REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de julio del 2026
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2026-001208

DEMANDANTE: ANGELO DAVID LINARES MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.187.953.-
ABOGADO ASISTENTE: KATHERINE ELIZABETH BARRIENTOS PEREIRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 207.987.-

DEMANDADO:



ABOGADO ASISTENTE:
MOTIVO: DAVID CONCEPCIÓN LINARES MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.448.291.-

GUSTAVO MANUEL ESCALONA MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 275.152.-
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha cuatro (04) de mayo del 2026, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por el ciudadano ANGELO DAVID LINARES MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.187.953, debidamente asistido por la abogado KATHERINE ELIZABETH BARRIENTOS PEREIRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 207.987, contra el ciudadano DAVID CONCEPCIÓN LINARES MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.448.291. Acompañaron junto al escrito libelar como medio probatorios los siguientes recaudos: original de documento privado a reconocer, (folio 03), copia de cédula de identidad del ciudadano ANGELO DAVID LINARES MORAN, (folio 04), copia de cédula de identidad del ciudadano DAVID CONCEPCION LINARES MELENDEZ, (folio 05), copia de cédula de identidad de la ciudadana MARIA NOHEMY LINAREZ MELENDEZ, (folio 06), copia certificada de documento de propiedad de la bienhechuría, (folios 07 al 09), original de Boletín de Notificación Catastral, (folio 10), copia simple de Informe de Clasificación y Calificación de la Discapacidad del ciudadano ANGELO DAVID LINARES MORAN, (11 Y 12), copia de cédula de identidad del ciudadano ANGELO DAVID LINARES MORAN y VILMANIA MIREYA MORAN LEON, (folio 13).-
En fecha doce (12) de mayo del 2026, se instó al demandante a comparecer ante este despacho y a consignar recaudos, (folio 14).-
En fecha diecinueve (19) de mayo del 2026, la parte demandante y el firmante a ruego comparecieron ante este despacho, (folio 15).-
En fecha diecinueve (19) de mayo del 2026, se recibió poder apud-acta ante la secretaría del Tribunal, (folio 16).-
En fecha veinticinco (25) de mayo del 2026, se recibió diligencia, a los fines de indicar lo solicitado por el Tribunal, (folios 17 y 18).-
En fecha veintiséis (26) de mayo del 2026, se ratificó auto de fecha doce (12) de mayo del 2026, (folio 19).-
En fecha once (11) de junio del 2026, se revocó por contrario imperio auto de fecha veintiséis (26) de junio del 2026, (folio 20).-
En fecha once (11) de junio del 2026, se admitió a sustanciación la presente demanda, (folio 22).-
En fecha dos (02) de julio del 2026, se recibió diligencia de la parte demandada, a los fines de darse por citado, reconocer el documento y renunciar a los lapsos procesales, (folios 23 y 24).-
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
 Original de documento privado a reconocer, (folio 03).-
Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo se tiene por reconocido, visto que la parte demandada no objetó el presente instrumento y en su defecto reconoció su contenido y firma. Así se establece.-
 Copia de la cédula de identidad del ciudadano ANGELO DAVID LINARES MORAN, (folio 04).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano. Así se establece.-
 Copia de la cédula de identidad del ciudadano DAVID CONCEPCION LINARES MELENDEZ, (folio 05).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano. Así se establece.-
 Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA NOHEMY LINAREZ MELENDEZ, (folio 06).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano. Así se establece.-
 Copia certificada de documento de propiedad de la bienhechuría, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el número 56, Tomo 75, Folios 185 hasta 189, de fecha 08 de junio del 2015, (folios 07 al 9).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, en virtud, de que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Notario, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“…El objeto del documento es transferir y ceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de posesión y propiedad que me corresponden sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ejido, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (263,31 Mts2). Dicho inmueble se encuentra ubicados en la Urbanización Vista Alegre, Sector Llano Alto II, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, y consta de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela Nº 6 de la calle 1; SUR: Con Áreas verdes: ESTE: Con la calle 1, OESTE: Con calle sin nombre, según consta que me pertenece, según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 02 de junio 2015, bajo el Nº 56, Tomo 75, Folios 185 al 189, de los libros correspondientes, Esta cesión se realiza a favor de mi hijo, ya identificado en el instrumento que se anexa, marcado “A”. Es el caso Ciudadano Juez, que acudo ante su competente autoridad para interponer la presente acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, a fin de que se ordene la ratificación de firmas y contenido del documento anexo, de conformidad con lo establecido en el Código Civil venezolano.”

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por el ciudadano ANGELO DAVID LINARES MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.187.953, debidamente asistido por la abogado KATHERINE ELIZABETH BARRIENTOS PEREIRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 207.987, contra el ciudadano DAVID CONCEPCIÓN LINARES MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.448.291, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO MANUEL ESCALONA MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 275.152. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“Yo, DAVID CONCEPCION LINARES MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente Hábil, titular de la Cédula de Identidad No V-7.448.291 de este domicilio, por medio del presente documento declaro que: Cedo y traspaso de manera pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: ANGELO DAVID LINARES MORAN, quien es m hijo, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.187.953, y de este domicilio, EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), DE UN BIEN INMUEBLE, constan de una Vivienda de paredes de bloque, techo de platabanda y acerolit, piso de cerámica y cemento rustico, tres (3) habitaciones, un (1) baño, cocina, sala, comedor, área de lavadero. Ubicada en la Urbanzación Vista Alegre, Sector Llano Alto II, Parcela Nº 5, parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, del Estado Lara, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (263,31 Mts2), y cuyos linderos son: NORTE: Con parcela Nº 6 de la calle 1; SUR: Con Áreas verdes; ESTE: Con la calle 1, OESTE: Con calle sin nombre, datos que constan en documento de Parcelamiento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el Nº 11, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 29 de Octubre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), el cual le pertenece a la ASOCIACIÓN CIVIL VIVIENDA LLANO ALTO DEL ESTADO LARA, consta en Boletín catastral identificado como terreno Ejido bajo el Nº Catastral 13-03-06-U01-803-P004-253-000, El inmueble en el que hoy cedo y traspaso el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de mis derechos a mi hijo ya antes identificado, me pertenece según consta en documentos debidamente Autenticado por ante la NOTARIA PÚBLICA QUINTA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, en fecha 02 de junio del año 2015, bajo el Nº 56, Tomo 75, Folios: 185 hasta 189 de los libros correspondientes. Esta cesión es de forma GRATUITA U ONEROSA, y con el otorgamiento del presente instrumento transfiero en plena posesión los referidos derechos y acciones haciendo la tradición legal abrigándonos al saneamiento de ley. Y YO, ANGELO DAVID LINARES MORAN, plenamente identificado, en pleno uso de mis facultades mentales, acepto la cesión de derechos que se me hace por parte de mi padre, a su vez en este mismo acto manifiesto que no puedo firmar el presente documento debido por mi condición de ceguera o discapacidad visual, y nombro como firmante a ruego para que firme en mi nombre y representación a la ciudadana MARIA NOHEMY LINARES MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No V-7.400.264, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, estado civil divorciada y de este domicilio, en Barquisimeto a los 27 días del mes de abril del año 2026. Quedando conformes firmaron los presentes.”


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de julio del 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado










MJT/LSA/MariaS.-