REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de julio del 2026
216º y 167º

ASUNTO: KP02-S-2025-002553
DEMANDANTE: BLANCA ESTELA ROSALES DE CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.365.289.-
ABOGADO ASISTENTE:

DEMANDADO:

MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 226.698.-

JOSE DE LA CRUZ CAMACARO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.656.489.-

MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia el presente procedimiento por Demanda de Divorcio, intentada por la ciudadana BLANCA ESTELA ROSALES DE CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.365.289, debidamente asistida por la abogado MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 226.698, contra el ciudadano JOSE DE LA CRUZ CAMACARO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.656.489. Acompañó junto a su escrito libelar los siguientes recaudos: copia de cédula de identidad de la ciudadana BLANCA ESTELA ROSALES DE CAMACARO, (folio 04), copia de cédula de identidad del ciudadano JOSE DE LA CRUZ CAMACARO PEREZ, (folio 05), copia certificada de acta de matrimonio, (folio 06), copia de cédula de identidad del ciudadano ROIBER JOSE CAMACARO ROSALES, (folio 07), copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano ROIBER JOSE CAMACARO ROSALES, (folio 08).-
En fecha dieciséis (16) de junio del 2025, se instó a la demandante a comparecer ante este despacho, (folio 09).-
En fecha veintitrés (23) de junio del 2025, la demandante, compareció ante este despacho, (folio 10).-
En fecha veinticinco (25) de junio del 2025, se recibió diligencia, a los fines de indicar datos electrónicos de la parte demandada, (folio 11).-
En fecha veintiséis (26) de junio del 2025, se admitió a sustanciación la presente demanda, (folios 12 y 13).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, vencido como se encuentra el lapso, en la cual, se debió dar cumplimiento, igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que no se ha dado cumplimiento para el impulso de la solicitud, desde dicho auto hasta la presente fecha, es por ello que no debe este Despacho pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés de la demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente se debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención de la instancia, en tal sentido, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Se observa de las actas procesales que conforman la presente demanda de Divorcio, que la parte debió dar cumplimiento para el curso de la misma, siendo que de la misma se evidencia que han transcurrido más de UNO (01) AÑO, sin expresar algún interés procesal en la misma, desde la fecha del último auto, hasta la presente fecha, es por ello, que no debe este Tribunal pasar por alto lo evidenciado, como lo es la falta de interés procesal de la parte solicitante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención, así se decide.-
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia de ello el decaimiento de la presente acción. SEGUNDO: Déjese copia certificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se da por terminado el presente asunto y se ordena la remisión del mismo al archivo judicial, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de julio del 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.
La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.







MJT/LSA/ MaríaS.-