REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de junio del 2026
216º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2026-001390
SOLICITANTE: ALFOLAINE YACEIKA FIGUEROA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.160.086.-
ABOGADO DEIBIS JOSE YEPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 257.298.-
ASISTENTE:
OPOSICIÓN: ADELAIDA YASENI ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.332.940, representada por su apoderado judicial la abogado EVELIN CHIQUINQUIRÁ PALMERA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 288.744.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO. -
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. –
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
-. El presente proceso se inició en virtud de escrito presentado en fecha diez (10) de marzo de 2026, por la ciudadana ALFOLAINE YACEIKA FIGUEROA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.160.086, debidamente asistida por el abogado JOSE ENCARNACIÓN MARTINEZ PIMENTEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 287.014, mediante el cual solicita al Tribunal sea expedido a su favor TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO Y PROPIEDAD sobre unas bienhechurías ubicadas en la avenida Francisco de Miranda, entre calles 3 A y 4, de la población de Bobare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren, estado Lara, de esta ciudad, cuyas características, linderos y medidas señaló en su escrito. Acompañó junto a su escrito de solicitud los siguientes recaudos: copia de cédula de identidad de la ciudadana ALFOLAINE YACEIKA FIGUEROA ESPINOZA, (folio 02), impresión de Registro de Información Fiscal de la ciudadana ALFOLAINE YACEIKA FIGUEROA ESPINOZA, (folio 03), original de Constancia de Residencia, (folio 04), la cual solicita lo siguiente:
“…He construido a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, unas bienhechurías, asentadas en un lote de terreno EJIDO, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (249,40 MTS2), con un área de construcción aproximada de NUEVE METROS CUADRADOS (9 MTS2); bienhechurías que se encuentran ubicadas en la Avenida Francisco de Miranda, entre Calles 3A y 4, de la población de Bobare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, constantes de: Un local con dos paredes de bloques y cemento, dos paredes de adobe, techo de zin, un a puerta y protector de hierro, con cuarenta y cinco (45) años de ocupación. Dichas bienhechurías se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de 14,50, con Somoncito Mi Jardín; SUR: En línea de 14,50 metros, con terreno de Alfonso Figueroa; ESTE: En línea de 17,20 metros, con avenida Francisco de Miranda, que es su frente; y OESTE: En línea de 17,20 metros, con casa y terreno ocupado por Adelaida Espinoza. Estas bienhechurías tienen un valor de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 872.483,00), equivalentes a Noventa y Seis Mil Novecientas Cuarenta y Dos con Cincuenta y cinco Unidades Tributarias (96.942,55 U.T), las cuales consisten en materiales de construcción y mano de obra en ella invertida. Ahora bien, Ciudadano Juez, como quiera que actualmente no tengo ni poseo documento alguno que acredite a mi favor, la propiedad sobre las bienhechurías en comento es por lo que me dirijo a usted, para solicitar que sirva interrogar a los testigos hábiles que oportunamente presentaré para que declaren sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta que he construido las bienhechurías en referencia con mi propio dinero, si las mismas están en esa dirección, si es cierto el monto allí señalado y si son ciertas las características, linderos y demás especificaciones. TERCERO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos. Finalmente pido a usted, una vez levantadas las presentes diligencias/actuaciones se decrete a mi favor TITULO SUPLETORIO, suficiente de propiedad y dominio sobre las bienhechurías descritas de conformidad con lo estipulado en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y se me devuelvan originales con sus resultas a los fines de su protocolización ante las autoridades correspondientes. Es justicia en Barquisimeto, a la fecha de su presentación.
