REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de julio del 2026
215º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2025-0001205

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil ‘’INVERSIONES 1.896, C.A’’, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha nueve (09) de Noviembre de 1993, bajo el Nº 36, Tomo 5-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha cinco (05) de octubre de 2018, bajo el Nº 19, Tomo 112-A, e inscrita el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-30185707-0, representada por su Presiente VICTOR MANUEL ISAAC ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.721.026.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ERNESTO RIERA GARCIA y ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el N°90.132 y 108.752, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:










APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ‘’M&Z INGENIERIA C.A’’, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de octubre de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 81-A, modificados los estatutos sociales por acta de asamblea, debidamente inscrita en el mismo Registro Mercantil, el 26 de Junio de 2015, bajo el Nº 30, Tomo 104-A, Registro Único de Información Fiscal Nº J-29827511-1, representada por su Presidente, MIGUEL ANGEL CASTILLO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.003.643.-

MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ DURAN, JHONATTAN MARTIN MONTESINOS SALIBA, DARIANYELIS ISABEL OJEDA LOPEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el N°90.493, 66.111, 80.590, 265.542, 229.701 y 326.123, respectivamente, según consta en Poder Apud-Acta, otorgado por ante este Tribunal en fecha dos (02) de octubre del año 2025.-

MOTIVO:

SENTENCIA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-

DEFINITIVA.-



SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha tres (03) de junio del año 2025, se recibió por ante la U.R.D.D. Civil escrito de Demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentado por el abogado JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.132, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ‘’INVERSIONES 1.896, C.A’’, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha nueve (09) de Noviembre de 1993, bajo el Nº 36, Tomo 5-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha cinco (05) de octubre de 2018, bajo el Nº 19, Tomo 112-A, e inscrita el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-30185707-0, representada por su Presiente VICTOR MANUEL ISAAC ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.721.026, contra la Sociedad Mercantil ‘’M&Z INGENIERIA C.A’’, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de octubre de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 81-A, modificados los estatutos sociales por acta de asamblea, debidamente inscrita en el mismo Registro Mercantil, el 26 de Junio de 2015, bajo el Nº 30, Tomo 104-A, Registro Único de Información Fiscal Nº J-29827511-1, representada por su Presidente, MIGUEL ANGEL CASTILLO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.003.643 (Fs.01 al 06). La parte demandante acompañó a su acción con los siguientes recaudos: 1.- Marcado con la letra ‘’A’’: Copia certificada del Poder Judicial otorgado a los abogados JOSE ERNESTO RIERA GARCIA y ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, ut supra identificados, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, inserta bajo el N°: 06, Tomo: 34, Folios: 32 al 36, (Fs. 07 al 09) 2.- Marcado con las letras ‘’B, C y D’’: Original de los Contratos de arrendamiento celebrado entre las partes de los galpones #1 #2 y #3, (Fs. 10 al 21) 3.- Marcado con la letra ‘’E’’: Copia Fotostática del Documento de Condominio y Reglamentario del Centro Comercial ‘’INDUSTRIAL MULTICENTRO 42’’, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el N°:08, Tomo: 11. (Fs. 22 al 36).- 4.- Marcado con la letra ‘’F’’: Copia fotostática de la Carta suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO RINCON, en representación de MC TRANSPORTE C.A, M&Z INGENERIA C.A, dirigida a INVERSIONES 1896 C.A ‘’CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL MULTICENTRO 42’’ de fecha seis (06) de septiembre del año 2023 (Fs. 37 al 42) 5.- Marcado con la letra ‘’G’’: Copia fotostática de la Carta suscrita por el ciudadano VICTOR M. ISAAC ZUBILLAGA dirigida a M&Z INGENERIA C.A / MC. TRANSPORTE C.A de fecha trece (13) de septiembre del año 2023 (Fs. 43 y 44) 6.- Marcado con la letra ‘’H’’: Copia fotostática de la Carta suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO RINCON, en representación de MC TRANSPORTE C.A, M&Z INGENERIA C.A, dirigida a INVERSIONES 1896 C.A ‘’CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL MULTICENTRO 42’’ de fecha veinte (20) de septiembre del año 2023 (Fs.45 al 47) 7.- Marcado con la letra ‘’I’’: Copia fotostática de la Carta suscrita por el ciudadano VICTOR M. ISAAC ZUBILLAGA dirigida a M&Z INGENERIA C.A / MC. TRANSPORTE C.A de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2023 (Fs.48 al 53) 8.- Marcado con la letra ‘’J’’: Copia fotostática de la Carta suscrita por el ciudadano VICTOR M. ISAAC ZUBILLAGA dirigida a M&Z INGENERIA C.A de fecha veinticinco (25) de abril del año 2024 (Fs. 54 y 55) 9.- Marcado con las letras ‘’K y L’’: Copias fotostáticas de correos electrónicos (Fs. 56 al 58).- 10.- Marcado con la letra ‘’M’’: Original de la Inspección Judicial signada bajo la nomenclatura KP02-S-2024-000466 / EXP. MANUAL 000466 (Fs. 59 al 136).-
• En fecha diez (10) de junio del año 2025, se le dio entrada a la presente demanda y se ordenó corregir error de foliatura observado en las actas procesales del presente asunto (Fs. 137 y 138). –
• En fecha veinticinco (25) de junio del año 2025, se admitió a sustanciación la presente demanda (Fs. 139 y 140). –
• En fecha uno (01) de julio del año 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, actuando en su carácter en autos, diligencia donde consigna copias simples a los fines de librar la citación correspondiente (Fs. 141).-
• En fecha siete (07) de julio del año 2025, este Tribunal agregó diligencia mediante autos y se acordó librar la citación del demandado mediante compulsa.- (Fs.142 y 143).-
• En fecha veintinueve (29) de julio del año 2025, se recibió escrito presentado por el abogado JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.132, en la cual se da por citado en el presente juicio (Fs. 144 al 147).-
• En fecha treinta y uno (31) de julio del año 2025, este Tribunal mediante autos, instó al abogado JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, ut supra identificado, a explicar la finalidad de dicha diligencia al indicar que se da por citado (Fs. 148).-
• En fecha treinta y uno (31) de julio del año 2025, la Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar.- (Fs.149 al 159).-
• En fecha treinta y uno (31) de julio del año 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, ut supra identificado, en la cual informó al tribunal que por error involuntario el día veintiocho (28) de julio del año 2025 consignó diligencia en el expediente el cual no corresponde, por lo que solicita la misma se deje sin validez y efecto alguno y solicita le sea devuelto el original anexado en dicha diligencia (Fs. 160).-
• En fecha treinta y uno (31) de julio del año 2025 se informó que la misma será acordada una vez sean consignado los fotostatos respectivos a los fines de su sustitución y desglose (Fs. 161).-
• En fecha seis (06) de junio del año 2025 se recibieron diligencias suscritas por el abogado JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, ut supra identificado, en la cual consigna los fotostatos respectivos para su desglose y asimismo solicita la citación por carteles a la parte demandada (Fs. 162 y 163).-
• En fecha ocho (08) de agosto del año 2025, se acordó el desglose y devolución del original contentivo a los folios ( 145 al 147) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, (Fs. 164).-
• En fecha ocho (08) de agosto del año 2025, se ordenó librar Cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 165 al 166).-

