REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2026-001274

PARTE DEMANDANTE: REINA JOSEFINA PINTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.699.274, con número telefónico: 0412-050.02.21 y con dirección de correo electrónico reinaj_pinto@hotmail.com, de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:





ANTONELA ISABEL RODRÍGUEZ VARGAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 294.446, con número telefónico: 0414-573.57.96 y con dirección de correo electrónico abg.antonelarodriguez@gmail.com.-

WILMER RAMÓN CUEVAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.540.348, con número telefónico: 0424-595.76.74 y con dirección de correo electrónico Wilmer-3108@hotmai.com, de este domicilio.-
MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: DIVORCIO.-

DEFINITIVA.-

I
ANTECEDENTES

.-En fecha 09 de marzo de 2026; se recibió escrito de Demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana REINA JOSEFINA PINTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.699.274, debidamente asistida por la abogada ANTONELA ISABEL RODRÍGUEZ VARGAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 294.446, contra el ciudadano WILMER RAMÓN CUEVAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.540.348; mediante el cual solicito el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acompaño con el escrito libelar (Fs. 01 y 02), 1.- En Copia Certificada Acta de Matrimonio, contraída por los ciudadanos REINA JOSEFINA PINTO y WILMER RAMÓN CUEVAS CORTEZ, anteriormente identificados, celebrada en fecha 31 de octubre del año 2014, según consta en el acta Nro. 245, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara. (Fs.10), 2.-En copias simples marcadas con las letras “B, C y D”, cedulas de identidad de los ciudadanos, REINA JOSEFINA PINTO y WILMER RAMÓN CUEVAS CORTEZ, plenamente identificados y de la ciudadana WILMERIS PAOLA CUEVAS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-30.527.889. (Fs. 04 al 06), 3.-En Copia Certificada Partida de Nacimiento de la ciudadana WILMERIS PAOLA CUEVAS PINTO anteriormente identificada, de 21 de junio del año 2005, signada con el Nro. 591, folio 51, Tomo 2, emanada por el Registro Civil la Parroquia Yaritagua, del estado Yaracuy, Municipio Peña del estado Yaracuy. (fs. 11).-

.- En fecha 14 de abril del año 2026, se admitió la presente demanda, (Fs.16 y 17).-
.- En fecha 23 de abril del año 2026, se acordó librar boleta citación y de notificación fiscal, (Fs.18 al 21).-
.- En fecha 08 de mayo del año 2026, se consignó boleta de citacion debidamente sellada y firmada, (Fs.22 y 23).-
.-En fecha 21 de mayo del año 2026, se consignó boleta de notificación debidamente sellada y firmada, (Fs.24 y 25).-
.-En fecha 05 de junio del año 2026, se recibe diligencia donde se emite opinión favorable, emanada de la fiscalía 14 del MP, Suscrito por la ABG. YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, (fs. 26).-
II
MOTIVA:

En virtud de los hechos narrados por la parte accionante en su escrito de interposición de la presente Demanda de Divorcio, y las respuestas dadas por el accionado, por ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar y considerar sobre la misma y en un primer término su competencia, en tal sentido se tiene:

III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACCIONANTE

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que la parte ejerció su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. En Copia Certificada Acta de Matrimonio, contraída por los ciudadanos REINA JOSEFINA PINTO y WILMER RAMÓN CUEVAS CORTEZ, anteriormente identificados, celebrada en fecha 31 de octubre del año 2014, según consta en el acta Nro. 245, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara. (Fs.10).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2. En copias simples marcadas con las letras “B, C y D”, cedulas de identidad de los ciudadanos, REINA JOSEFINA PINTO y WILMER RAMÓN CUEVAS CORTEZ, plenamente identificados y de la ciudadana WILMERIS PAOLA CUEVAS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-30.527.889. (Fs. 04 al 06).-
Este Juzgador les otorga a los presentes fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos. En tal sentido se valora.

3. En Copia Certificada Partida de Nacimiento de la ciudadana WILMERIS PAOLA CUEVAS PINTO anteriormente identificada, de 21 de junio del año 2005, signada con el Nro. 591, folio 51, Tomo 2, emanada por el Registro Civil la Parroquia Yaritagua, del estado Yaracuy, Municipio Peña del estado Yaracuy. (fs. 11).-
Este Juzgador les otorga a ambos fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación de la referida ciudadana.

IV
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:

Señalo la demandante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Demanda de Divorcio lo siguiente:

“…Ciudadano Juez(a) contraje matrimonio con mi ex esposo el ciudadano WILMER RAMÓN CUEVAS CORTEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titula}r de la Cédula de identidad número V-9.540.348, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2014, tal como consta en acta asentada bajo el número 245 del libro de Registro Civil de Matrimonios, que acompaño marcado con la letra “A” y copias de las cedulas de identidad de ambas partes marcadas con las letras “B” y “C”. De nuestra unión matrimonial procreamos una hija de nombre WILMERYS PAOLA CUEVAS PINTO, quien es Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.527.889, nacida en Municipio Peña, de la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy el día Seis (06) de Julio del año 2004, según se evidencia de Acta de Nacimiento inscrita en el Registro Civil de la alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, asentada bajo el número 591, Folio 51, Tomo 2 y copia de cedula de identidad que acompaño marcada con la letra “D” y acta de nacimiento que acompaño marcada con la letra “E” quedando demostrado que es nuestra hija legitima. Celebrado el matrimonio fijamos como domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización arcoíris vía uribana casa Nro. 3, el cují, Barquisimeto Estado Lara…”

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente Demanda de Divorcio; en tal sentido, se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:

Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” (Resaltado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la Demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge este juzgador.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:

“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que los cónyuges en su escrito libelar manifestaron el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo…” es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos REINA JOSEFINA PINTO y WILMER RAMÓN CUEVAS CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.699.274 y V-9.540.348 respectivamente.- Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento de conformidad con la sentencia 1070/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por la ciudadana REINA JOSEFINA PINTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.699.274, debidamente asistida por la abogada ANTONELA ISABEL RODRÍGUEZ VARGAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 294.446, contra el ciudadano WILMER RAMÓN CUEVAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.540.348; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrada en fecha 31 de octubre del año 2014, según consta en el acta Nro. 245, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Definitivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los doce días del mes de junio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.


MJT/LSA/María Abreu.-