REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de julio del 2026
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000941
DEMANDANTE: LIUBER EZEQUIEL RODRIGUEZ PARADA, LIUBER AGUSTIN RODRIGUEZ REINOSO, LIUKARI SINAI RODRIGUEZ REINOSO y LIUBER AUGUSTO RODRIGUEZ REINOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.249.435, 27..759.660, 32.908.088 y 31.926.059, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: LEONIDAS SEGUNDO TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 269.433.-
DEMANDADOS:
ABOGADO ASISTENTE:
MOTIVO: ADELA AUDILYS QUERO PEÑA y RAFAEL ANGEL COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.064.185 y 3.537.782, respectivamente.-
JESUS HERRERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 67.750.-
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha diez (10) de abril del 2026, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por los ciudadanos LIUBER EZEQUIEL RODRIGUEZ PARADA, LIUBER AGUSTIN RODRIGUEZ REINOSO, LIUKARI SINAI RODRIGUEZ REINOSO y LIUBER AUGUSTO RODRIGUEZ REINOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.249.435, 27..759.660, 32.908.088 y 31.926.059, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LEONIDAS SEGUNDO TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 269.433, contra los ciudadanos ADELA AUDILYS QUERO PEÑA y RAFAEL ANGEL COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.064.185 y 3.537.782, respectivamente. Acompañaron junto al escrito libelar como medio probatorios los siguientes recaudos: copia de cédula de identidad del ciudadano LIUBER EZEQUIEL RODRIGUEZ PARADA, (folio 03), copia de cédula de identidad del ciudadano LIUBER AGUSTIN RODRIGUEZ REINOSO, (folio 04), copia de cédula de identidad de la ciudadana LIUKARI SINAI RODRIGUEZ REINOSO, (folio 05), copia de cédula de identidad del ciudadano LIUBER AUGUSTO RODRIGUEZ REINOSO, (folio 06), original de documento privado a reconocer, (folio 07), copia de cédula de identidad de la ciudadana ADELA AUDILYS QUERO PEÑA, (folio 08), copia de cédula de identidad del ciudadano RAFAEL ANGEL COLMENAREZ, (folio 08), copia de cédula de identidad de los ciudadanos LIUBER EZEQUIEL RODRIGUEZ PARADA, LIUBER AGUSTIN RODRIGUEZ REINOSO, LIUKARI SINAI RODRIGUEZ REINOSO y LIUBER AUGUSTO RODRIGUEZ REINOSO, (folio 09), copia certificada de documento de propiedad de la bienhechuría objeto de compra-venta, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha veintiocho (28) de julio de 1989, inserto bajo el Nº 85, Tomo 80 de los libros de autenticaciones, (folios 10 al 13).-
En fecha veintidós (22) de abril de 2026, se instó a consignar recaudos, a los fines de su admisión o no, (folio 14).-
En fecha cinco (05) de mayo de 2026, se recibió diligencia, a los fines de consignar recaudos solicitados por el Tribunal, (folios 15 al 19).-
En fecha seis (06) de mayo de 2026, se admitió a sustanciación la presente demanda, (folios 20 y 21).-
En fecha quince (15) de mayo de 2026, se consignó diligencia, a los fines da dar impulso a las citaciones, (folio 22).-
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, se acordó librar boletas de citación, mediante compulsa, (folios 23 al 25).-
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, la alguacil del Tribunal, consignó boletas de citación, debidamente firmadas por los demandados, (folios 26 al 28).-
En fecha cinco (05) de junio de 2026, se recibió diligencias de los demandados, a los fines de reconocer el contenido y firma del documento privado y renunciar a los lapsos procesales, (folios 29 al 40).-
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
Copia de la cédula de identidad del ciudadano LIUBER EZEQUIEL RODRIGUEZ PARADA, (folio 03).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano. Así se establece.-
Copia de la cédula de identidad del ciudadano LIUBER AGUSTIN RODRIGUEZ REINOSO, (folio 04).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano. Así se establece.-
Copia de la cédula de identidad de la ciudadana LIUKARI SINAI RODRIGUEZ REINOSO, (folio 05).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana. Así se establece.-
Copia de la cédula de identidad del ciudadano LIUBER AUGUSTO RODRIGUEZ REINOSO, (folio 06).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano. Así se establece.-
Original de documento privado a reconocer, (folio 07).-
Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo se tiene por reconocido, visto que la parte demandada no objetó el presente instrumento y en su defecto reconoció su contenido y firma. Así se establece.-
Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos ADELA AUDILYS QUERO PEÑA y RAFAEL ANGEL COLMENAREZ, (folio 08).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Así se establece.-
Copia certificada de documento de propiedad de la bienhechuría objeto de compra-venta, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha veintiocho (28) de julio de 1989, inserto bajo el Nº 85, Tomo 80 de los libros de autenticaciones, (folios 10 al 13).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, en virtud, de que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Notario, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“ En fecha 12/12/2025 adquirimos unas bienhechurías las cuales se encuentran constituidas sobre un terreno ejido, ubicado en la carrera 28 entre calles 45 y 46 Nº 45-49, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área de terreno de 20 Metros de frente por 30 Metros de Fondo, alinderado así según documento: NORTE: Con casa que es o fue de Fortunado Rivero, SUR, Con carrera 28, ESTE: Con casa que es o fue de Andrés Túa y OESTE: Con casa y solar que es o fue de Rosa González. Según Mensura particular: NORTE: En línea de 20 Mts., Con terreno ocupado por familia Calles, SUR: En línea de 20 Mts., Con carrera 28 que es su frente, ESTE: En línea de 30 Mts., con terreno ocupado por José Gregorio Marquez y OESTE: En línea de 30 Mts., con terrenos ocupados por Eduard Parra. Dichas bienhechurías le pertenece a los ciudadanos ADELA AUDILYS QUERO PEÑA y RAFAEL ANGEL COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.064.185 y V-3.537.782, de este domicilio, Según consta en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del Estado Lara de fecha de fecha 28 de julio del 1989, inserto Bajo el Nº 85 Tomo 80 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria. El precio de la presente venta fue por la cantidad de NOVECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 911.705,55), los cuales declaramos recibir en dinero en efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción los cuales declaro recibir su entera y cabal satisfacción.
