REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de julio del año 2026
215º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2024-0001950
PARTE DEMANDANTE: GIANNI KATHERINE ARIAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.146.118, debidamente representada por el abogado GUSTAVO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 222.893, quien actúa en su condición de Apoderado Judicial, según consta en Poder Apud-Acta otorgado por ante este Tribunal en fecha doce (12) de noviembre del año 2024.-


PARTE DEMANDADA: MICHEL ROLANDO JARDINES SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.926.085.-


MOTIVO:



TIPO DE SENTENCIA: DIVORCIO.-



INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-


I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Se inicia el presente procedimiento por demanda de divorcio, recibida por ante la U.R.D.D Civil en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2024, suscrita por el abogado GUSTAVO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 222.893, quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana GIANNI KATHERINE ARIAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.146.118, según consta en Poder Apud-Acta otorgado por ante este Tribunal en fecha doce (12) de noviembre del año 2024, contra el ciudadano MICHEL ROLANDO JARDINES SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.926.085.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2024, este Tribunal admitió a sustanciación la presente demanda. Ahora bien, se observa que la parte accionante no realizó lo conducente para darle continuidad a la presente solicitud de divorcio, en tal sentido, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone lo siguiente:

…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Ahora bien, este juzgador observa, que en la presente demanda de Divorcio, la accionante ni por si ni por su apoderado judicial, no continuaron, ni insistieron en proseguir con la presente acción, siendo que de la misma se evidencia que ha transcurrido MÁS DE UN (01) AÑO, sin expresar algún interés procesal en la misma, desde la fecha del auto de admisión arriba señalado, hasta la presente fecha, es por ello, que no debe este Tribunal pasar por alto lo evidenciado, como lo es la falta de interés procesal del solicitante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Juzgador debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención, ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Divorcio, presentada por el abogado GUSTAVO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 222.893, quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana GIANNI KATHERINE ARIAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.146.118, según consta en Poder Apud-Acta otorgado por ante este Tribunal en fecha doce (12) de noviembre del año 2024, contra el ciudadano MICHEL ROLANDO JARDINES SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.926.085.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de julio del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,






Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.