REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio del 2026
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2026-000629

DEMANDANTE: YOTSELY PASTORA ORTIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.471.-
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.053.-

DEMANDADO:



ABOGADO ASISTENTE:
MOTIVO: YUDITH COROMOTO COLMENAREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.128.131.-

IVEIDA CORINA LOPEZ MEDINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.209.-
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha nueve (09) de marzo del 2026, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por la ciudadana YOTSELY PASTORA ORTIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.471, debidamente asistida por el abogado ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.053, contra la ciudadana YUDITH COROMOTO COLMENAREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.128.131. Acompañaron junto al escrito libelar como medio probatorios los siguientes recaudos: original de documento privado a reconocer, (folio 04 al 06), copia de cédula de identidad de la ciudadana YOTSELY PASTORA ORTIZ GONZALEZ, (folio 07), copia de cédula de identidad de la ciudadana YUDITH COROMOTO COLMENAREZ MENDOZA, (folio 08), copia simple de Boletín de Notificación Catastral, (folio 09), copia simple de constancia emitida por el Banco Mercantil, (folio 10), copia simple de documento de propiedad de la bienhechuría, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha treinta (30) de octubre de 2007, bajo el número once (11), folio ciento treinta y ocho (138) al ciento cincuenta y uno (151), protocolo primero, tomo décimo primero, (folios 11 al 20).-
En fecha once (11) de marzo del 2026, se instó a indicar datos electrónicos, así como original de constancia de cancelación de crédito de hipoteca de primer grado y documento de propiedad de la bienhechuría, (folio 21).-
En fecha veintitrés (23) de marzo del 2026, se recibió diligencia, a los fines de consignar lo solicitado, (folios 22 al 33).-
En fecha veinticuatro (24) de marzo del 2026, se instó a indicar datos electrónicos de la parte demandada, (folio 34).-
En fecha veinticinco (25) de marzo del 2026, se revocó por contrario imperio auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del 2026.-
En fecha veinticinco (25) de marzo del 2026, se admitió a sustanciación la presente demanda, (folio 36).-
En fecha diez (10) de abril del 2026, se recibió diligencia, suscrita por la parte demanda, a los fines de darse por citada y reconocer el documento privado, (folio 37).-
En fecha trece (13) de abril del 2026, se instó a la parte demandada a comparecer ante este despacho, (folio 38).-
En fecha veintisiete (27) de abril del 2026, la parte demandada, compareció ante este despacho, (folio 39).-
En fecha dos (02) de julio del 2026, se dictó Resolución Interlocutoria, declarando la Reposición de la Causa al estado de emplazamiento, (folio 40 al 42).-
En fecha veintidós (22) de julio del 2026, se recibió diligencia, suscrita por la parte demandada, a los fines de darse por citada, reconocer el documento privado y renunciar a los lapsos procesales, (folio 43).-
En fecha veintisiete (27) de julio del 2026, se agregó diligencia mediante auto, (folio 44).-
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
 Original de documento privado a reconocer, (folio 04 al 06).-
Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo se tiene por reconocido, visto que la parte demandada no objetó el presente instrumento y en su defecto reconoció su contenido y firma. Así se establece.-
 Copia de la cédula de identidad de la ciudadana YOTSELY PASTORA ORTIZ GONZALEZ, (folio 07).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana. Así se establece.-
 Copia de la cédula de identidad de la ciudadana YUDITH COROMOTO COLMENAREZ MENDOZA, (folio 08).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana. Así se establece.-
 Copia de Boletín de Notificación Catastral, (folio 09).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta. Así se establece.-
 Copia de constancia de pago de crédito hipotecario, emitida por el Banco Mercantil, (folio 10).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana. Así se establece.-
 Copia simple de documento de propiedad de la bienhechuría, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha treinta (30) de octubre de 2007, bajo el número once (11), folio ciento treinta y ocho (138) al ciento cincuenta y uno (151), protocolo primero, tomo décimo primero, (folios 11 al 20).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, en virtud, de que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“Entre, la ciudadana YOTSELY PASTORA ORTIZ GONZALEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad de estado civil soltera, domiciliados en el Estado Lara y Titular de la cedula de Identidad Nro. V-10.842.471 con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Iribarren del Estado Lara, por una parte y la ciudadana YUDITH COROMOTO COLMENAREZ MENDOZA de nacionalidad venezolana, mayor de edad de estado civil soltera, de este domicilio, y titular de la cedula de Identidad Nro. V10.128.131, correo electrónico yudithcoro68@gmail.com con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, celebraron un contrato de compra venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el número 9-4, ubicada en la calle 9 del parcelamiento en el kilómetro 14 de la vía que conduce a la población de Duaca en la Jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara. El parcelamiento denominado “YUCATAN URBANIZACION PRIVADA” (I ETAPA), el cual se encuentra asentado en un lote de terreno propio que forma parte uno de mayor extensión con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (134.934,24 M2), el lote de mayor extensión esta distinguido con el código catastral Nro. 13-03-06-810-306-424-679 y tiene una superficie aproximada de DOSCIENTES CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (252.211,19 M2), la parcela de terreno objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 m2), miden ocho metros (8 mts) de frente por dieciocho metros (18 mts) de fondo y sus medidas y linderos particulares son: NOROESTE parcela 9-6, SUROESTE: parcela 9-2, NOROESTE: calle 9 y SUROESTE: parcela 11-5. A la parcela de terreno vendida le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área total destinada a la venta de 0.14367%, tal y como consta en el Documento de Parcelamiento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 30 de Marzo del 2007, bajo el Nro. 37,folios 306 al 342, Tomo 29, Protocolo 1, que la compradora declara conocer y aceptar. En relación al inmueble vendido nada se debe por concepto de impuestos nacionales o municipales, posee gravamen hipotecario el cual fue cancelado en su totalidad y se puede constatar finiquito solo a la espera del documento de Liberación correspondiente el cual la ciudadana YOTSELY PASTORA ORTIZ GONZALEZ antes identificada, se compromete a gestionar por ella o por terceras personas a fin de obligarse al saneamiento de Ley y protocolización de este inmueble Código Catastral 130308U01810016013000, ante la oficina del Registro Inmobiliario correspondiente. El inmueble le pertenece a mi representada, según consta en documento registrado bajo el número once (11), folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cincuenta y uno (151), Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007. Ciudadano (a) Juez, a los efectos de que mi representada pueda registrar el presente contrato de compra venta y esto le sirva para poder tramitar cualquier tipo de permisología o hasta crédito a su favor ya que por medio de este puede demostrar dicha compra venta, es necesario el reconocimiento de la firma y el contenido, por vía principal, y para poder ejercer el reconocimiento que dicho instrumento como propietaria, todo de conformidad con el artículo 1363 del código civil.”

