EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de julio del 2026
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2026-000832
PARTE DEMANDANTE: YOHELMA YHAIS PUERTA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.878.708.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
HECTOR LUIS LUNA MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo N° 223.037.
PARTE DEMANDADA:
SUSANA EFIGENIA PARTIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.327.282.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha siete (07) de julio del 2026, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por la ciudadana YOHELMA THAIS PUERTA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.878.708, debidamente asistido por el abogado HECTOR LUIS LUNA MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 223.037, contra la ciudadana SUSANA EFIGENIA PARTIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.327.282 respectivamente. el demandante acompañó su acción con los siguientes recaudos: 1.- Original del documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes (Folio 06) 2.- Copias de documento de propiedad (Folios 08 al 12). -
En fecha ocho (08) de julio del año 2026, se admitió a sustanciación la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignados los fotostatos respectivos para su certificación. (Folios 13 y 14). -
. - En fecha quince (15) de julio del año 2026, se recibe escrito de contestación, presentado por la ciudadana SUSANA EFIGENIA PARTIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. 7.327.282, parte demandada en, en la cual, se da por citado, reconoce el documento privado objeto de esta pretensión y renuncian a los lapsos procesales correspondientes. (Folio 15). -
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1. Original del documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes, ciudadanos YOHELMA THAIS PUERTA GUTIERREZ y SUSANA EFIGENIA PARTIDA (Folio 06). -
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado y ser debidamente reconocido en su contenido y firma por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
2. Copias de Documento de propiedad (Folio 08 al 12)-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos Así se decide. -
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario. -
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si, por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la Litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer en su escrito libelar lo siguiente:
‘’ (…) Para los fines legales que me interesan, solicitamos se ordene la comparecencia de la ciudadana SUSANA EFIGNIA PARTIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.327.282, ya que la ciudadana antes identificada me vendió en fecha 20 de junio del año 2020, mediante una compra venta pura y simple e irrevocable, sobre un terreno Ubicado en la carrera 7 con la esquina de la calle 15 Nº 14-103, Barrio Unión, del Municipio Iribarren del estado Lara. - (…)’’
En tal sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA. -
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. -
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que la parte demandada, mediante diligencia consignada por ante la U.R.D.D. Civil en fecha quince (15) de julio del año 2026, expresó lo siguiente:
‘’ (…) PRIMERO: Me doy por citada en la presente causa. SEGUNDO: Renuncio al lapso de comparecencia. TERCERO: Reconozco el contenido y firma del documento presentado (…) ´´
En consecuencia, la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA. -
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana YOHELIMA THAIS PUERTA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.878.708, debidamente asistido por el abogado HECTOR LUIS LUNA MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 226.037, contra la ciudadana SUSANA EFIGENIA PARTIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.327.282. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Yo, SUSANA EFIGENIA PARTIDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.327.282, por medio del presente documento declaro que: que doy en venta, pura simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YOHELMA THAIS PUERTA GUTIERREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.878.708, una parcela de terreno para uso de vivienda, la cual se encuentra ubicada en la carrera 7 con la esquina de la calle 15 Nº 14-103, Barrio Unión, del Municipio Iribarren del estado Lara, la mencionada parcela de terreno se encuentra distinguida con el código catastral anterior número 130304403008901, y actual 13-03-07-U01-403-0089-010-000, con una superficie de trescientos catorce metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (314.97mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: En línea de (12,15mts) con terrenos ocupados por BEATRIZ RODRIGUEZ, SUR: En línea de (12,30mts), con la carrera 7, que es su frente, ESTE: En línea de (26,05mts) con terrenos ocupados por DOMINGO PUERTA, OESTE: En línea (26,05mts) con la calle 15; la cual me pertenece según documento protocolizado por ante Registro Inmobiliario del Segundo circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 04 de septiembre de 2006, inserto bajo el Nro. 4, Tomo: 59, Protocolo Primero, El precio de la presente venta es la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL (4.252.000,00Bs) los cuales declaro recibir en este acto de manos del comprador en efectivo, con el otorgamiento del presente documento transfiero el dominio, goce, propiedad y posesión al comprador del bien vendido libre de todo graveman o impuesto, le traspaso la tradición legal del mueble obligándome al saneamiento de Ley conforme a derecho, a ruego a la ciudadana SUSANA EFIGENIA PARTIDA, anteriormente identificada, quien manifiesta no poder firmar ya que se encuentra imposibilita de su mano firmante, lo hace en su nombre el ciudadano ASDRUBAL JESUS CARRASCO PARTIDA, venezolano, mayor de edad, soltero, del presente domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-22.196.302, quien no posee ningún impedimento para dar fe de lo que se esta celebrando como testigo doy fe de todo lo anterior y certifico que la huella dactilar del dedo pulgar de la mano derecha que aparece en este documento pertenece a la ciudadana SUSANA EFIGENIA PARTIDA, en fe que todo lo dicho es cierto firman: Y yo YOHELMA THAIS PUERTA GUTIERREZ, up-supra identificada, acepto la venta que se me hace en los términos expuestos en Barquisimeto 15 de junio de 2020, . - ”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de julio del 2026. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
El Juez,
Magdiel José Torres
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/ElaineC. -
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