REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de junio del 2026
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2024-000632
DEMANDANTE:
ABOGADO APODERADO:
DEMANDADOS:
APODERADOS JUDICIAL: FANNY YOLANDA SEQUERA DE SALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.370.940.-
IRAN TUA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 280.815.-
ANGELICA BEATRIZ SALES GARCIA y CRISTINA GABRIELA SALES GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 21.128.231 y 25.146.477, respectivamente.-
GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA y JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 306.067 y 299.495, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Se inicia el presente procedimiento por Demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana FANNY YOLANDA SEQUERA DE SALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.370.940, representada por su apoderado judicial el abogado IRAN TUA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 280.815, contra las ciudadanas ANGELICA BEATRIZ SALES GARCIA y CRISTINA GABRIELA SALES GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 21.128.231 y 25.146.477, respectivamente, sin consignar ningún recaudo anexo al escrito libelar.-
En fecha veinte (20) de marzo de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada a la presente demanda, (folio 07).-
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, le instaron a la parte demandante a consignar Declaración de Únicos y Universales Herederos y documentos de propiedad de los bienes, (folio 08).-
En fecha dos (02) de abril de 2024, recibieron poder apud-acta por ante la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folio 09).-
En fecha tres (03) de abril de 2024, recibieron diligencia, a los fines de consignar recaudos solicitados por dicho Juzgado, (folios 10 al 53).-
En fecha ocho (08) de abril de 2024, recibieron diligencia, a los fines de consignar copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos, (folios 54 al 56).-
En fecha dieciséis (16) de abril de 2024, se admitió la presente demanda, (folio 57).-
En fecha trece (13) de mayo de 2024, recibieron diligencia suscrita por la parte demandante, a los fines de solicitar abocamiento, (folio 58).-
En fecha seis (06) de agosto de 2024, recibieron oficio, suscrito por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de remitir diligencia, (folios 59 y 60).-
En fecha trece (13) de agosto de 2024, recibieron diligencia de la parte demandante, a los fines de solicitar abocamiento, (folio 61).-
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, recibieron diligencia de la parte demandante, a los fines de solicitar abocamiento, (folio 62).-
En fecha uno (01) de octubre de 2024, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Provisorio Milangela Jiménez, (folio 63).-
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, recibieron diligencia, a los fines de indicar datos electrónicos de la parte demandada, (folio 64).-
En fecha seis (06) de marzo de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó lo solicitado, de conformidad con el artículo 218 de la ley adjetiva, (folio 65).-
En fecha treinta (30) de abril de 2025, el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó compulsa de citación sin firmar de las demandadas, (folios 66 al 85).-
En fecha treinta (30) de abril de 2025, recibieron diligencia, a los fines de solicitar la citación por carteles, (folio 86).-
En fecha siete (07) de mayo de 2025, se acordó librar cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folio 87 y 88).-
En fecha cuatro (04) de junio de 2025, recibieron diligencia, a los fines de consignar publicación de cartel de citación, (folios 89 al 102).-
En fecha nueve (09) de junio de 2025, se agregó mediante auto publicación de carteles de citación, (folio 103).-
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, recibieron diligencia, a los fines de solicitar designación de defensor ad-litem, (folio 104).-
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, se informó que se debe cumplir con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folio 105).-
En fecha quince (15) de enero de 2026, recibieron diligencia, a los fines de solicitar fijación de carteles de citación por parte de la secretaría del Juzgado, (folio 106).-
En fecha dieciséis (16) de enero de 2026, el Juzgado le hizo saber al abogado diligenciante que, debe da dar impulso a la fijación del cartel de citación, (folio 107).-
En fecha veintiocho (28) de enero de 2026, la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejó constancia de la fijación del cartel de citación, (folio 108).-
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, recibieron escrito, suscrito por el abogado GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 306.067, a los fines de solicitar se acuerde fijar oportunidad para otorgamiento de poder apu-acta por vías telemáticas idóneas que considere el Tribunal, (folio 109 y 110).-
En fecha veinte (20) de febrero de 2026, se acordó fijar para el tercer día de despacho, a fin de otorgamiento de poder apud-acta vía telemática, (folio 111).-
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, se dejó constancia de que se llevó a cabo la audiencia telemática para el otorgamiento de poder apud-acta, a los abogados GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA y JAIRO ALEJANDRO SIRA , plenamente identificados en auto, (folio 112 y 115).-