• En fecha dos (02) de octubre del año 2025, se otorgó Poder Apud-Acta otorgado por la parte demandada, a los abogados MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ DURAN, JHONATTAN MARTIN MONTESINOS SALIBA, DARIANYELIS ISABEL OJEDA LOPEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el N°90.493, 66.111, 80.590, 265.542, 229.701 y 326.123, respectivamente. (Fs. 167).-
• En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2025, se recibió escrito de contestación presentado por la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.493, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada (Fs. 168 al 214).-
• En fecha once (11) de noviembre del año 2025, se recibió escrito presentado por el abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.752, en su condición de apoderad judicial de la parte demandante, en la cual, ratifica las pruebas promovidas, rechaza la oposición de las pruebas formulada por la contraparte y solicita experticia, en tal sentido, este Tribunal mediante autos de esa misma fecha, se le informó que se le proveerá en la oportunidad procesal correspondiente, conforme a la ley y el procedimiento (Fs.215 y 215).-
• En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2025, mediante autos se fijó audiencia preliminar para el día viernes veintiocho (28) de noviembre del año 2025 (Fs. 217).-
• En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2025, se celebró Audiencia Preliminar en la presente acción, dejándose constancia que se fijaran los hechos controvertidos y no controvertidos, dentro de los (03) días siguientes a dicha fecha (Fs. 218 al 220).-
• En fecha tres (03) de diciembre del año 2025, difirió la fijación de límites de la controversia en la presente causa, al séptimo día de despacho siguiente a la publicación del presente auto. (Fs. 221).-
• En fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2025, se este Tribunal fijó los límites de la controversia en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (Fs. 222 y 223).-
• En fecha nueve (09) de enero del año 2025 se recibió escrito de promoción de pruebas, promovidas por la parte demandante (Fs. 224 y 225).-
• En fecha nueve (09) de enero del año 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas, promovidas por la parte demandada (Fs. 226 y 228).-
• En fecha doce (12) de enero del año 2026, este Tribunal emitió auto de admisión de pruebas (Fs. 229 al 234).-
• En fecha diecinueve (19) de enero del año 2026, se recibió diligencia suscrita por la abogada DARIANYELIS ISABEL OJEDA LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 326.123, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual solicita que la designación del experto se realice por un solo experto designado por el tribunal (Fs. 235).-
• En fecha diecinueve (19) de enero del año 2026, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°90.132, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita al tribunal que designe un único experto en la oportunidad procesal correspondiente (Fs. 236).-
• En fecha diecinueve (19) de enero del año 2026, se designó experto en la presente causa, y en fecha veintidós (22) de enero del año 2026, se realizó la juramentación del experto JUAN LUIS ROJAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.844.453, en su condición de experto informático (Fs.237 y 238).-
• En fecha veintisiete (27) de enero del año 2026, siendo la oportunidad fijada a los fines de efectuar la inspección judicial en la presente causa promovida por ambas partes y admitida por este Tribunal, se deja constancia de la no realización de la misma, en virtud de cumulo de trabajo llevado por la agenda secretarial, por lo que se instó a las partes a solicitar nueva oportunidad (Fs. 239).-
• En fecha veintiocho (28) enero del año 2026, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°90.132, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual ratifica la prueba de inspección judicial y solicita sea fijada nueva oportunidad para efectuar la misma (Fs. 240).-
• En fecha veintinueve (29) enero del año 2026, se fijó nueva oportunidad para efectuar la inspección judicial para el día martes diez (10) de febrero del presente año a las 10:00 am y se libró oficio N° 048/2026 dirigido a la C.P.N.B Lara (Fs. 241 y 242).-
• En fecha nueve (09) de febrero del año 2026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JUAN LUIS ROJAS, ut supra identificado, en su condición de experto informático, en la cual solicita extensión del lapso y en fecha diez (10) de febrero del presente año se acordó lo solicitado y se le otorgó un lapso de cinco (05) días adicionales a los fines legales correspondientes (Fs. 243 y 244).-
• En fecha diez (10) de febrero del año 2026, se efectuó a inspección judicial en la presente causa (Fs. 245 al 248).-
• En fecha doce (12) de febrero del año 2026, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JUAN LUIS ROJAS, ut supra identificado, en su condición de experto informático, la cual fue agregada mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2026 (Fs. 249 al 250).-
• En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2026, se ordenó la apertura de una segunda pieza. (Fs. 251).-