El cual se anexa documento de venta privada anexa con la letra “A”, Documento de propiedad anexa con la letra “B”.
Ahora bien, resulta que para realizar trámites legales, se requiere el RECONOCIMIENTO de la declaración ante la Instancia Judicial del documento de venta el cual debe ser reconocido ante esta Instancia.
En este sentido ocurro ante su competente Autoridad a interponer pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO DE VENTA PRIVADA.
Solicitamos sean citados Los ciudadanos ADELA AUDILYS QUERO PEÑA y ARAFEL ANGEL COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, soltero, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.064.185 y V-3.537.782, domiciliados en la carrera 28 entre calles 45 y 46 casa Nº 45-11, Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, teléfono 04166560592”
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por los ciudadanos LIUBER EZEQUIEL RODRIGUEZ PARADA, LIUBER AGUSTIN RODRIGUEZ REINOSO, LIUKARI SINAI RODRIGUEZ REINOSO y LIUBER AUGUSTO RODRIGUEZ REINOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.249.435, 27..759.660, 32.908.088 y 31.926.059, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LEONIDAS SEGUNDO TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 269.433, contra los ciudadanos ADELA AUDILYS QUERO PEÑA y RAFAEL ANGEL COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.064.185 y 3.537.782, respectivamente. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“Nosotros, ADELA AUDILYS QUERO PENA y RAFAEL ANGEL COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.064.185 y V-3.537.782, de este domicilio. Por medio del presente documento declaro que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos LIUBER EZEQUIEL RODRIGUEZ PARADA, LIUBER AGUSTIN RODRIGUEZ REINOSO, LIUKARI SINAI RODRIGUEZ REINOSO Y LIUBER AUGUSTO RODRIGUEZ REINOSO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.249.435, V-27.759.660, V-32.908.088 Y V-31.926.059, de este domicilio, unas bienhechurías las cuales se encuentran construidas sobre un terreno ejido, ubicado en la carrera 28 entre calles 45 y 46 N° 45-49, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área de terreno de 20 Metros de frente por 30 Metros de Fondo, alinderado así según documento: NORTE: Con casa que es o fue de Fortunato Rivero, SUR; Con carrera 28, ESTE: Con casa que es o fue de Andrés Túa y OESTE: Con casa y solar que es o fue de Rosa González. Según Mensura particular: NORTE: En línea de 20 Mts., Con terreno ocupado por Familia Calles, SUR; En línea de 20 Mts., Con carrera 28 que es su frente, ESTE: En línea de 30 Mts., con terreno ocupado por José Gregorio Márquez y OESTE: En de 30 Mts., con terrenos ocupados por Eduard Parra. El precio de la presente venta es por la cantidad de NOVECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 911.705,55), los cuales equivalen a DOS ML NOVECIENT0S EURO0S (€ 2.900) tomando en cuenta el valor del Euro según la tasa del Banco Central de Venezuela para el día 12/12/2025 cada uno en Bs. 314,38, los cuales declaramos recibir en dinero en efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción. Dicho Inmueble nos pertenece según consta en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del Estado Lara de fecha de fecha 28 de julio del 1989, inserto Bajo el Nº 85 Tomo 80 de los 1ibros de Autenticaciones llevados por esta Notaria. Con el otorgamiento del presente documento transferimos la propiedad, posesión y dominio del bien vendido libre de todo gravamen con sus costumbres y servidumbre, obligándonos al saneamiento conforme a la Ley. Y nosotros, LIUBER EZEQUIEL RODRIGUEZ PARADA. LIUBER AGUSTIN RODRIGUEZ REINOSO, LIUKARI SINAI RODRIGUEZ REINOSO Y LIUBER AUGUSTO RODRIGUEZ REINOSO, antes, identificados declaramos que aceptamos la venta que por medio del presente documento se nos realiza, en los términos y condiciones ya expuestas. En Barquisimeto a la fecha de su presentación.”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado
MJT/LSA/MariaS.-
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