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, recibieron escrito de los apoderados judicial de la parte demandada, a los fines de presentar escrito de promoción de cuestiones previas, (folios 116 al 120).-
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, recibieron diligencia de la parte demandada, a los fines de ratificar escrito de promoción de cuestiones previas, (folio 121).-
En fecha diez (10) de abril de 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, advirtió que una vez decidida la cuestión alegada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se pronunciará respecto a la oportunidad para sustanciar la cuestión previa de los ordinales 6º y 8º, de conformidad con el artículo 351 de la ley adjetiva, (folio 122).-
En fecha veintiuno (21) de abril de 2026, se dictó Resolución Interlocutoria, declarando Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 de la ley adjetiva civil, por ende, la incompetencia en razón de la cuantía, (folios 123 al 126).-
En fecha veintidós (22) de abril de 2026, recibieron diligencia, suscrita por la parte demandada, a los fines de solicitar pronunciamiento respecto a las cuestiones previas solicitadas, (folio 127).-
En fecha treinta de abril de 2026, se declaró definitivamente firme, resolución dictada en fecha veintiuno (21) de abril y se libró oficio, dirigido a la URDD-CIVIL, a los fines de su distribución, (folios 128 y 129).-
En fecha ocho (08) de mayo de 2026, se recibió la presente causa, mediante oficio Nº 338/2026, en virtud, de haberse declinado la competencia, en razón de la cuantía, (folio 130).-
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2026, se recibió diligencia, suscrita por el abogado GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA, plenamente identificado en auto, a los fines de solicitar pronunciamiento acerca de la competencia territorial, (folio 131).-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre el curso del proceso y su competencia en la presente demanda, observa:
Debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida demanda, a estos efectos, según lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, prevé:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...).”
Asimismo, el artículo 42, respecto a la competencia por territorio en demandas relativas a derechos reales, establece lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante (…)”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar, se constata que, la parte demandante, en su petitorio solicita cumplir el contrato verbal de la siguiente manera:
“ Cumplir con el contrato verbal de cesión de alícuota sobre el inmueble apartamento, situado en la calle san Rafael cruce con calle el matadero de la población de Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, edificio residencias ARNOYA apartamento Nº PB-03, ubicado en la planta baja lado Sur- Oeste, según consta en documento registrado en el registro público del municipio Palavecino del estado Lara; bajo el número 2012.1540, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº. 359.11.5.1.2559 y correspondiente al libro de folio real del año 2012. Perteneciente a la comunidad conyugal.”
De igual manera para la práctica de la citación solicitó la citación de las demandadas en la siguiente dirección: Calle Ruiz Pineda casa Nº 12 Urbanización. Blanquita de Pérez Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara.-
Lo que quiere decir, que la parte demandante realizó una acción en la cual pretende el cumplimiento de contrato de un derecho real sobre un bien inmueble, el cual pertenece a la jurisdicción del Municipio Palavecino, aunado a ello, indica el domicilio procesal de las demandadas en dicha jurisdicción, teniendo necesariamente en este caso que conocer de dicha demanda, conforme a los indicados artículos de la ley adjetiva, cualquier Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por lo tanto, debe este Juzgador, conforme a todas las normas transcritas anteriormente y los alegatos del escrito libelar, ordenar la remisión a cualquier Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remítase con oficio.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, en la demanda por motivo de Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana FANNY YOLANDA SEQUERA DE SALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.370.940, representada por su apoderado judicial el abogado IRAN TUA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 280.815, contra las ciudadanas ANGELICA BEATRIZ SALES GARCIA y CRISTINA GABRIELA SALES GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 21.128.231 y 25.146.477, respectivamente, representada por sus apoderados judicial, GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA y JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 306.067 y 299.495, respectivamente. Así una vez que quede firme la presente decisión, se ordena su remisión del presente expediente en original a cualquier Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud, de la declinatoria de competencia en razón del territorio.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web www.http/lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de junio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/MariaS.-
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