REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de junio de 2026
216º y 167º

ASUNTO: KP02-S-2026-001108

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES LEMMO, C.A, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-303357750, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril de 1996, bajo el N° 24, Tomo 4-A, representada por su presidenta ASSUNTA BEATRIZ LEMMO VIVONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.398.039, con número telefónico: 0424-565.1661 y dirección de correo electrónico: assuntalemmo@gmail.com, de este domicilio.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDA: PIER PASCERI, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.194, con número telefónico: 0414-523.03.52 y dirección de correo electrónico: pasceriabogados@gmail.com.-

Sociedad Mercantil TOYOMACHO C.A, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-085318585, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de marzo de 1990, bajo el N° 21, Tomo 5-A, representada por sus dos directores ANTONIO JOSÉ CORNIEL GUERRERO Y RAFAEL JOSÉ TREJO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-6.871.539 y V-5.438.657 respectivamente, con números telefónicos: 0424-563.24.29 y 0416-651.95.21 y dirección de correos electrónicos: ajcorniel@gmail.com y
trafaeltrejofernandez@gmail.com, de este domicilio.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

SENTENCIA: JOSÉ LUIS JIMÉNEZ BARRETO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.207.-

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento de demanda DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEMMO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril de 1996, bajo el N° 24, Tomo 4-A, representada por su presidenta ASSUNTA BEATRIZ LEMMO VIVONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.398.039 debidamente asistida por el abogado PIER PASCERI, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.194, contra Sociedad Mercantil TOYOMACHO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de marzo de 1990, bajo el N° 21, Tomo 5-A, representada por sus dos directores ANTONIO JOSÉ CORNIEL GUERRERO Y RAFAEL JOSÉ TREJO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-6.871.539 y V-5.438.657 respectivamente, (Fs. 01 al 04). Acompañó a su acción como medio probatorio los siguientes recaudos: 1.-Marcado con la letra “A 1", en copia simple Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEMMO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril de 1996, bajo el N° 24, Tomo 4-A. (Fs. 05 al 09), 2.- Marcado con la letra “A 2", en copia simple Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEMMO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril de 1996, bajo el N° 24, Tomo 4-A. (Fs. 10 al 14), 3.- Marcado con la letra “A 3", en copia simple Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEMMO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril de 1996, bajo el N° 24, Tomo 4-A. (Fs. 15 al 21), 4.- Marcado con la letra “A 4", en copia simple Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEMMO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril de 1996, bajo el N° 24, Tomo 4-A. (Fs. 22 al 27), 5.- Marcado con la letra “A 5", en copia simple Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEMMO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril de 1996, bajo el N° 24, Tomo 4-A. (Fs. 28 al 35), 6.- Marcado con la letra “A 6", en Copia simple Registro Único de Información Fiscal (RIF) Sociedad Mercantil INVERSIONES LEMMO, C.A, antes identificada. (Fs. 36), 7.- Marcado con la letra “B 1", En copia simple Documento de Compra Venta celebrado entre la ciudadana ASSUNTA BEATRIZ LEMMO VIVONE y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEMMO, C.A, debidamente autenticado por ante Notaria Publica cuarta de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 18 de abril de 1996, bajo el N° 52, Tomo 09. Posteriormente ante el Registro Subalterno Segundo de la Circunscripción del Distrito Iribarren de la circunscripción Judicial estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1996, bajo el N° 351, Folios 669 (Fs. 37 al 40), 8.- Marcado con la letra “B 2", Boletín de Notificación Catastral, bajo el código Catastral Nº. 13-03-02-U01-202-2339-001-000, en nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEMMO, C.A, anteriormente identificada, de fe3cha 07 de julio de 2011, 9.- Marcado con la letra “C 1 y C2", en copia simple Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil TOYOMACHO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de marzo de 1990, bajo el N° 21, Tomo 5-A, (Fs. 42 al 46), 10.- Marcado con la letra “C 3", en Copia simple Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil TOYOMACHO C.A, (Fs. 47), 11.- Marcado con la letra “C 4", En Copia simple cédula de identidad de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ TREJO FERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ CORNIEL GUERRERO, antes identificados, (Fs.48), 12.- Marcado con las letras “D 1, D2, D3, D4 y D5 " en copias simples de las facturas signadas con los números: 000452, 000462, 000478,000486 y 000498 canceladas por la parte Demandada la Sociedad Mercantil TOYOMACHO C.A plenamente identificada, (Fs.49 al 53), 13.- Marcado con las letras “D 6, D7 y D8, En copias simples capture recibo de pago realizadas por la parte Demandada la Sociedad Mercantil TOYOMACHO C.A plenamente identificada, por concepto de cancelación de Mensualidad de Arrendamiento del Local Comercial, por vía telemática de la Red Social WhatsApp, (Fs. 55 al 57).-