En fecha se instó a indicar dirección exacta y detallada de la bienhechuría, así como indicar los datos electrónicos, (folio 05).-
En fecha veinte (20) de marzo de 2026, se recibió diligencia, a los fines de indicar lo solicitado, (folio 06).-
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, se ordenó oír la declaración de los testigos los días fijados por el Tribunal, (folio 07).-
En fecha catorce (14) de abril de 2026, se evacuaron los testigos en la presente solicitud, (folios 08 al 11).-
En fecha veinticuatro (24) de abril del 2026, compareció la abogado EVELIN CHIQUINQUIRÁ PALMERA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 288.744, en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELAIDA YASENI ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.332.940, mediante la cual presentó escrito de oposición a la presente solicitud, (folio 12), acompañó en su escrito los siguientes recaudos: copia de poder especial de representación, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, de fecha doce (12) de agosto de marzo de 2026, bajo el número 19, Tomo: 23, folios 150 hasta 155, (folios 13 y 14), copia simple de Constancia de Residencia, (folio 15), original de croquis de terreno, (folio 16), copia simple de Título Supletorio, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folios 17 al 22), impresión de Registro Único de Información Fiscal, de la ciudadana ADELAIDA YASENI ESPINOZA RODRIGUEZ, (folio 23), La oposición fue planteada de la siguiente manera:
“1.-LA CIUDADANA ALEGA POR MEDIO DE CARTA DE RESIDENCIA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL DEL ÁMBITO TERRITORIAL BOBARE-CENTRO DE LA POBLACIÓN DE BOBARE, MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA QUE HABITA EN EL LUGAR Y MEDIDAS QUE EXPONE EN EL ESCRITO, LO CUAL ES FALSO.
2.-SEGÚN ESCRITO SEÑALA QUE OCUPA EL TERRENO POR 45 AÑOS, LO CUAL ES FALSO.
3.-QUE LAS MEDIDAS A LAS QUE SE REFIERE EL ESCRITO NO SON LAS QUE REALMENTE OCUPA LA CONSTRUCCIÓN.
4.-QUE DE LA CONSTRUCCIÓN QUE EXISTE, LA CUAL ESTA EN ABANDONO POR MAS DE DOS AÑOS SE ENCUENTRA DENTRO DE UN TERRENO CON EXTENSION DE OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS (850 MTS) QUE ESTA OCUPADO POR LA CIUDADANA ADELAIDA ESPINOZA POR MAS DE 34 AÑOS DEMOSTRABLES MEDIANTE TITULO SUPLETORIO EMANDADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA DE FECHA 12 DE MAYO DE 1.992.
5.-QUE LA CIUDADANA ADELAIDA ESPINOZA RODRÍGUEZ ES HABITANTE DE LA DIRECCIÓN MENCIONADFA EN EL ESCRITO POR 44 AÑOS SEGÚN CARTA DE RESIDENCIA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL BOBARE CENTRO.
6.-QUE EL 80% DE LOS MATERIALES UTILIZADOS EN DICHA CONSTRUCCIÓN SON PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA.
7.-QUE LAS MEDIDAS DEL TERRENO NO SE CORRESPONDEN CON LOS DE LA CONSTRUCCIÓN, EXPONE QUE EL TERRENO TIENE UNA MEDIDAS DE 249.40 MTS Y LA CONSTRUCCIÓN 9 MTS
8.-QUE LA DIRECCIÓN REAL DEL INMUEBLE ES AVENIDA MIRANDA ENTRE CALLES 3 Y 4, SEGÚN RIF Y CARTA DE RESIDENCIA DE MI REPRESENTADA.
CIUDADANO JUEZ POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE DESCRITAS, MI REPRESENTADA HACE OPOSICIÓN FORMAL A DICHO PROCEDIMIENTO EN ESTE DIGNO TRIBUNAL.”
