REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de julio del 2026
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2026-001253
PARTE DEMANDANTE: NIRWIS LIONILA OVIEDO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.194.129.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
CELSA MARIBEL MARTINEZ GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo N° 52.021.

PARTE DEMANDADA:
ROSALINA LUCENA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.910.504. -

MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA DEFINITIVA


I
NARRATIVA

En fecha seis (06) de mayo del 2026, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por la ciudadana NIRWIS LIONILA OVIEDO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.194.129, debidamente asistida por la abogada CELSA MARIBEL MARTINEZ GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 52.021, contra la ciudadana YSBELIA DIONISIA LUCENA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.604.850 respectivamente. el demandante acompañó su acción con los siguientes recaudos: 1.- Original del documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes (Folio 12) 2.- Copia simple de documento de compra y venta entre los ciudadanos HUMBERTA DE LAS MERCEDES ESCALONA y ROSALINE LUCENA ESCALONA (Folios 13 al 15) 3.- Original de Poder General de Administración y Disposición(Folios 19 al 24). -
En fecha dos (02) de junio del año 2026, se admitió a sustanciación la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignados los fotostatos respectivos para su certificación. (Folios 25). -
. - En fecha once (11) de junio del año 2026, se recibe escrito de contestación, presentado por el ciudadano ROSALINA LUCENA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. 2.910.504, parte demandada en, en la cual, se da por citado, reconoce el documento privado objeto de esta pretensión y renuncian a los lapsos procesales correspondientes. (Folio 26). -




II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1. Original del documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes, ciudadanos ROSALINA LUCENA ESCALONA y NIRWIS LIONILA OVIEDO DOMINGUEZ (Folio 12). -
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado y ser debidamente reconocido en su contenido y firma por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -

2.- Copia simple de documento de compra y venta entre los ciudadanos HUMBERTA DE LAS MERCEDES ESCALONA y ROSALINE LUCENA ESCALONA (Folios 13 al 15). -
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos Así se decide. –

3.- Copia simple de documento de compra y venta entre los ciudadanos HUMBERTA DE LAS MERCEDES ESCALONA y ROSALINE LUCENA ESCALONA (Folios 13 al 15). -
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos Así se decide. –



III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario. -
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si, por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la Litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer en su escrito libelar lo siguiente:

‘’ (…) En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2026, suscribí un documento de compra venta con la ciudadana YSBELIA DIONISIA LUCENA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad nro. V. 2.604.850, y de este domicilio quien actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana ROSALIA LUCENA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad nro. V-2,910.504, unas bienhechurías ubicadas en la Urbanización Olivares, contigua la carrera 16-A, entre las calles 58 y 59, Municipio Iribarren del estado Lara.- (…)’’

En tal sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA. -
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. –

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que la parte demandada, mediante diligencia consignada por ante la U.R.D.D. Civil en fecha once (11) de junio del año 2026, expresó lo siguiente:
‘’ (…) PRIMERO: Me doy por citada en la presente causa. SEGUNDO: Renuncio al lapso de comparecencia. TERCERO: Reconozco el contenido y firma del documento presentado (…) ´´

En consecuencia, la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA. –

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana NIRWIS LIONILA OVIEDO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.194.129, debidamente asistida por la abogada CELSA MARIBEL MARTINEZ GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 52.021, contra la ciudadana ROSALINA LUCENA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.910.504. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Yo, YSBELIA DIONISIA LUCENA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, titulares de la cedula de identidad Nro. V-2.604.850, y de este domicilio, actuando en representación de la ciudadana ROSALINA LUCENA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.910.504, según poder administración, amplio y suficiente, tal como se evidencia en poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, quedando autenticado bajo el Nº 10, Tomo 145, Folios 51 hasta 55, en fecha siete (07) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), posteriormente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 30/07/2025, bajo el Nº 39, folio 122, Tomo 10 del protocolo de Transcripción del año 2025, por el presente documento declaro: Doy en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NIRWIS LIONILA OVIEDO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.194.129 y este domicilio, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Olivares, contigua a la carrera 16-A, entre las calles 58 y 59, Municipio Iribarren del Estado Lara, Código Catastral Nro. 13-03-02-U01-207-0058-007-000, edificada sobre una parcela de terreno propio, que mide doce metros con setenta y cinco centímetros (12,75) de frente por quince metros (15,000mts) de fondo, cuyo terreno también incluye en la presente venta y se encuentra casa y terreno dentro de los siguientes linderos, NORTE: En línea de (12,90mts) con fondo de la casa Nro. 58-22 de la carrera 17, SUR: En línea de (13,10mts) con la carrera 16-A, que es su frente, ESTE: En línea de (15,00mts) con la casa Nº58-69 que es o fue del Dr. IVAN FAROH y OESTE: En línea de (15,00mts) con casa y terreno que es o fue de VICENTE LUCENA PEREZ, cuya pared divisoria por este lindero en propiedad de VICENTE LUCENA PEREZ. El inmueble objeto de esta venta le pertenece a mi representada según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto estado Lara de fecha 27/08/1980, anotado bajo el Nro. 116, Tomo 16 de los libros respectivos, posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. Bajo el Nro. 2025.837, Asiendo Registral 1 del inmueble matriculado con el Nª363.11.2.7.9548 y correspondiente al libro del folio real del año 2025, El precio de venta convenido entre las partes es la cantidad de DIECISIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($16.000,00), el cual recibo en nombre de mi representada en efectivo de parte de la compradora: sobre el referido inmueble no pesa gravamen de ninguna especie y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estatales y municipales ni por ningún otro concepto con el otorgamiento de este documento transfiero la plena propiedad y posesión del bien inmueble antes referido y hago en nombre de mi representada la tradición legal obligándola al saneamiento de la ley. Y yo NIRWIS LIONILA OVIEDO DOMINGUEZ, ya identificada, declaro que acepto la venta que por este documento se me hace en los términos anteriormente expuestos. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días de marzo del dos mil veintiséis (20269. - ”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio del 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -
El Juez,






Magdiel José Torres


La Secretaria,



Lucila Suarez Alvarado.










MJT/LSA/ElaineC. -