• En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2026, se dejó constancia que la primera pieza se finaliza con el folio N° 251. (Fs. 01).-
• En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2026, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JUAN LUIS ROJA, en su condición de experto informático, ut supra identificado, en la cual consigna INFORME DE EXPERTICIA INFORMÁTICA (Fs. 02 al 13).-
• En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2026, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano FERNANDO MOISES RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 31.454479, en su condición de experto fotógrafo, en la cual consigna LEGAJOS DE FOTOGRAFIAS, contentivas a la inspección judicial efectuada en la presente causa (Fs. 14 al 23).-
• En fecha veinte (20) de febrero del año 2026, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RAIMUNDO JAVIER G. PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.433.982, con certificación INSASEL: CP-01239, en su condición de Ingeniero en Higiene y Seguridad Laboral, en la cual consigna INFORME TECNICO (Fs.24 al 34).-
• En fecha veinte (20) de febrero del año 2026, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°2609869, ingeniero, inscrito bajo el N° C.I.V 20.469, en su condición de experto, en la cual consigna INFORME DE INSPECCIÓN JUDICIAL (Fs.35 al 41).-
• En fecha 01 de junio de 2026, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio, Folios 43 y 44.-
• En fecha 16 de junio de 2026, se celebró audiencia de juicio, evacuándose las pruebas y testigos promovidos, dictando el proferimiento verbal, declarando parcialmente con lugar la presente acción, (Fs. 44 al 50).-
DE LOS HECHOS DEL ACCIONANTE:
La Demandante en su escrito de la demanda, lo realiza en los siguientes términos:
“Yo, JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.027.616, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 90.132, actuando en este acto en mi carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1.896, C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 09 de Noviembre de 1993, bajo el Nro. 36, Tomo 5-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 05 de Octubre de 2018, bajo el Nro. 19, Tomo 112-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-30185707-0; carácter que consta en instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Abril de 2.025, bajo el Nro. 6, Tomo 34, folios 32 al 36, que acompaño marcado "A" ante su competente autoridad acudo a exponer:
DE LOS HECHOS:
Mi representada INVERSIONES 1.896, C.A., ya identificada, mantiene relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil M & Z INGENIERIA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro. Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de Octubre de 2.009, bajo el Nro. 47, Tomo 81-A, modificados sus estatutos sociales por acta de asamblea debidamente inscrita en el mismo Registro Mercantil, el 26 de Junio de 2.015, bajo el Nro. 30, Tomo 104-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-29827511-1, representada en este acto por su Presidente ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO RINCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.003.643 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. V-16003643-1, sobre tres galpones industriales distinguidos con los Nro. 1, 2 y 3 y Códigos Catastrales Nros. 13-03-07-U01-404-0022-001-001PBG01, 13-03-07-U01-404-0022-001-001PBG02, y 13-03-07-U01-404-0022-001-001PBG03, respectivamente, ubicados en el CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL MULTICENTRO 42, situado en la Carrera 4 entre Avenida Rómulo Gallegos y Calle 12, de la Zona Industrial I, de la ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado El galpón industrial distinguido con el Nro. 1, tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROSCUADRADOS (701,49 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con Locales PB-1, PB-2, PB-3, PB-4, PB-5, PB-6, y patio interno; SUR: con Galpón G-2; ESTE: con Calle 12; y OESTE: con pasillo de circulación peatonal y área de circulación vehicular. A dicho galpón le corresponde un porcentaje sobre los bienes y cargas comunes y sobre los los gastos en relación al condominio de donde se derivan sus derechos y obligaciones de Diecinueve Enteros con Setenta y Nueve Centésimas por ciento (19,79%), tal y como consta en documento de condominio, el cual, se encuentra protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 15 de Diciembre de 2.021, bajo el Nro. 08 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2.021. El galpón industrial distinguido con el Nro. 2, tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (745,95 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Galpón G-1; SUR: con Galpón G-3; ESTE: con Calle 12; y OESTE: con pasillo de circulación peatonal y área de circulación vehicular. A dicho galpón le corresponde un porcentaje sobre los bienes y cargas comunes y sobre los gastos en relación al condominio de donde se derivan sus derechos y obligaciones de Diecinueve Enteros con Noventa Centésimas por ciento (19,90%), tal y como consta en documento de condominio, ya citado. El galpón industrial distinguido con el Nro. 3, tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (757,50 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Galpón G-2; SUR: con área de circulación vehicular; ESTE: con Calle 12; y OESTE: con pasillo de circulación peatonal y área de circulación vehicular. A dicho galpón le corresponde un porcentaje sobre los bienes y cargas comunes y sobre los gastos en relación al condominio de donde se derivan sus derechos y obligaciones de Veinte Enteros con Diecinueve Centésimas por ciento (20,19%), tal y como consta en documento de condominio, ya citado. Dichos inmuebles le pertenecen a "EL ARRENDADOR" de la siguiente manera: La parcela de terreno según consta en documento protocolizado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 19 de Mayo de 1994, bajo el Nro. 25, Tomo 11°, Protocolo Primero; y el galpón por haberlo construido a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, tal y como consta del documento de condominio, ya citado. El destino de los inmuebles arrendados quedo establecido en cada uno de los contratos de arrendamiento, en: ‘’...depósito de artículos y equipos de gama eléctrica, componentes eléctricos, generadores eléctricos y electrónicos, maquinarias y herramientas e insumos de construcción e instalación de sistemas eléctricos en general... El 30 de Marzo de 2.023, se firmaron los últimos contratos de arrendamiento de cada galpón, los mismos fueron suscritos de carácter privado entre mi representada INVERSIONES 1.896, C.A., ya identificada, y la Sociedad Mercantil M & Z INGENIERIA C.A., ya identificada, los cuales consigno Marcados "B", "C" y "D" y los opongo a la arrendataria en la persona de su Presidente ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO RINCON, ya identificado, para su reconocimiento de contenido y firma. El plazo de vigencia de la relación arrendaticia quedó establecido en cada contrato en la Cláusula Octava, en dos (02) años fijos, contados a partir del día 01 de Marzo de 2.023 y finalizarían el 28 de Febrero de 2.025. Vencido como se encuentran los contratos de arrendamiento de los Galpones Industriales distinguidos con los Nros. 1, 2 y 3, ya identificados, La Arrendataria, Sociedad Mercantil M & Z INGENIERIA C.A., ya identificada, se encuentra haciendo uso de la Prorroga Legal que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2.014. Es el caso ciudadano Juez que, desde el año 2022, la arrendataria ha incumplido con las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, el documento de condominio y su reglamento, al mantener ocupados el área de estacionamiento y el área de circulación vehicular del estacionamiento con materiales como postes de alumbrado eléctrico, cauchos, un contenedor, entre otros; además la arrendataria realiza actividades como lavado, reparación y cambio de aceite a vehículos en dichas áreas, lo que ha causado deterioro significativo del pavimento y manchas imposibles de remover. Igualmente mantiene un tanque de gasoil sin la permisología necesaria, constituyendo un riesgo para las instalaciones del centro empresarial y para personas y cosas. Mi representada ha solicitado reiteradamente a la arrendataria la desocupación del área de estacionamiento y circulación vehicular, así como la remoción del tanque de gasoil; sin obtener respuesta favorable. Otra violación a las normas de convivencia, lo constituye que La arrendataria, cambio el candado del portón de acceso al área industrial ubicado por el lindero que da a la Calle 42 (Avenida Rómulo Gallegos), impidiendo así el acceso a la propietaria a esta área del centro comercial industrial. Se han intercambiado cartas, misivas y correos electrónicos durante este período sin lograr un acuerdo. El incumplimiento por parte de la arrendataria de las disposiciones del reglamento interno del inmueble constituye una causal de desalojo. Las áreas comunes son propiedad de todos los propietarios y deben ser utilizadas conforme a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, el documento de condominio y su reglamento. El uso indebido o la obstrucción de áreas comunes afectan derechos colectivos y puede ser sancionado conforme a las disposiciones legales aplicables. Consigno marcado "E" documento de condominio y su reglamento, el cual se encuentra protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 15 de Diciembre de 2.021, bajo el Nro. 08 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2.021. El día 06 de Septiembre de 2.023, el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO RINCON, ya identificado, en representación de la Sociedad Mercantil M & Z INGENIERIA C.A., ya identificada, dirigió carta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1.896, C.A., ya identificada, donde entre otras cosas expresa en el punto Nro. 2 "...COMPROMISOS ADQUIRIDOS POR M&Z INGENIERIA, C.A., Y MC TRASPORTE, C.A.: b) Remoción de Tubería ubicada en el área de estacionamiento frente al galpón G-1, fecha tope de ejecución: 15 de Noviembre de 2023..."; esta carta constituye una confesión por parte de "LA ARRENDATARIA", en la obstrucción en el área de estacionamiento. Consigno en este acto marcado "F" copia simple de la carta entregada y solicito la exhibición del original por parte de la Sociedad Mercantil M & Z INGENIERIA C.A. El 13 de Septiembre de 2.023, se envía carta de respuesta por parte de INVERSIONES 1.896, C.A., ya identificada, a la Sociedad Mercantil M & Z INGENIERIA C.A., donde entre otros puntos tratados, hace referencia al Punto 2 en sus apartes (a), (b) y (c): "...Según lo acordado en Mesa de reunión la remoción de la tubería colocadas en las áreas de estacionamiento no se había planteado como fecha 15 de Noviembre sino como una fecha pronta a los efectos de ir ya despejando dicha área y poder intervenir nosotros en arreglos y pintura. Importante al igual que la tubería y tratado en mesa: la pronta remoción del contenedor de 40 pies allí almacenado en área de estacionamiento frente a Galpones 1 y 2..." Anexo marco "G" carta en original. El día 20 de Septiembre de 2.023, el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO RINCON, en representación de la Sociedad Mercantil M & Z INGENIERIA C.A., envía nueva carta dirigida INVERSIONES 1.896, C.A., ya identificada, en el vuelto de la primera hoja, se puede leer en las líneas de la 15 a la 20 "...Ahora bien, a inicios del mes de agosto del corriente, me convocó a una reunión, solicitando se constituyera la Junta de Condominio y la apertura del Centro Comercial Industrial, igualmente se llegaron a acuerdos respecto al área de carga y descarga para los galpones ubicada en el estacionamiento Sur del centro Industrial...". Anexo marco "H" carta en original, y la opongo a la demandada Sociedad Mercantil M & Z INGENIERIA C.A., en la persona de su Presidente MIGUEL ANGEL CASTILLO RINCON, ya identificado, para el reconocimiento de contenido y firma. Continuando con las conversaciones referentes a la desocupación del área de estacionamiento y áreas de circulación vehicular; el 26 de Septiembre de 2.023, el representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1.896, C.A., ya identificada, ciudadano VICTOR MANUEL ISAAC ZUBILLAGA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.721.026, en su carácter de Presidente, envía carta de respuesta a la Sociedad Mercantil M & Z INGENIERIA C.A., ya identificada, en la Segunda hoja frente líneas 7 y 8 se lee: "...APARTE (B): Retiro de la Tubería almacenada en áreas de estacionamiento Sur y Calle 42, NO HA SIDO RETIRADA. Fecha Tope de su Carta 15/11/2023…’’ Igualmente, en las líneas "19 a la 23, de la misma hoja, se lee "...Es de hacer notar, que allí existen materiales depositados que no se relacionan con la obra que Uds ejecutan como son mangueras, restos de tubería, rejas, tráiler, etc que no tienen nada que ver con su obra y la cual Uds han depositado allí ocupando espacios propios del Cenntro Comercial y para lo cual nosotros hemos solicitado reiteradamente su remoción...". Anexo marco "1" carta en original. El 25 de Abril de 2.024, el representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1.896, C.A., ya identificada, ciudadano VICTOR ISAAC ZUBILLAGA, ya identificado, envía nuevamente carta a la Sociedad Mercantil M & Z INGENIERIA C.A., ya identificada, donde se lee en el último párrafo del frente y la segunda hoja frente: "...Como puntos pendientes y que no se han cumplido en su ejecución y que hemos solicitado reiteradamente en cada una de nuestras correspondencias desde 2do Semestre del 2023 y que habían acordado su solución para el 15 de Noviembre de 2023, tenemos:
a) Restituir la Reja Perimetral del Lindero de la Calle 42, propiedad del Conjunto Multicentro 42 y la cual fue llevada a otro destino.
b) Remoción del Contendor ubicado en el área de estacionamiento Oeste (Rómulo Gallegos) frente a los Galpones 1 y 2.
c) Remover la tubería y sus estantes que se almacenan en el área común de estacionamiento Oeste y Sur del Centro Comercial Industrial Multicentro 42....".
Anexo marco "J" carta en original. Correo electrónico desde Con respecto al cierre del portón de acceso al área industrial, ubicado en el lindero que da a la Calle 42 (Avenida Rómulo Gallegos), el 22 de Julio de 2.024, a las 2.03 p.m., mi representada INVERSIONES 1.896, C.A., ya identificada, envía victorisaac@hotmail.com a la siguientes siguientes direcciones administracion@mzingenieria.net mzingenieriaadm@gmail.com; Asunto: Requerimiento Informativo MULTICENTRO 42, donde en su último párrafo establece lo siguiente: "...Es Requerimiento Urgente de tener nosotros como siempre, una copia del candado que allí se encuentre para nuestro acceso, o si es el caso; continuar con el candado anterior y ya reparado cuya llave ya tienen Uds. Esto es requerido para continuar con nuestra labor pendiente en dicha área de espacio común y/o futuras labores que se presenten en el Condominio....". Igualmente el día 05 de Agosto de 2.024 a las 8.30 a.m., mi representada INVERSIONES 1.896, C.A., ya identificada, envía correo electrónico desde victorisaac@hotmail.com a la siguientes direcciones administracion@mzingenieria.net mzingenieriaadm@gmail.com; Asunto: Requerimiento Instalaciones MULTICENTRO 42, el cual en su primer párrafo reza lo siguiente: 66 Requerimos repuesta sobre el presente correo de fecha 22/07/2024. Requerimos la llave para apertura de portón para trabajo que estamos parados para hacer en área externa de estacionamiento Sur y accesar con nuestro montacargas para habilitar operación de trabajo...". A pesar de que mi representada envió estos correos, nunca obtuvo respuesta por parte de La Arrendataria, violando así el derecho que tiene mi representada del libre acceso al área Industrial del Centro Comercial. Consigno en este acto Marcados "K" y "L" impresión de los dos correos electrónicos mencionados. Luego de todas estas cartas y correos electrónicos, así como reuniones personales entre ambas partes, a la fecha no se ha logrado que "LA ARRENDATARIA" desocupe el área de estacionamiento, el área de circulación vehicular, retire el tanque de gasoil que se encuentra en la parte posterior de los Galpones Industriales, y entregue llave del candado del portón que da acceso al área industrial, siendo infructuosas todas las conversaciones, manteniendo "LA ARRENDATARIA" una actitud renuente, resistiéndose al cumplimiento de las normas. En vista de esa renuencia mi representada INVERSIONES 1.896, C.A., ya identificada, en fecha 08 de Mayo de 2.024, solicito Inspección Judicial extralitem, con la finalidad de dejar constancia de todas las violaciones al contrato de arrendamiento, al documento de condominio y su reglamento y a la Ley de Propiedad Horizontal; dicha solicitud fue tramitada por distribución al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con la nomenclatura KP02-S-2024-000466, donde se puede evidenciar todas las violaciones aquí señaladas. Consigno la citada Inspección Judicial extralitem en original Marcada "M". Todas estas cartas, los correos electrónicos, conjuntamente con la Inspección Judicial extralitem consignada en original y otros medios de pruebas que serán evacuados en su oportunidad procesal, constituyen prueba inequívoca del incumplimiento reiterado por parte de "LA ARRENDATARIA", en las normas de convivencia, el contrato de arrendamiento, incumplimiento del documento de condominio y su reglamento e incumplimiento a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente en la normativa que a continuación se cita: Contrato de Arrendamiento: "...DÉCIMA: INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES: 6) Si se violaren o contravinieran con las normas establecidas en el documento de condominio y su reglamento...". Documento de Condominio, en las siguientes clausulas: CAPITULO V. CLAUSULA OCTAVA: "...DESTINO DEL INMUEBLE: Los locales Comerciales y Galpones, así como sus distintas dependencias solo podrán ser utilizadas según el destino que se les ha dado en este documento. En las unidades susceptibles de apropiación privada individual que integran el CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL MULTICENTRO 42, queda expresamente prohibido guardar en cualquiera de los locales o galpones, sustancias combustibles, explosivas o susceptibles de producir emanaciones peligrosas o malolientes, así como corruptibles o de fácil descomposición sin cumplir con los protocolos y permisos respectivos para su almacenamiento emitidos por la autoridad competente..." CLAUSULA DECIMA PRIMERA, que establece: "...LIMITACIONES EN EL USO DE LAS COSAS COMUNES: Las cosas de uso común no podrán ser utilizadas sino para el fin ordinario al cual estén destinadas y dentro de las limitaciones derivadas del Régimen de Propiedad Horizontal y del beneficio colectivo y sin perjuicio del uso legítimo que de tales cosas puedan hacer las demás personas que a ello tenga derecho...". Reglamento de Condominio: "...CLAUSULA QUINTA: Losa propietarios deberán usar las dependencias comunes y sus locales u oficinas con las limitaciones establecidas en el documento de Condominio, teniendo siempre en cuenta los derechos de los demás copropietarios..." Ley de Propiedad Horizontal: ARTÍCULO 3°: "...El uso y disfrute de cada apartamento o local estará sometido a las siguientes normas: a. Respetar las instalaciones generales o en provecho de otros propietarios incluidas en su apartamento o local...". El incumplimiento por parte de "LA ARRENDATARIA" en las disposiciones establecidas en la Cláusula Decima del Contrato de Arrendamiento, específicamente en el numeral 6; en las Clausulas Octava y Decima Primera del Documento de Condominio; en la Cláusula Quinta del Reglamento de Condominio y en el Artículo 3 literal "a" de la Ley de Propiedad Horizontal, encuadra dentro de las causales de Desalojo establecidas en el Artículo 40 ejusdem, literal "i", del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2.014.
PETITORIO.
Por las razones expuestas tanto en los hechos como en el Derecho, acudo a usted ciudadano Juez para demandar como en efecto demando por Desalojo a la Sociedad Mercantil M & Z INGENIERIA C.A., ya identificada, representada por su Presidente ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO RINCON, ya identificado, en su condición de "ARRENDATARIA" de los inmuebles propiedad de mi representado, constituidos por: tres galpones industriales distinguidos con los Nro. 1, 2 y 3 y Códigos Catastrales Nros. 13-03-07-U01-404-0022-001-001PBG01, 13-03-07-U01-404-0022-001-001PBG02, y 13-03-07-U01-404-0022-001-001PBG03, respectivamente, ubicados en el CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL MULTICENTRO 42, situado en la Carrera 4 entre Avenida Rómulo Gallegos y Calle 12, de la Zona Industrial I, de la ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara; debidamente descrito en el presente libelo, para que convenga en entregarlos sin plazo alguno, completamente desocupados de personas y cosas. Pido que, de no convenir en la demandada en cuanto a lo solicitado, sea condenado a ello, con los demás pronunciamientos de Ley. (…)’’

