REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de julio del 2026
216º y 167º

ASUNTO: KP02-S-2026-002573

PARTES SOLICITANTES: ZULANI COROMOTO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y JOSÉ HILARIO DURAN GARRIDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.603.266 y V-9.617.117 respectivamente, con números telefónicos 0412-522.01.98 y 0426-056.44.02 con dirección de correos electrónicos: zulanihernandez.55@gmail.com@gmail.com y joseduran2169@gmail.com, de este domicilio.-

ABOGADO DE LOS SOLICITANTES:


PEDRO PABLO DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.607, con número de teléfono: 0414-056.44.02 y dirección de correo electrónico: duranpedro@gmail.com.-

MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: DIVORCIO.

DEFINITIVA.
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 08 de mayo de 2026, se recibió escrito de Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ZULANI COROMOTO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y JOSÉ HILARIO DURAN GARRIDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.603.266 y V-9.617.117 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PEDRO PABLO DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.607, mediante el cual solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.; Argumentaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha 20 de abril de 1990, por ante Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara. Que establecieron su domicilio conyugal en la carrera 7 entre calles 17 y 18 del Barrio Unión, Parroquia Unión, Municipio Iribarren de Barquisimeto, asimismo, manifestaron que de esa unión matrimonial no procrearon y en cuanto a la partición y liquidación de bienes, expuso que no adquirieron bienes algunos que liquidar. (Fs. 01), 1.-Marcado con la letra “A”, en copia certificada de Acta de Matrimonio, contraída por los ciudadanos ZULANI COROMOTO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y JOSÉ HILARIO DURAN GARRIDO, anteriormente identificados, celebrado en fecha 20 de abril de 1990, según consta en el acta Nro. 102, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara. (Fs. 02), 2.- Marcado con la letra “C y D”, en copias simples, cedulas de identidad de los ciudadanos, ZULANI COROMOTO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y JOSÉ HILARIO DURAN GARRIDO, plenamente identificados, (fs. 04 y 05).-

.-En fecha 21 de mayo de 2026, este tribunal admite a sustanciación el presente asunto (fs.10).-
En fecha 05 de junio de 2026, se libró boleta de notificación fiscal al Ministerio Publico.- (Fs.11 al 13).-
.-En fecha 11 de junio del año 2026, se consignó boleta de notificación fiscal debidamente firmada y sellada.- (Fs.14 y 15).-
.-En fecha 26 de junio del año 2026, se recibió opinión favorable por el fiscal del ministerio público.-
II
MOTIVA:

En virtud de los hechos narrados por las partes en su escrito de interposición de la presente Solicitud de Divorcio, y las respuestas dadas por los solicitantes, por ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar y considerar sobre la misma y en un primer término su competencia, en tal sentido se tiene:

III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACCIONANTE

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Marcado con la letra “A”, en copia certificada de Acta de Matrimonio, contraída por los ciudadanos ZULANI COROMOTO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y JOSÉ HILARIO DURAN GARRIDO, anteriormente identificados, celebrado en fecha 20 de abril de 1990, según consta en el acta Nro. 102, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, (Fs. 02).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

2. Marcado con la letra “C y D”, en copias simples, cedulas de identidad de los ciudadanos, ZULANI COROMOTO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y JOSÉ HILARIO DURAN GARRIDO, plenamente identificados. (fs. 04 y 05).-
Este Juzgador les otorga a ambos fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos. En tal sentido se valora.-

IV
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:

Señalaron los solicitantes como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Solicitud de Divorcio lo siguiente:
“…Establecimos nuestro domicilio conyugal en la Carrera 7 entre calles 17 y 18 del Barrio Unión, Parroquia Unión, Municipio Iribarren de Barquisimeto. No obstante, tras escasos nueve (09) meses de convivencia, la relación experimentó una fractura irreversible debido a la incompatibilidad de caracteres y a las dinámicas laborales divergentes que ambos sosteníamos Cuerpo Técnico de Policía Judicial (el) y Fábrica de Productos de Limpieza Cruz Verde, (ella). Esta situación derivó en una separación de hecho que se materializó en el mes de enero de 1991, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de treinta y cinco (35) años de interrupción de la vida en común. Durante este prolongado periodo, no han existido intentos de reconciliación ni voluntad de reanudar la convivencia, habiendo establecido domicilios totalmente independientes y autónomos. De nuestra unión no procreamos hijos, por lo cual no existen instituciones familiares relativas a menores que regular; de igual forma, manifestamos que no adquirimos bienes de fortuna que deban ser objeto de partición o liquidación…”.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente solicitud de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Por otra parte, la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece…
“que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la solicitud de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.

En ese sentido, resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:

…“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”… (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que ambos cónyuges en su escrito libelar manifestaron el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio, asimismo, se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial … “debe tener como efecto la disolución del vínculo”… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ZULANI COROMOTO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y JOSÉ HILARIO DURAN GARRIDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.603.266 y V-9.617.117 respectivamente. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde hacen referencia a los Divorcios por desafecto, presentada los ciudadanos ZULANI COROMOTO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y JOSÉ HILARIO DURAN GARRIDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.603.266 y V-9.617.117 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PEDRO PABLO DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.607, SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 20 de abril de 1990, según consta en el acta Nro. 102, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http://lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los dos días del mes de julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.


La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.


MJT/LSA/María Abreu.-