagados en su oportunidad a entera satisfacción de la vendedora mediante cheque signado con el Nro. 43000037, girado contra la cuenta corriente Nro. 0116-0119-71-0019218117 del Banco Occidental de Descuento.
Es el caso, que hasta la fecha y por razones de Ley, sumado que debido a diversas razones y situaciones no sea ha logrado obtener la documentación necesaria por parte de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara para la debida suscripción y registro del referido documento por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, es que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago, a la ciudadana: Ysora Cristina Piña Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.362.197, a los fines que reconozca el contenido y la firma del documento privado que se acompaña al presente marcado "A" y tenga la fuerza y condición jurídica de documento público y surta los respectivos efectos ante terceros…”
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada en el escrito de contestación a la demanda expuso:
“…vista la demanda por reconocimiento en contenido y firma que da inicio al presente procedimiento, acudo ante su competente autoridad a los fines de:
1.- Me doy expresamente por citada en el presente procedimiento
2.- Renuncio expresamente a los términos y plazos de ley
3.- Reconozco en su contenido y firma el documento que fuera acompañado a la solicitud
4.- Convengo de manera expresa en todas y cada una de sus partes, en la demanda hecha por la ciudadana Tarcila Arispe, suficientemente identificada en los autos del procedimiento…”
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana TARCILA MERCEDES ARISPE ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.381.395, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ BOADA SATURNO, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.013, contra la ciudadana YSORA CRISTINA PIÑA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.362.197. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“…Yo, YSORA CRISTINA PIÑA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.362.197, y de este domicilio, por medio del presente instrumento declaro que: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana TARCILA MERCEDES ARISPE ALCALA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 4.381.395, y de este domicilio, un inmueble de mi única y exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 08-02 de la URBANIZACIÓN LOS CEREZOS II, ubicada en la carretera nacional Barquisimeto - Acarigua, entre Los Rastrojos y La Piedad, en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, el día 11 de Agosto de 2008, bajo el Nro. 22, folios 1 al 18, Tomo Décimo Segundo (12) del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2008, que se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Al inmueble objeto de esta venta le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,211%, y tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162,00 M2) y sus linderos son: NOR-ESTE: Con la parcela N° 08-04, en dieciocho metros (18,00 M); SUR-OESTE: Con la Av. Principal, en dieciocho metros (18,00 M); SUR-ESTE: Con la calle 8, en nueve metros (9,00 M); y NOR-OESTE: Con la parcela No. 06-01, en nueve metros (9,00 M). El inmueble objeto de esta venta me pertenece según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha Once (11) de Septiembre del dos mil nueve (2009), bajo el Número 2009.3837, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.1239 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. El precio de esta venta es por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) que declaro recibir en este mismo acto a mi entera y cabal satisfacción mediante cheque Nro. 43000037 del Banco B.O.D, de fecha 20 de Diciembre de 2024, girado contra la cuenta Nro. 0116-0119-71-0019218117. Con el otorgamiento de este documento hago la tradición legal del inmueble vendido obligándome al saneamiento de Ley en caso de evicción. Y yo, TARCILA MERCEDES ARISPE ALCALA, ya antes identificada declaro que acepto la venta que se me hace y estoy conforme con sus términos. En la ciudad de Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2024…”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los 12 días del mes de junio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/María Abreu.-
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