DE LOS HECHOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, en su escrito de contestación, lo realiza en los siguientes términos:
“(…)Yo MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, venezolana, mayor de edad de este domicilio, identificada con la cédula de identidad No. 12.703.703, inscrita en el IPSA bajo el no. 90.493, apoderada judicial del M&Z INGENIERIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de octubre de 2009, bajo el N° 47, Tomo 81-A modificados sus estatutos sociales por acta de asamblea debidamente inscrita en el mismo Registro Mercantil el 24 de junio de 2015 bajo en No. 30, Tomo 104-A Registro Único de información Fiscal No. J-29827511-1, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-16.003.643, representación la mia que se desprende en autos, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de contestar la demanda de desalojo y promover pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil:
PRELIMINAR
ACCIÓN INTENTADA POR SUPUESTO VENCIMIENTO DE CONTRATO
La Sociedad Mercantil Inversiones 1.896 C.A domiciliada en Barquisimeto Estado Lara inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 36, Tomo: 5-A, modificados sus estatutos sociales siendo el último en acta de asamblea debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero el 05 de octubre de 2018, bajo el No. 19, Tomo 102-A Registro Único de Información Fiscal No. J-30185707-0, intenta una acción de desalojo en contra de mi representada fundamentada en tres contratos de Arrendamiento los cuales consigna como galpones industriales 1,2 y 3 marcados con las letras "B,C y D", dejando plena constancia que el último de ellos finalizaría el 28 de febrero de 2025.

