REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de julio del año 2026
215º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2025-00003256

PARTE DEMANDANTE:



ABOGADA ASISTENTE
DEL DEMANDANTE: CLEIDY YURBELI SUAREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°21.299.188.-

MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°226.698, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Integral Primera (1°) del estado Lara.-


PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.617.994-

MOTIVO:



TIPO DE SENTENCIA: DIVORCIO (1070/2016)



INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-


I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO, recibida por ante la U.R.D.D Civil en fecha diecisiete (17) de julio del año 2025, suscrita por la ciudadana CLEIDY YURBELI SUAREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°21.299.188, debidamente asistida por la abogada MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°226.698, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Integral Primera (1°) del estado Lara, contra el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.617.994.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha uno (01) de agosto del año 2025, este Tribunal admitió a sustanciación la presente demanda y revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, se constata que la parte interesada no procedió a darle continuidad a la misma, por lo que este Tribunal considera traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone lo siguiente:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.-

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Resaltado por el Tribunal).-

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Ahora bien, este juzgador observa, que en la presente demanda, la parte interesada ni por si ni por su apoderado judicial, no continuaron, ni insistieron en proseguir con la presente acción, siendo que de la misma se evidencia que ha transcurrido MÁS DE UN (01) AÑO, sin expresar algún interés procesal en la misma, desde la fecha del auto arriba señalado, hasta la presente fecha, es por ello, que no debe este Tribunal pasar por alto lo evidenciado, como lo es la falta de interés procesal del solicitante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Juzgador debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención, ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERENCION BREVE, en la presente demanda de divorcio suscrita por la ciudadana CLEIDY YURBELI SUAREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°21.299.188, debidamente asistida por la abogada MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°226.698, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Integral Primera (1°) del estado Lara, contra el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.617.994.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de julio del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.

MJT/LSA/iR.-