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana YOTSELY PASTORA ORTIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.471, debidamente asistida por el abogado ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.053, contra la ciudadana YUDITH COROMOTO COLMENAREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.128.131, debidamente asistida por la abogado IVEIDA CORINA LOPEZ MEDINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.209. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“Yo, YOTSELY PASTORA ORTIZ GONZALEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad de estado civil soltera. domiciliados en el Estado Lara y titular de la cedula de Identidad Nro. V-10.842.471, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo los Nro. V- 10842471-7 por el presente documento declaro: Que doy en Venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YUDITH MENDOZA de nacionalidad COLMENAREZ COROMOTO venezolana, mayor de edad de estado civil soltera, de este domicilio, v titular de la cedula de Identidad Nro, V10.128.131, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo los Nro. V-10128131-7, un inmueble destinado a vivienda, de su única y exclusiva propiedad, el cual se describe a continuación: un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el número 9-4, ubicada en la calle 9 del parcelamiento en el kilómetro 14 de la vía que conduce a la población de Duaca en la Jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara. El parcelamniento denominado “YUCATAN URBANIZACION PRVADA” (I ETAPA), el cual se encuentra asentado en un lote de terreno propio que forma parte uno de mayor extensión con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CỦATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (134.934,24 M2), el lote de mayor extensión esta distinguido con el código catastral Nro. 13-03-06-810- 306-424-679 y tiene una superficie aproximada de DOSCIENTES CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (252.211,19 M2), la parcela de terreno objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 m2), miden ocho metros (8 mts) de frente por dieciocho metros (18 mts) de fondo y sus medidas y linderos particulares son: NOROESTE parcela 9-6, SUROESTE: parcela 9-2, NOROESTE: calle 9 y SUROESTE: parcela 11-5. A la parcela de terreno vendida le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área total destinada a la venta de 0. 14367%, tal y como consta en el Documento de Parcelamiento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 30 de Marzo del 2007, bajo el Nro. 37, folios 306 al 342, Tomo 29, Protocolo 1, que la compradora declara conocer y aceptar. En relación al inmueble vendido nada se debe por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro respecto y sobre él pesa gravamen hipotecario el cual fue cancelado en su totalidad y se puede constatar finiquito solo a la espera del documento de Liberación correspondiente el cual LA VENDEDORA se compromete a gestionar por ella o por terceras personas a fin de obligarse al saneamiento de Ley y protocolización de esta inmueble. El inmueble le pertenece a mi representada de la siguiente manera a) La parcela de terreno por haberla adquirido según consta en documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 09 de Septiembre del 2005, bajo el Nro. 15, Tomo 17, Protocolo Primero y aclarado por documento protocolizado por ante la misma Oficina Inmobiliaria de Registro, el 30 de Marzo del 2007, bajo el Nro.38, Tomo 29, Protocolo Primero, y b) La vivienda por haberla construido en parte con dinero de su propio peculio, y en parte con dinero proveniente de una Línea de Crédito Rotativa con garantía hipotecaria otorgado por el BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal). Sobre dicho inmueble pesa un gravamen como lo es una hipoteca de primer grado en favor del Banco Mercantil la cual esta cancelada y se encuentra tramitada la solicitud de liberación la cual será por cuenta de la Vendedora el registro de la misma, obligándose tal como anteriormente se refiere y demostrando que nada adeuda por concepto de impuestos nacionales ni municipales y les pertenece, Código Catastral 130308U01810016013000. Dicho inmueble se encuentra registrado bajo el número once (11), folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cincuenta y uno (151), Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007. El Precio de venta del Inmueble es la cantidad de VEINTI CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 24.500,00) que recibimos a su entera y cabal satisfacción en efectivo del cual acompaño fotos de los seriales de los billetes. Con la firma del presente docuento se realiza la entrega material del inmueble libre de todo vicio y de igual manera nos obligamos a el otorgamiento de este documento ante el Registro Inmobiliario respectivo a fin de realizar la tradición legal del inmueble vendido obligándose al saneamiento de Ley. De igual manera las partes convienen en realizar el procedimiento de verificación de firma y contenido por ante los Tribunales competentes en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara al igual que la realización de un poder amplio de administración y disposición sobre el inmueble en caso de viaje de LA VENDEDORA. Y yo YUDITH COROMOTO COLMENAREZ MENDOZA antes identificada, acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones expuestos.”


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado


























MJT/LSA/MariaS.-