Es importante dejar constancia que mi representada al momento de firmar el nuevo contrato de arrendamiento en fecha 2025 por los tres galpones debidamente detallados en los contratos adjuntos al libelo de demanda no se establecieron las condiciones específicas para fijar un nuevo canon de arrendamiento y darle continuidad a la relación arrendaticia lo cual mal podría considerarse que mi representada este haciendo uso de la prorroga legal cuando las partes no lo han establecido y menos aun cuando la misma parte actora alega que se está haciendo uso de esta prórroga sin haber concluido, es decir demanda el desalojo sin la extinción contractual en su totalidad, para intentar esta acción debe haber transcurrido el tiempo de la prorroga sin que el arrendatario haya desocupado ni exista la voluntad del propietario de renovar, lo cual no es el caso dado que debería culminar la supuesta prorroga alegada por el actor para dar inicio al procedimiento de desalojo por vencimiento de prorroga no antes.

Conviene señalar que la doctrina y jurisprudencia has sostenido que el desalojo del inmueble por vencimiento del termino y duración del contrato debe intentarse en base a las causales taxativamente establecidas en la norma de manera que la acción escogida por el demandante no resulta idónea para la pretensión razón por la cual se ha debido negar la admisión y así solicito se tome en consideración como inadmisibilidad sobrevenida por ser los contraria a una disposición de la Ley.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS ADMITIDOS.
Es cierto que mi representada celebro contratos de Arrendamiento sobre tres galpones identificados con los Números 1,2 y 3, los cuales se encuentran totalmente detallados y descritos en los documento consignados por la parte actora en su libelo de demanda marcados ‘’B.C y D’’ con la Sociedad Mercantil Inversiones 1.896 C.A, anteriormente identificada siendo los últimos contratos de arrendamiento de cada galpón el 30 de marzo de 2023 y que finalizarían en fecha 28 de febrero de 2025. Es cierto que el destino del inmueble arrendado quedaba establecido en cada uno de los contratos que era para depósitos de artículos y equipos de gama eléctrica, componentes eléctricos, generadores eléctricos y electrónicos, maquinaria y herramientas en insumos de construcción e instalación de sistemas eléctricos en general…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS RECHAZADOS, NEGADOS Y CONTRADICHOS
Niego, rechazo y contradigo tantos en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra mi representada, por ser inciertos los hechos expuestos en el libelo de la demanda, por cuanto es falso que los hechos hayan ocurrido como lo narra la parte actora. Ciudadano Juez, rechazo, niego y contradigo que mi representada este haciendo uso de la prorroga legal debido a que al momento de firmar el nuevo contrato de arrendamiento en fecha 28 de febrero de 2025 por los tres galpones debidamente detallados en los contratos adjuntos al libelo de demanda no se establecieron las condiciones específicas para fijar un nuevo canon de arrendamiento y mi representada continuo con las mismas condiciones anteriores y cumplimiento con los pagos establecidos en el contrato anterior y acuerdos iniciales sostenidos dándole asi una continuidad a la relación arrendaticia lo cual mal podría considerarse que mi representada este haciendo uso de la prorroga legal cuando las partes no lo han establecido y menos aun cuando la misma parte actora alega que se está haciendo uso de esta prórroga sin haber concluido. Asimismo, rechazo, niego y contradigo que mi representada desde el año 2022 este incumpliendo con el documento de condominio y su reglamento, si por el contrato es el mismo quien se encarga de asegurar y mantener las áreas en perfecta armonía en beneficio de todos inclusive en la comunidad vecina por la zona.
Niego rechazo y contradigo que se esté haciendo uso indebido de los locales objeto de esta pretensión obstruyendo y afectando derechos colectivos, lo cual establece la parte actora que pudieran ser sancionados conforme a las disposiciones legales consignando así documento de condominio el cual impugno en este acto y ratifico su nulidad que ha sido atacada en juicio distinto en juicio por no cumplir con las formalidades establecidas en la ley.
Niego rechazo y contradigo que mi representada haya adquirido compromisos sin cumplir y que se resista a dar cumplimiento a las normas en consecuencia impugno en este acto todos y cada uno de los anexos marcados con las letras ‘’F’’, ‘’G’’ , ‘’H’’, ‘’I’’ , ‘’J’’, ‘’K’’ y ‘’L’’ y ‘’M’’ de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS VALOR PROBATORIO JURIDICO EMANADO DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con el principio de comunidad de las pruebas, invoco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de mi representada especialmente lo manifestado en el libelo de la demanda. (…)’’


