REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de julio del 2026
215º y 167º

ASUNTO: KP02-S-2026-002747

PARTE DEMANDANTE: DANIEL MARTINS DA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.407.524, con número telefónico: 0414-525.36.06 y dirección de correo electrónico: danielmartins.df@gmail.com, de este domicilio.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 226.698, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Integral Primera (1°) de estado Lara, con número telefónico: 0412-903.2016 y dirección de correo electrónico: dpintegral1lara@gmail.com.-

PARTE DEMANDADA:



MOTIVO: NILA FELIPA CHIRINOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.600.976, con número telefónico: 0426-558.1972.-

DIVORCIO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DEL SOLICITANTE

En fecha 15 de mayo del año 2026, se recibió escrito de demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano DANIEL MARTINS DA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.407.524, debidamente asistida por la abogada MARIANGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 226.698, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Integral Primera (1°) de estado Lara, contra la ciudadana NILA FELIPA CHIRINOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.600.976, mediante el cual solicita el divorcio por Desafecto, en concordancia con la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; mediante el cual el demandante expone:

“…En fecha 24 de septiembre de 1.987, contraje matrimonio civil con la ciudadana MORAIMA CECILIA RODRIGUEZ PEREIRA, titular de la cédula de Identidad N° 11.263.935, tal como consta en acta de matrimonio el cual se anexa al presente escrito marcada con la letra "A". Ahora bien, desde la fecha en que nos casamos, nos radicamos hasta la fecha de nuestra separación en la siguiente dirección: Calle 45 entre 26 y 27, Casa N° 26-55, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, siendo este nuestro último domicilio conyugal.
Es el caso, ciudadano Juez, que al principio nuestra unión matrimonial se desarrolló bajo un clima de cordialidad y afectos recíprocos, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestros deberes maritales, sin embargo, por razones de distancia física y sentimental, por diferencias incompatibilidad de caracteres y desafecto, decidimos separarnos de hecho, desde el día 10 de enero de 1990, haciendo cada uno de nosotros vidas separadas; situación ésta que se ha mantenido hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna bajo ninguna circunstancia. Asimismo, resulta oportuno señalar al Tribunal que durante el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna ni procreamos hijos. En tal sentido, en virtud de la ruptura prolongada del vínculo matrimonial alegada y por haberse mantenido ésta, sin que hasta la presente haya habido reconciliación alguna, se hace necesario para ambos darle una solución legal. En consecuencia por todas las de las razones expuestas solicito sea declarado disuelto el vínculo matrimonial contraído en la fecha antes señalada, visto que pereció entre nosotros el afecto, existiendo un alejamiento sentimental, entendiéndose tales hechos como DESAFECTO e INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, lo cual evidencia que no se está cumpliendo con los deberes maritales, y denota de hecho que el vínculo matrimonial esta fracturado y acabado, existiendo la voluntad inequívoca de no continuar con esta unión dado que no existe sentimiento alguno que nos una, los mismos se disiparon por desavenencias lo que devino en la incompatibilidad, por lo que no debe esa unión matrimonial seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico. Por lo anteriormente expuesto, solicito se disuelva el vínculo matrimonial que me une con la ciudadana MORAIMA CECILIA RODRIGUEZ PEREIRA...".
“En consecuencia muy respetuosamente acudo ante este Tribunal a fin que la presente sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva de conformidad con la sentencia anteriormente invocada, por lo que pido sea citada la ciudadana MORAIMA CECILIA RODRIGUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 11.263.935. En ese sentido, pido que la presente sea sustanciada conforme los trámites de la jurisdicción voluntaria."

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 27 de mayo de 2026, este Tribunal, admitió a sustanciación la presente Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano: DANIEL MARTINS DA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.407.524, debidamente asistida por la abogada MARIANGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 226.698, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Integral Primera (1°) de estado Lara, contra la ciudadana NILA FELIPA CHIRINOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.600.976,; ahora bien, de la revisión de las actas procesales en el presente asunto, se observa que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le establece la ley y vencido como se encuentra los (30) treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de hoy 20 de julio de 2026, este Tribunal observa que el demandante no realizó lo conducente. En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el artículo 267 dispone lo siguiente:

Artículo 267. “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Negrita por el Tribunal)

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 269. “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

Ahora bien, se observa que la parte accionante no dio cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión y en tal efecto, se evidencia que han transcurrido más de treinta (30) días, sin expresar algún interés procesal en la misma, desde la fecha de la admisión hasta la presente fecha, así pues, que no debe este Tribunal pasar por alto lo evidenciado, como lo es la falta de interés procesal del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este juzgador debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención, así se decide.
III
DECISIÓN.-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente Demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano: DANIEL MARTINS DA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.407.524, debidamente asistida por la abogada MARIANGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 226.698, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Integral Primera (1°) de estado Lara, contra la ciudadana NILA FELIPA CHIRINOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.600.976.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http://lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Definitivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los 21 días del mes de julio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,





Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.




MJT/LSA/María Abreu.-