.-En fecha 27 de abril del 2026, este Tribunal, le dio entrada al presente asunto, (Fs. 58).-
.-En fecha 29 de abril del 2026, este Tribunal, insto a la parte accionante a consignar los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa, (Fs. 59 y 60).-
.-En fecha 13 de junio del 2026, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil TOYOMACHO C.A ya identificada representada por sus dos directores ANTONIO JOSÉ CORNIEL GUERRERO y RAFAEL JOSÉ TREJO FERNÁNDEZ, ya identificados, a objeto de que comparezca al tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos la citación del demandado, a los fines de dar contestación a la demanda por escrito, (Fs.61 al 63).-
.-En fecha 09 de junio del 2026, se recibió ante la secretaria de este despacho, mediante la cual consigno Convenio realizado entre la parte demandante por la ciudadana ASSUNTA BEATRIZ LEMMO VIVONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.398.039, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEMMO, C.A, anteriormente identificada debidamente asistida por el abogado PIER PASCERI, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.194, y la parte demandada Sociedad Mercantil TOYOMACHO C.A, ut supra identificadas. (Fs. 64).-
II
DE LOS HECHOS DEL ACCIONANTE:

En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que en fecha 11 de junio de 2026, la parte accionante, consigno escrito libelar de Demanda DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL mediante la cual expuso:
“… 1. En fecha 2/1/1996, se celebró un contrato de arrendamiento VERBAL a TIEMPO DETERMINADO con la demandada sobre un (1) inmueble que se describe más adelante, cuya VIGENCIA ERA ANUAL Y RENOVABLE POR EL MISMO TIEMPO siempre y cuando alguna de las partes manifestara su voluntad de no continuar con la relación inquilinaria y quisiera por tanto culminar el contracto; esta relación inquilinaria luego vino incidida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999 y por ultimo por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial del año 2014, como consecuencia de esta última normativa, se convino que de manifestarse la intención de terminar la relación arrendaticia, acataría lo dispuesto para la prórroga legal.
La última renovación verbal se realizó el 2/1/2022 hasta el 2/1/2023. De allí en adelante no hubo más acuerdo de renovación verbal para la continuación de la relación arrendaticia, sino por el contrario convino verbalmente que ese sería el último año de ésta y de así manifestarlo o necesitarlo, el inquilino se acogería a la prórroga legal de tres (3) años, dado que la relación inquilinaria superaba os 10 años. Esto fue efectivamente lo que sucedió y esa prórroga legal feneció el 2/1/2026.
El arrendamiento se celebró sobre un local comercial ubicado en la calle 39 entre carreras 22 y 23, específicamente en la esquina sur-oeste de la intersección de la carrera 23 con la calle 39, número cívico 22-96, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara.
2. El referido inmueble tiene uso "COMERCIAL", específicamente para taller mecánico. En consecuencia, la referida relación inquilinaria devino regulada -como se señaló- por el Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial del año 2014 (en adelante DLRAIPUC), inclusive en lo referente al procedimiento judicial a seguir.
3. Es el caso ciudadano(a) Juez(a) que, conforme al pacto verbal del contrato de arrendamiento, se observan obligaciones que el demandado no cumplió, lo cual justifica la presente postulación de la pretensión jurídica de Desocupación Inquilinaria.
Se convino como se señaló que el contrato fenecería el 2/1/2023 y de allí en adelante, a voluntad del inquilino haría uso de los 3 años de prorroga legal para contratos cuya duración exceden de 10 años según el Art. 26 de la DLRAIPUC; habiéndose entonces prorrogado legalmente hasta por tres años más la relación jurídica, feneciendo dicha prorroga el 2/1/2026 como se anotó. Habiendo expirado con creces a la fecha de interposición de la presente demanda, la prórroga legal (2/1/2026), es un hecho que el arrendatario no ha entregado el inmueble arrendado pese a múltiples intentos de así se cumpliese.
4. La Doctrina patria ha señalado respecto a los contratos verbales a tiempo determinado, que ellos son válidos, pero revisten cierta dificultad demostrar lo determinado en el tiempo. Así el profesor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra. LA PRORROGA LEGAL ARRENDATARIA. (https://servicio.be.uc.edu.ve/derecho/revista/idc23/23-16.pdf), ha señalado que:

En todo contrato de arrendamiento escrito (en el verbal resulta difícil la comprobación) celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, pueden ocurrir varias situaciones que,…
…
1. Existencia del contrato escriturado a plazo fijo
¿Por qué escriturado? Para la prueba del contrato de arrendamiento no se requiere que el mismo sea por escrito, debido a que puede celebrarse solo consensu, por el simple consentimiento de los contratantes, sin que se requiera el cumplimiento de determinada formalidad..... Y la razón esencial para que la relación conste escriturada consiste en la dificultad que lleva ínsita el contrato verbal para comprobarse que el mismo se celebró por un plazo determinado de duración.
…y de alegarse en la relación verbis un plazo determinado, entonces quien alegue ese hecho debe probarlo,…

Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, Articulo 43: (...) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

Nótese que habla de difícil comprobación, pero no que sea imposible y menos aún que se a un axioma que todo contrato verbal, sea a tiempo indeterminado. La actividad probatoria determinara dicha condición.

Ahora bien, en atención a las anteriores acotaciones y vista los hechos narrados, corresponde determinar cómo el Derecho habilita a mi mandante para solicitar la tutela jurisdiccional que hoy se reclama…”

III
DE LA TRANSACCIÓN ENTRE LAS PARTES:

En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que en fecha 09 de junio de 2026, ambas partes, consignaron escrito de transacción, el cual quedó redactado en los siguientes términos:
“(…) En horas de despacho del día de hoy 9 de junio de 2026 comparecen por ante este despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la sociedad mercantil INVERSORA LEMMO CA., representada por la ciudadana ASSUNTA BEATRIZ LEMMO VIVONE, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.398.039, presidente de la referida sociedad mercantil, la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12/4/1996, inserta bajo el nº 24, tomo 4-A. designación que consta en acta debidamente registrada por ante el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 15/1/2020, bajo el N° 4, tomo 2-A RM, facultada para esta actuación en las atribuciones que le otorgan el acta constitutiva en su Cláusula Séptima, en sus numerales 4, 9 y 12, documentales éstas que rielan al expediente, debidamente asistida por el ciudadano abogado Pier Paolo Pasceri, venezolano, mayor de edad, con cédula n° V-7445310 e inscrito bajo el IPSA Nº 48.194, quien en lo sucesivo se denominará la Demandante, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil TOYOMACHO CA., domiciliada en Barquisimeto, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 7/3/1990, bajo el N° 21, Tomo 5-A, con última modificación de fecha 18/12/1992, anotada bajo el N° 8, Tomo 22-A representada por dos de sus Directores, ANTONIO JOSÉ CORNIEL GUERRERO y RAFAEL JOSE TREJO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles, comerciantes, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.871.539 y 5.438.657 respectivamente, del mismo domicilio, debidamente asistida por el ciudadano abogado José Luis Jiménez Barreto, venezolano, mayor de edad, con cédula nº V-12.699.639 e inscrito bajo el IPSA Nº 90.207, quien en lo sucesivo se denominará la Demandada, quienes, con el acatamiento y respeto que es debido a este despacho, ocurren para realizar la presente AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL y exponer por medio de esta diligencia, las declaraciones y la transacción, la cual se ha convenido en los siguientes términos: ********************************* "Nosotros los representantes de las sociedades mercantiles tanto de la Demandante como de la Demandada, HEMOS CONVENIDO EN REALIZAR LA SIGUIENTE TRANSACCIÓN, en los siguientes términos: **************************** PRIMERO: Mediante la presente, la demandada se da por citada en la presente causa e igualmente en virtud de la actual transacción señala que no requiere del lapso de contestación, renunciando en consecuencia al mismo; conviniendo en lo planteado en el escrito libelar.***************************************************** SEGUNDO: en vista que:*************************************************
a) El día: 2/1/2026 se cumplió el plazo de la prórroga legal para la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado, y. **************** b) En consideración que la demandada manifiesta requerir de mayor tiempo para la entrega del inmueble objeto del contrato y desocupación del mismo, es por lo que la demandante, antes identificada concede un plazo de un año y seis meses para la entrega del inmueble, contado a partir de la suscripción de la presente diligencia; entendiéndose que dicha entrega se efectuará en cualquier caso en las mismas condiciones de uso y habitabilidad en que fuera recibido el referido inmueble al comienzo de la contratación arrendaticia que hoy se extingue, libre de personas y cosas. ***************** TERCERO: Es claramente entendido que el plazo que mediante esta diligencia se ha acordado, "no" puede ni debe interpretarse, por así expresamente aceptarlo de forma cordial y de mutuo acuerdo, como una prórroga tácita o automática del contrato, ni mucho menos convencional; igualmente "no" debe entenderse como la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento; por lo tanto se hará la entrega del inmueble ocupado como locación, en el mismo día en que venza el plazo que mediante diligencia se ha acordado. ***********CUARTO: Como fórmula transaccional y para facilitar la entrega del inmueble, la demandante exime a la demandada del pago por el uso del inmueble que ocupa, durante el plazo establecido en el literal b) del punto segundo de esta transacción, comprometiéndose a mantener el uso que actualmente se le da al local. ***************QUINTO: Establecemos que todo tipo de negociación sobre el asunto contenido en la presente transacción, habrá de hacerse de manera escrita y no verbal. ********SEXTO: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción…”