MOTIVA:
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
En virtud de los hechos narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas en este proceso, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
1.- Marcado con la letra ‘’A’’: Original del Poder Judicial, autenticado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 11 de abril de 2025, quedando inserto bajo el N° 19, Tomo 112-A otorgado por el ciudadano VICTOR MANUEL ISAACZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 4.721.026, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1896, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 09 de noviembre de 1993, bajo el N° 36, Tomo 5-A, a los abogados JOSE ERNESTO RIERA GARCIA y ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 90.132 y 108.752, respectivamente, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, inserta bajo el N°: 06 , Tomo: 34, Folios: 32 al 36, (Fs. 07 al 09).-
Se valora como prueba de la capacidad procesal delos apoderados judiciales de la parte actora de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Marcado con las letras ‘’B, C y D’’: Original de los contratos privados de arrendamiento celebrado entre la Sociedad mercantil INVERSIONES 1893 C.A., ya identificada y la Sociedad Mercantil M & Z INGENIERIA C.A., antes identificada, sobre los galpones #1 #2 y #3, ubicados en el Centro Comercial Industrial Multicentro 42, en la carrera 4, entre av. Rómulo Gallegos y calle 12, de la Zona Industrial I, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, (Fs. 10 al 21).
En virtud que las mismas no fueron desconocidas, este juzgador le da pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, ya que del mismo se desprenden las obligaciones y condiciones que rigieron la convención entre las partes, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Marcado con la letra ‘’E’’: Copia Fotostática del Documento de Condominio y Reglamentario del Centro Comercial ‘’INDUSTRIAL MULTICENTRO 42’’, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el N°:08, Tomo: 11. (Fs. 22 al 36).-
Siendo que los documentos se incorporaron en copias simples, por el demandante y no siendo impugnados por la demandada, se tienen como fidedignos, de conformidad con el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.-
4.- Marcado con la letra ‘’F’’: Copia fotostática de la Carta suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO RINCON, en representación de MC TRANSPORTE C.A, M&Z INGENERIA C.A, antes identificados, dirigida a INVERSIONES 1896 C.A ‘’CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL MULTICENTRO 42’’ de fecha seis (06) de septiembre del año 2023 (Fs. 37 al 42)
De la presente prueba, siendo una copia simple de un escrito privado, la cual no fue impugnada por la contraparte, pero que tampoco aporta un significado en la presente causa, en tal sentido, no se le da valor probatorio. Así se decide.
5.- Marcado con la letra ‘’G’’: Copia fotostática de la Carta suscrita por el ciudadano VICTOR M. ISAAC ZUBILLAGA dirigida a M&Z INGENERIA C.A / MC. TRANSPORTE C.A de fecha trece (13) de septiembre del año 2023 (Fs. 43 y 44).
De la presente prueba, siendo una copia simple de un escrito privado, la cual no fue impugnada por la contraparte, pero que tampoco aporta un significado en la presente causa, en tal sentido, no se le da valor probatorio. Así se decide.
6.- Marcado con la letra ‘’H’’: Copia fotostática de la Carta suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO RINCON, en representación de MC TRANSPORTE C.A, M&Z INGENERIA C.A, dirigida a INVERSIONES 1896 C.A ‘’CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL MULTICENTRO 42’’ de fecha veinte (20) de septiembre del año 2023 (Fs.45 al 47).
De la presente prueba, siendo una copia simple de un escrito privado, la cual no fue impugnada por la contraparte, pero que tampoco aporta un significado en la presente causa, en tal sentido, no se le da valor probatorio. Así se decide.
7.- Marcado con la letra ‘’I’’: Copia fotostática de la Carta suscrita por el ciudadano VICTOR M. ISAAC ZUBILLAGA dirigida a M&Z INGENERIA C.A / MC. TRANSPORTE C.A de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2023 (Fs.48 al 53).
De la presente prueba, siendo una copia simple de un escrito privado, la cual no fue impugnada por la contraparte, pero que tampoco aporta un significado en la presente causa, en tal sentido, no se le da valor probatorio. Así se decide.
8.- Marcado con la letra ‘’J’’: Copia fotostática de la Carta suscrita por el ciudadano VICTOR M. ISAAC ZUBILLAGA dirigida a M&Z INGENERIA C.A de fecha veinticinco (25) de abril del año 2024 (Fs. 54 y 55).
De la presente prueba, siendo una copia simple de un escrito privado, la cual no fue impugnada por la contraparte, pero que tampoco aporta un significado en la presente causa, en tal sentido, no se le da valor probatorio. Así se decide.
De las Pruebas Digitales y Electronicas:
1.- Marcado con las letras ‘’K y L’’: Copias fotostáticas de correos electrónicos (Fs. 56 al 58).-
De la presente prueba, siendo una copia de un escrito por medio de medios telemáticos, dígase correo electrónico aun cuando fueron realizadas experticias de autenticidad por un experto, pero que tampoco aporta un significado en la presente causa, en tal sentido, no se le da valor probatorio. Así se decide.
De las Pruebas Fotograficas:
1.- Marcado con la letra ‘’M’’: Original de la Inspección Judicial signada bajo la nomenclatura KP02-S-2024-000466 / EXP. MANUAL 000466 (Fs. 59 al 136).-
De la presente prueba, siendo una Inspección Judicial, elaborada por un Tribunal competente, siendo así un documento público pero que este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud que nada aporta al presente juicio. Así se decide.

De la prueba de Inspección Judicial:
1.- De conformidad con dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita se practique Inspección Judicial para ser efectuada en el Centro Comercial Industrial Multímetro 42, situado en la carrera 4 entre avenida Rómulo Gallegos y Calle 12 de la Zona Industrial I de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, específicamente en el área industrial.-
De la presente prueba, se verifica que es un documento público, en virtud que la misma es realizada por un juez, así mismo, es pertinente en la presente causa y se le da pleno valor probatorio. Así se decide.-
De las pruebas Testimoniales:
La parte demandante promovió en su contestación y ratificó en su escrito de promoción de pruebas los siguientes testigos:
1. JUDITH ALEJANDRINA CARRASCO TRAVIESO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.857.121, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil INTERHOUSE 2022, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 08 de Mayo de 2.023, bajo el Nro. 20, Tomo 122-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-50392039-4, propietaria del local comercial identificado con la nomenclatura L 2-3, tal y como consta en documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 20 de Junio de 2.024, bajo el Nro. 2024.366, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.4.5129 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.024; a fin de que declare sobre las condiciones en que se encuentra el área de estacionamiento, el área de circulación vehicular, área de carga y descarga de los Galpones distinguidos con los Nros. 1, 2 y 3 del Centro Comercial Industrial Multicentro 42, así como las gestiones que se han hecho con “LA ARRENDATARIA” la Sociedad Mercantil M & Z INGENIERIA C.A., para la desocupación de las referidas áreas.-
2. RODOLFO JAVIER SALAMANCA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.115.537, Asesor de Operaciones de Doctores Condominio, marca comercial bajo el emprendimiento Alexandra Gaete, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-505687085; a fin de que declare sobre las gestiones realizadas como administrador del Condominio, nombrados según acta de Asamblea de propietarios de fecha 20 de Marzo de 2.025; para lograr la desocupación del área de estacionamiento, el área de circulación vehicular, área de carga y descarga de los Galpones distinguidos con los Nros. 1, 2 y 3 del Centro Comercial Industrial Multicentro 42. Así como la existencia de un tanque de combustible (Gasoil) en dichas áreas.-
3. ROBERTO GAETE MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-81.754770, trabajador de Doctores Condominio, marca comercial bajo el emprendimiento Alexandra Gaete, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-505687085; a fin de que declare sobre las gestiones realizadas como administrador del Condominio, nombrados según acta de Asamblea de propietarios de fecha 20 de Marzo de 2.025, para lograr la desocupación del área de estacionamiento, el área de circulación vehicular, área de carga y descarga de los Galpones distinguidos con los Nros. 1, 2 y 3 del Centro Comercial Industrial Multicentro 42. Así como la existencia de un tanque de combustible (Gasoil) en dichas áreas.-

