REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de julio del 2026
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000629
DEMANDANTE: YOTSELY PASTORA ORTIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.471.-
ABOGADO ASISTENTE:
DEMANDADO: ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.053.-
YUDITH COROMOTO COLMENAREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.128.131.-
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ANTECEDENTES
Revisadas como han sido las actuaciones de la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma, este Tribunal, constata que en fecha diez (10) de abril del 2026, se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana YUDITH COROMOTO COLMENAREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.128.131, debidamente asistida por el abogado ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.053, mismo que asiste a la parte demandante ciudadana YOTSELY PASTORA ORTIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.471, resultando en un acto de PREVARICACIÓN.
En fecha trece (13) de abril del 2026, el Tribunal, omitiendo el acto de Prevaricación, instó a la parte demandada, ciudadana YUDITH COROMOTO COLMENAREZ MENDOZA, antes identificada, a comparecer ante este despacho, a los fines de dar fe de la diligencia recibida en fecha diez (10) de abril del 2026.
En fecha veintisiete (27) de abril del 2026, la pate demandada, plenamente identificada, compareció ante este despacho.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre el curso del proceso en la presente demanda, observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…)
En la presente acción, llegada la oportunidad para el acto de citación, la parte demandada, se dio por citada y contestó a la demanda, asistida por el abogado que asiste a la accionante, incurriendo este así a una falta al cargo que se desempeña, en virtud, de que el abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte no puede en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, entendiéndose que dicha asistencia debe efectuarse con rectitud de conciencia y esmero en la defensa de conformidad con los Artículos 15 y 30 de la Ley de Abogados.
Es por ello que, siendo el Juez el director del proceso quien está llamado a seguir las formas previstas por el legislador, según mandato de lo estatuido en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tienen los justiciables dentro de un proceso sustanciado según las formas previstas en la Ley, y a fin de evitar futuras reposiciones, este Tribunal ordena reponer la causa al estado de emplazamiento para la citación, por ende, se declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la diligencia recibida en fecha diez (10) de abril del 2026, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, al estado de emplazamiento, DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones posteriores a la diligencia recibida en fecha diez (10) de abril del 2026, intentada por la ciudadana YOTSELY PASTORA ORTIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.471, debidamente asistida por el abogado, ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.053, contra la ciudadana YUDITH COROMOTO COLMENAREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.128.131.-
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de julio de 2026.
Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/MariaS.-
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