Asimismo, dado el escrito de oposición, el Tribunal en fecha veintinueve (29) de abril de 2026, apertura articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de la ciudadana ALFOLAINE YACEIKA FIGUEROA ESPINOZA, antes identificada, (folios 24 y 25).-
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2026, se agregó mediante auto diligencia con sus respectivos anexos, suscrita por la ciudadana ALFOLAINE YACEIKA FIGUEROA ESPINOZA, antes identificada, (folios 26 al 43).-
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, la alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana ALFOLAINE YACEIKA FIGUEROA ESPINOZA, antes identificada, (folios 44 y 45).-
En fecha diez (10) de junio de 2026, se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana ALFOLAINE YACEIKA FIGUEROA ESPINOZA, antes identificada, (folios 46 al 56).-
En fecha once (11) de junio de 2026, se agregó diligencia mediante auto, (folio 60).-
Ahora bien, en virtud de la oposición formulada, por la abogado EVELIN CHIQUINQUIRÁ PALMERA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 288.744, en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELAIDA YASENI ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.332.940 y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS
DEL SOLICITANTE:
1. Copia de cédula de identidad de la ciudadana ALFOLAINE YACEIKA FIGUEROA ESPINOZA, (folio 02).
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana. Así se establece.-
2. Impresión de Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana ALFOLAINE YACEIKA FIGUEROA ESPINOZA, (folio 03).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana. Así se establece.-
3. Original de Constancia de Residencia, (folio 04).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio por cuanto, el presente documento, no fue impugnado por la parte opositora, así que fue reconocido por esta, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Copia simple de Notificación al ciudadano ALFONSO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.386.943, (folio 30).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio por cuanto, el presente documento, no fue impugnado por la parte opositora, así que fue reconocido por esta, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5. Copia simple de contrato privado de compra-vente, entre la ciudadana MARIA GENOVEVA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.495.521, y el ciudadano ALFONZO GABRIEL FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.386.943, (folios 31 y 32).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio por cuanto, el presente documento, no fue impugnado por la parte opositora, así que fue reconocido por esta, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6. Copia simple de solicitud de Separación de Cuerpos de los ciudadanos ALFONZO GARBRIEL FIGUEROA RODRIGUEZ y ADELAIDA YASENI ESPINOZA RODRIGUEZ, antes identificados, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folios 33 y 34).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio por cuanto, el presente documento, no fue impugnado por la parte opositora, así que fue reconocido por esta, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
7. Copia simple de recibos de pago, (folios 35 y 36).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio por cuanto, el presente documento, no fue impugnado por la parte opositora, así que fue reconocido por esta, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
8. Copia simple de Autorización emitida por la Junta Comunal del Municipio Aguedo Felipe Alvarado, Distrito Iribarren, estado Lara, al ciudadano ALFONZO GABRIEL FIGUEROA RODRIGUEZ, antes identificado, para la perforación de una calle para la instalación de agua, (folios 37 al 39).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio por cuanto, el presente documento, no fue impugnado por la parte opositora, así que fue reconocido por esta, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
9. Copia simple de contrato de compra-venta privado entre los ciudadanos ALFONZO GABRIEL FIGUEROA RODRIGUEZ y ALFOLAINE YACEIKA FIGUEROA ESPINOZA, (folio 40).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio por cuanto, el presente documento, no fue impugnado por la parte opositora, así que fue reconocido por esta, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
10. Copia simple de Constancia de Residencia de la ciudadana ALFOLAINE YACEIKA FIGUEROA ESPINOZA, antes identificada, (folio 41).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio por cuanto, el presente documento, no fue impugnado por la parte opositora, así que fue reconocido por esta, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
11. Copia simple de Referencia Comercial a favor de la empresa COMERCIAL ALFONSO CASTILLO C.A, (folio 42).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio por cuanto, el presente documento, no fue impugnado por la parte opositora, así que fue reconocido por esta, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
12. Copia simple de croquis de la bienhechuría, (folio 43).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio por cuanto, el presente documento, no fue impugnado por la parte opositora, así que fue reconocido por esta, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DE LA PARTE OPOSITORA:
1. Copia certificada de poder especial de representación, otorgado a la abogado EVELIN CHIQUINQUIRÁ PALMERA CASTILLO, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, bajo el número 19, Tomo: 23, folios 150 hasta 155, (folios 13 y 14).-
Se valora como prueba de la capacidad procesal que tiene el apoderado, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.-
2. Copia simple de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Bobare Centro, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, a nombre de la ciudadana ADELAIDA YASENI ESPINOZA RODRIGUEZ, (folio 15).-
Por cuanto no se impugnó la presente documental y por ser copia simple, este Tribunal la tiene por fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de esta manera. Así se establece.-
3. Original de croquis de terreno, (folio 16).-
Por cuanto no se impugnó la presente documental y por ser copia simple, este Tribunal la tiene por fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de esta manera. Así se establece.-
4. Copia simple de Título Supletorio, a favor de la ciudadana ADELAIDA YASENI ESPINOZA RODRIGUEZ, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folios 17 al 22).-
Por cuanto no se impugnó la presente documental y por ser copia simple, este Tribunal la tiene por fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de esta manera. Así se establece.