De las pruebas testimoniales promovidas por el demandante, siendo estos el primero y el tercero, este tribunal las desecha, pues no fueron contestes con la pretensión realizada por el demandante, ya que su conocimientos eran solo relevantes a los puestos de estacionamientos y áreas comunes, por lo que no se les da valor probatorio, en cuanto al segundo testigo no fue evacuado, por cuanto se declaró desierto su testimonial. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:

En cuanto a las pruebas promovidas junto al escrito de contestación, consignado en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2025 , por la Abg. MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, con IPSA bajo el Nº 90.493, en representación de la Sociedad Mercantil M &Z INGENIERIA C.A, se tienen:

De las Pruebas Documentales:
1. Promueve ratifica y opone Documento de Arrendamiento, situado en el Centro Comercial Industrial Multicentro 42, situado en la carrera 4, entre Avenida Rómulo Gallegos y calle 12, de la Zona Industrial I Barquisimeto estado Lara, identificado como galpón 1, documento que se encuentra anexado junto con su libelo de demanda marcado con la letra “B” (Fs. 10 al 13).-
2. Promueve ratifica y opone Documento de Arrendamiento, situado en el Centro Comercial Industrial Multicentro 42, situado en la carrera 4, entre Avenida Rómulo Gallegos y calle 12, de la Zona Industrial I Barquisimeto estado Lara, identificado como galpón 1, documento que se encuentra anexado junto con su libelo de demanda marcado con la letra “C” (Fs. 14 al 17).-
3. Promueve ratifica y opone Documento de Arrendamiento, situado en el Centro Comercial Industrial Multicentro 42, situado en la carrera 4, entre Avenida Rómulo Gallegos y calle 12, de la Zona Industrial I Barquisimeto estado Lara, identificado como galpón 1, documento que se encuentra anexado junto con su libelo de demanda marcado con la letra “D” (Fs. 18 al 21).-
De las Tres pruebas anteriores, en virtud que las mismas no fueron desconocidas, sino que fueron aceptadas por ambas partes, este juzgador le da pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, ya que del mismo se desprenden las obligaciones y condiciones que rigieron la convención entre las partes, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4. Promueve ratifica y opone Inspección Judicial practicada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28 de marzo del año 2025, asunto KP02-S-2025-001245, marcada con la letra “E” (Fs. 172 al 213).-

De la prueba de Experticia:
A tenor con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de procedimiento Civil Venezolano, la parte demandada promovió prueba de experticia, por lo cual solicito fijar una oportunidad para la designación de expertos informáticos en concordancia con el Decreto Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas, a los fines de demostrar la veracidad del correo consignado con la letra “F” (Fs. 37 al 42).-
De la presente prueba, se verifica que fue promovido experto para corroborar su procedencia legal, pero que la misma no trata sobre la relación arrendaticia entre las partes, sino sobre asuntos condominales, por lo que este juzgador la desecha, sin valor probatorio. Así se decide.-

De la Prueba de Inspección Judicial:
De conformidad con lo establecido en el artículo 472, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicita la parte demandada se practique Inspección Judicial para lo cual solicito al Tribunal se traslade y constituya constituya en el Centro Comercial Industrial Multicentro 42, situado en la Carrera 4 entre Avenida Rómulo Gallegos y Calle 12, de la Zona Industrial I, de la ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara y asimismo se nombre al momento de la Inspección a un Ingeniero experto y un fotógrafo.-
De la presente prueba, se verifica que es un documento público, en virtud que la misma es realizada por un juez, así mismo, es pertinente en la presente causa y se le da pleno valor probatorio. Así se decide.-

CONCLUSIONES PROBATORIAS
Entrando al análisis de los hechos alegados por el demandante, debe este justiciable profundizar el contexto narrado en su escrito libelar al señalar que:
“Es el caso ciudadano Juez que, desde el año 2022, la arrendataria ha incumplido con las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, el documento de condominio y su reglamento, al mantener ocupados el área de estacionamiento y el área de circulación vehicular del estacionamiento con materiales como postes de alumbrado eléctrico, cauchos, un contenedor, entre otros; además la arrendataria realiza actividades como lavado, reparación y cambio de aceite a vehículos en dichas áreas, lo que ha causado deterioro significativo del pavimento y manchas imposibles de remover. Igualmente mantiene un tanque de gasoil sin la permisología necesaria, constituyendo un riesgo para las instalaciones del centro empresarial y para personas y cosas. Mi representada ha solicitado reiteradamente a la arrendataria la desocupación del área de estacionamiento y circulación vehicular, así como la remoción del tanque de gasoil; sin obtener respuesta favorable. Otra violación a las normas de convivencia, lo constituye que La arrendataria, cambio el candado del portón de acceso al área industrial ubicado por el lindero que da a la Calle 42 (Avenida Rómulo Gallegos), impidiendo así el acceso a la propietaria a esta área del centro comercial industrial. Se han intercambiado cartas, misivas y correos electrónicos durante este período sin lograr un acuerdo. El incumplimiento por parte de la arrendataria de las disposiciones del reglamento interno del inmueble constituye una causal de desalojo. Las áreas comunes son propiedad de todos los propietarios y deben ser utilizadas conforme a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, el documento de condominio y su reglamento.”

En este sentido, se debe entender que, conforme a lo antes expuesto por el demandante, la arrendataria ha ocupado los espacios comunes, como los puestos de estacionamientos, para colocar mercancía destinado a la actividad propia de la firma mercantil y realizar mantenimiento ligero a los vehículos de uso de dicha firma, en contravención a la ley de propiedad horizontal, documento de condominio y su reglamento.

Ahora bien, es importante traer a colación lo señalado en las diversas normas, en tal sentido, en el numeral “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, señala lo siguiente:
Corresponde al administrador:
Omisis…
Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. (subrayado por el Tribunal)

Así también, en el Documento de Condominio del Centro Comercial Industrial Multicentro 42, en su CLAUSULA SEGUNDA, sobre las facultades del Administrador en cuanto al uso de las cosas comunes, señala lo siguiente:
“En determinadas circunstancias justificadas según criterio del administrador este podrá autorizar que las cosas de uso común tales como acceso peatonales, escaleras y demás bienes comunes similares puedan ser ocupadas temporalmente para mudanzas, reparaciones u otras clases de situaciones análogas, pero siempre por el tiempo más breve posible y sin impedir en lo que se pueda el derecho a uso de los demás propietarios”


Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de marzo de 2006, número 144, en el caso de Elizabeth Caridad Tamayo Velázquez, afirmó que los copropietarios no tenían personería jurídica al sostener:

“…Ahora bien, aun cuando los copropietarios no tienen personería jurídica, tienen distintas posibilidades para tutelar sus intereses, es así como el artículo 20, letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, le atribuye al administrador la representación judicial de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las áreas comunes. En este sentido, la Sala de Casación Civil desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso Juan Franco Farina y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, estableció lo siguiente:
“...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.
(...OMISSIS...)
El argumento del formalizante podría tener validez en otra clase de procesos, pero no en este juicio cuyo objeto versa sobre una cosa común a todos los apartamentos como es el ascensor, según lo estableció la recurrida, y en que el consorcio de propietarios debe actuar necesariamente en juicio como un todo por órgano de su Administrador.
Se desecha, por lo tanto, la denuncia examinada...”. (Subrayado del transcrito).
De acuerdo con la precedente jurisprudencia, se considera que el verdadero sujeto es todo el conjunto estimado como una sola entidad asociativa, sin personalidad jurídica, que será representada por el órgano administrador, designado por los propietarios, lo cual crea la necesidad de un litisconsorcio necesario…”. (Resaltado de este Tribunal).