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción Judicial, celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Tribunal, observa que efectivamente mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2026, fue consignado a los autos, escrito de transacción Judicial, suscrito entre las partes. En virtud de ello, resulta imperativo, analizar si en el caso de autos, se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación y en tal sentido observa:
En tal sentido, el escrito de Transacción Judicial, suscrita por ambas partes la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEMMO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril de 1996, bajo el N° 24, Tomo 4-A, representada por su presidenta ASSUNTA BEATRIZ LEMMO VIVONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.398.039 debidamente asistida por el abogado PIER PASCERI, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.194, contra Sociedad Mercantil TOYOMACHO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de marzo de 1990, bajo el N° 21, Tomo 5-A, representada por sus dos directores ANTONIO JOSÉ CORNIEL GUERRERO Y RAFAEL JOSÉ TREJO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-6.871.539 y V-5.438.657 respectivamente, en la cual se evidencia que el requisito subjetivo fundamentado para proceder con la Homologación a la Transacción Judicial, celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular.-
Asimismo, es indispensable analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de auto composición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y el Artículo 256 ejusdem establece que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y que una vez celebrada la misma en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (negritas del tribunal)


En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de auto composición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” y el Artículo 1.714 ejusdem establece que “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, sea el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que este Tribunal, pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de este juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción extra-judicial celebrada. Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea Homologada la Transacción suscrita por las partes, mediante escrito presentado el 09 de junio de 2026, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
V
DECISIÓN

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION, celebrada por las partes, en fecha 09 de junio de 2026 en juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEMMO, C.A, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-303357750, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril de 1996, bajo el N° 24, Tomo 4-A, representada por su presidenta ASSUNTA BEATRIZ LEMMO VIVONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.398.039, debidamente asistida por el abogado PIER PASCERI, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.194, contra Sociedad Mercantil TOYOMACHO C.A, , con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-085318585, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de marzo de 1990, bajo el N° 21, Tomo 5-A, representada por sus dos directores ANTONIO JOSÉ CORNIEL GUERRERO y RAFAEL JOSÉ TREJO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-6.871.539 y V-5.438.657 respectivamente, por las partes mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2026, ante la secretaria de este Despacho, en los mismos términos que se señalan a continuación:

“(…) En horas de despacho del día de hoy 9 de junio de 2026 comparecen por ante este despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la sociedad mercantil INVERSORA LEMMO CA., representada por la ciudadana ASSUNTA BEATRIZ LEMMO VIVONE, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.398.039, presidente de la referida sociedad mercantil, la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12/4/1996, inserta bajo el nº 24, tomo 4-A. designación que consta en acta debidamente registrada por ante el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 15/1/2020, bajo el N° 4, tomo 2-A RM, facultada para esta actuación en las atribuciones que le otorgan el acta constitutiva en su Cláusula Séptima, en sus numerales 4, 9 y 12, documentales éstas que rielan al expediente, debidamente asistida por el ciudadano abogado Pier Paolo Pasceri, venezolano, mayor de edad, con cédula n° V-7445310 e inscrito bajo el IPSA Nº 48.194, quien en lo sucesivo se denominará la Demandante, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil TOYOMACHO CA., domiciliada en Barquisimeto, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 7/3/1990, bajo el N° 21, Tomo 5-A, con última modificación de fecha 18/12/1992, anotada bajo el N° 8, Tomo 22-A representada por dos de sus Directores, ANTONIO JOSÉ CORNIEL GUERRERO y RAFAEL JOSE TREJO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles, comerciantes, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.871.539 y 5.438.657 respectivamente, del mismo domicilio, debidamente asistida por el ciudadano abogado José Luis Jiménez Barreto, venezolano, mayor de edad, con cédula nº V-12.699.639 e inscrito bajo el IPSA Nº 90.207, quien en lo sucesivo se denominará la Demandada, quienes, con el acatamiento y respeto que es debido a este despacho, ocurren para realizar la presente AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL y exponer por medio de esta diligencia, las declaraciones y la transacción, la cual se ha convenido en los siguientes términos: ********************************* "Nosotros los representantes de las sociedades mercantiles tanto de la Demandante como de la Demandada, HEMOS CONVENIDO EN REALIZAR LA SIGUIENTE TRANSACCIÓN, en los siguientes términos: **************************** PRIMERO: Mediante la presente, la demandada se da por citada en la presente causa e igualmente en virtud de la actual transacción señala que no requiere del lapso de contestación, renunciando en consecuencia al mismo; conviniendo en lo planteado en el escrito libelar.***************************************************** SEGUNDO: en vista que:*************************************************
a) El día: 2/1/2026 se cumplió el plazo de la prórroga legal para la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado, y. **************** b) En consideración que la demandada manifiesta requerir de mayor tiempo para la entrega del inmueble objeto del contrato y desocupación del mismo, es por lo que la demandante, antes identificada concede un plazo de un año y seis meses para la entrega del inmueble, contado a partir de la suscripción de la presente diligencia; entendiéndose que dicha entrega se efectuará en cualquier caso en las mismas condiciones de uso y habitabilidad en que fuera recibido el referido inmueble al comienzo de la contratación arrendaticia que hoy se extingue, libre de personas y cosas. ***************** TERCERO: Es claramente entendido que el plazo que mediante esta diligencia se ha acordado, "no" puede ni debe interpretarse, por así expresamente aceptarlo de forma cordial y de mutuo acuerdo, como una prórroga tácita o automática del contrato, ni mucho menos convencional; igualmente "no" debe entenderse como la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento; por lo tanto se hará la entrega del inmueble ocupado como locación, en el mismo día en que venza el plazo que mediante diligencia se ha acordado. ***********CUARTO: Como fórmula transaccional y para facilitar la entrega del inmueble, la demandante exime a la demandada del pago por el uso del inmueble que ocupa, durante el plazo establecido en el literal b) del punto segundo de esta transacción, comprometiéndose a mantener el uso que actualmente se le da al local. ***************QUINTO: Establecemos que todo tipo de negociación sobre el asunto contenido en la presente transacción, habrá de hacerse de manera escrita y no verbal. ********SEXTO: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción…”

Por cuanto lo acordado no violenta el orden público ni versa sobre materias para cuyo tratamiento estén prohibidas las transacciones y disponiendo las partes de la capacidad suficiente para transar en el presente juicio y así ponerle fin al mismo, se le imparte su correspondiente HOMOLOGACIÓN. En consecuencia, téngase entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la forma de auto composición procesal presentada, quedando la misma pasada de autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia e incluso en la página Web: www.lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 11 días del mes de junio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/María Abreu.-