5. Impresión de Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana ADELAIDA YASENI ESPINOZA RODRIGUEZ, (folio 23).-
Por cuanto no se impugnó la presente documental y por ser copia simple, este Tribunal la tiene por fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de esta manera. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal)”.
Ahora bien, este juzgador realiza tales consideraciones por cuanto observa de las documentales reproducidas por el tercero opositor, donde mediante copia fotostática de documentos público que no fueron impugnados y por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno su contenido, demuestra su condición de poseedora de las bienhechurías que el solicitante dice haber construido a sus propias expensas.
De igual forma observa quien acá decide, y por notoriedad judicial y tal y como lo alegó el tercero opositor, agrego Título Supletorio tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a favor de la ciudadana ADELAIDA YASENI ESPINOZA RODRIGUEZ, plenamente identificada en auto, decretado en fecha doce (12) de mayo de 1992, documento que prueba que las bienhechurías descritas en la solicitud ya fueron objeto de un Titulo Supletorio.-
Así pues, formulada la oposición y demostrada como fue la titularidad del derecho del tercero opositor sobre las bienhechurías donde la solicitante dice construyó, es por lo que este juzgador considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Resaltado añadido)
Por lo que, formulada como fue la oposición presentada por la ciudadana ADELAIDA YASENI ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.332.940, representada por su apoderado judicial la abogado EVELIN CHIQUINQUIRÁ PALMERA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 288.744, contra la solicitud de Título Supletorio, suscrita por la ciudadana ALFOLAINE YACEIKA FIGUEROA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.160.086, debidamente asistida por el abogado DEIBIS JOSE YEPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 257.298, es por lo que, a juicio de quien acá decide considera, la presente pretensión debe plantearse en un proceso contradictorio donde las partes puedan alegar y probar sus respectivas afirmaciones, y por vía de consecuencia se declara PROCEDENTE la oposición formulada por la ciudadana ADELAIDA YASENI ESPINOZA RODRIGUEZ, representada por la apoderado judicial la abogado EVELIN CHIQUINQUIRÁ PALMERA CASTILLO, plenamente identificadas.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PROCEDENTE la oposición formulada por la ciudadana ADELAIDA YASENI ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.332.940, representada por su apoderado judicial la abogado EVELIN CHIQUINQUIRÁ PALMERA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 288.744, contra la solicitud de Título Supletorio, suscrita por la ciudadana ALFOLAINE YACEIKA FIGUEROA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.160.086, debidamente asistida por el abogado DEIBIS JOSE YEPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 257.298. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO Y POSESIÓN formulada por la ciudadana, ALFOLAINE YACEIKA FIGUEROA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.160.086, debidamente asistida por el abogado DEIBIS JOSE YEPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 257.298, en consecuencia SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud; razón por la cual los interesados podrán proponer las pretensiones que consideren pertinentes en la jurisdicción contenciosa. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en progresión con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de junio del año 2026. Años: 216º y 167º.-
El Juez,
Magdiel José Torres
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado
MJT/LSA/MariaS.-
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