Como corolario de lo antes expuesto, se puede determinar que la representación legal para demandar sobre los asuntos de los espacios comunes, así como los puestos de estacionamiento y otros, debe corresponder, tal cual como lo señala el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, por al Administrador designado por los propietarios resultando forzoso para este justiciable declarar la presente petición inadmisible, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara

Ahora bien, la parte demandante también alegó el vencimiento del contrato de arrendamiento y que actualmente se encuentra consumiendo la prorroga legal correspondiente conforme a la ley, por su parte la demandada negó dicho vencimiento y que se encuentre en dicha prorroga legal, en consecuencia, este Tribunal revisadas como fueron las actuaciones y verificadas los medios probatorios consignados por ambas partes, constata que el demandante consignó 3 contratos de arrendamientos privado, que rielas desde el folio 10 hasta el folio 21, de las cuales la representación de la demandada no desconoció, quedando así establecida la relación arrendaticia conforme a los contratos de arrendamientos consignados por el demandante, en virtud que la demandada no consignó un hecho probatorio que demostrara lo contrario, en tal sentido, quedó establecido que el último contrato de arrendamiento firmado por 2 años, va desde el 01 de marzo de 2023 hasta el 28 de febrero de 2025, por lo que este Tribunal verifica, de esta manera, que ha quedado así vencida dicha relación arrendaticia, conforme a la cláusula octava de dicho contrato de arrendamiento, hecho por el cual, teniendo así el derecho a la prorroga legal, conforme al artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Así se establece.

Por otro lado, la demandante además manifiesta el incumplimiento por parte del arrendatario fundamentandose en los artículos 12 y 40 literal “I” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual disponen:

Art. 12. Las mejoras que se realicen al inmueble comercial para adecuarlo al uso, solo, serán consideradas previo acuerdo entre las partes (…)

Art.40. Son causales de Desalojo:
omisis…
I. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o arrendador en el contrato respectivo.

Asimismo aunado a la referida causal de Desalojo se puede determinar que la cláusula quinta de los distintos contratos de arrendamientos, en el cual por convenio entre las partes se estableció que:
QUINTO: MODIFICACIONES O MEJORAS DEL INMUEBLE ARRENDADO: Es indispensable la autorización de EL ARRENDADOR dada por escrito papa efectuar cualquier modificación, bienhechuría o mejora en las paredes, techos, pisos, instalaciones de servicios del inmueble arrendado o de cualquier naturaleza…

Dicho lo trascrito, se debe verificar si la parte demandada, Sociedad Mercantil M&Z INGENIERIA, C.A., realizó al inmueble modificaciones o construcciones no autorizadas por el arrendador, siendo este otro de los hechos controvertidos, sobre el inmueble objeto del presente litigio, por lo que resulta pertinente señalar que, en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes está obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar el incumplimiento por parte del arrendatario en lo dispuesto en los artículos 12 y 40 literal “I” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo previsto en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar lo contrario conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil específicamente el artículo 506, y en el Código Civil en el artículo 1.354, que en síntesis establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales constan en autos y se aprecia muy especialmente en la prueba de Inspección Judicial admitida en fecha 12 de enero de 2026, solicitada por ambas partes, de la cual, al momento de construirse en el sitio (Centro Comercial Industrial Multicentro 42, ubicado en la carrera 4, entre avenida Rómulo Gallegos y calle 12, de la Zona Industrial I, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara), se verificó y se constató este Tribunal, por medio de expertos designados, la instalación de un tanque para el llenado de Gas-oil, la cual estaba construida por la parte externa del galpón N° 3, contigua a la pared que limita con dicho galpón, hecho que se pudo confirmar con el legajo de fotografías consignado por el experto fotógrafo designado, que riela al folio 20 de la pieza II, del presente asunto, así también del informe técnico presentado por el técnico experto, designado, que riela del folio 30 al 32 de la misma pieza II, del presente asunto, de manera que la representación de la parte demandada, no presentó autorización alguna de dicha construcción, dejando en evidencia lo alegado por la demandante, en cuanto al incumplimiento del literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar Con Lugar, el incumplimiento de las normas asumidas en el contrato de arrendamiento, por parte de la arrendataria, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el Abg. JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.132, en representación de la Sociedad Mercantil ‘’INVERSIONES 1.896, C.A’’, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha nueve (09) de Noviembre de 1993, bajo el Nº 36, Tomo 5-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha cinco (05) de octubre de 2018, bajo el Nº 19, Tomo 112-A, e inscrita el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-30185707-0, representada por su Presiente VICTOR MANUEL ISAAC ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.721.026; contra la Sociedad Mercantil ‘’M&Z INGENIERIA C.A’’, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de octubre de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 81-A, modificados los estatutos sociales por acta de asamblea, debidamente inscrita en el mismo Registro Mercantil, el 26 de Junio de 2015, bajo el Nº 30, Tomo 104-A, Registro Único de Información Fiscal Nº J-29827511-1, representada por su Presidente, MIGUEL ANGEL CASTILLO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.003.643, representado judicialmente por la abogada en ejercicio MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, con IPSA bajo el N° 90.493, sobre tres galpones industriales distinguidos con los Nro. 1, 2 y 3 y Códigos Catastrales Nros. 13-03-07-U01-404-0022-001-001PBG01, 13-03-07-U01-404-0022-001-001PBG02, y 13-03-07-U01-404-0022-001-001PBG03, respectivamente, ubicados en el CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL MULTICENTRO 42, situado en la Carrera 4 entre Avenida Rómulo Gallegos y Calle 12, de la Zona Industrial I, de la ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, El galpón industrial distinguido con el Nro. 1, con una superficie aproximada de SETECIENTOS UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROSCUADRADOS (701,49 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con Locales PB-1, PB-2, PB-3, PB-4, PB-5, PB-6, y patio interno; SUR: con Galpón G-2; ESTE: con Calle 12; y OESTE: con pasillo de circulación peatonal y área de circulación vehicular. Potocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 15 de Diciembre de 2.021, bajo el Nro. 08 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2.021. El galpón industrial distinguido con el Nro. 2, con una superficie aproximada de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (745,95 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Galpón G-1; SUR: con Galpón G-3; ESTE: con Calle 12; y OESTE: con pasillo de circulación peatonal y área de circulación vehicular. El galpón industrial distinguido con el Nro. 3, con una superficie aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (757,50 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Galpón G-2; SUR: con área de circulación vehicular; ESTE: con Calle 12; y OESTE: con pasillo de circulación peatonal y área de circulación vehicular. Protocolizado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 19 de Mayo de 1994, bajo el Nro. 25, Tomo 11°, Protocolo Primero. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora los galpones signado con los N° 1, 2 y 3 antes descrito, que forma parte del Centro Comercial Industrial MULTICENTRO LA 42 C.A., ubicado en la Avenida Pedro León Torres entre Calles 49 y 50, de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de bienes y personas. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no resultar totalmente vencida en la presente Litis la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en progresión con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de julio del 2026. Años: 215º y 167º
El Juez,
(FDO)
Magdiel José Torres.

La Secretaria,
(FDO)
Lucila Suarez Alvarado






















MJT //LSA