REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de julio del 2026
216º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2024-002446

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.033.260, con número telefónico: 0426-511.59.13, con dirección de correo electrónico: joserodriguezchavez17@gmail.com, de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE:






PARTE DEMANDADA:

LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 177.101, en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera (1°) en Materia Civil del estado Lara, con número telefónico: 0251-232.04.46, con dirección de correo electrónico: dpintegral1lara@gmail.com.-

MARÍA EUGENIA VARGAS COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.594.207, con número telefónico: +58412-702.27.40 y +58 414-335.97.11, con dirección de correo electrónico: mariaeugeniavargas594@gmail.com,.-

MOTIVO:

SENTENCIA: DIVORCIO

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LOS HECHOS

En fecha 17 de octubre del año 2024, se recibió Demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.033.260, debidamente asistido por la abogada LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 177.101, en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera (1°) en Materia Civil del estado Lara, contra la ciudadana: YULAY COROMOTO GÓMEZ, GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.546.384; mediante el cual alega que, contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA EUGENIA VARGAS COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.594.207, en fecha 10 de agosto del año 2018, estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida Andrés Bello, entre carreras 31 y 32 frente al liceo Eleodoro Pineda, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

.-En fecha 07 de abril de 2025, este Tribunal, negó su petición, en virtud de que el original solicitado debe reposar en el presente asunto; ahora bien, de la revisión de las actas procesales en el presente asunto, siendo que de la misma se evidencia que han transcurrido más de un (01) año ante este Juzgado, desde el auto hasta la presente fecha es decir hasta el día de hoy 14 de julio de 2026, es por ello que no debe este Tribunal pasar por alto, por lo que, este despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…

En tal sentido, este juzgador observa en la presente Demanda de Divorcio, que la parte interesada no continuó, ni insistió en proseguir con el presente asunto, siendo que de la misma se evidencia que transcurrieron más de un (01) años ante ese Juzgado, desde la admisión hasta la presente fecha 14 de julio del año 2026, es por ello, que no debe este Tribunal pasar por alto lo evidenciado, como lo es la falta de interés procesal de los solicitantes en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Juzgador debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención, ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN.-

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERENCION DE LA INSTANCIA, por falta de impulso de la citación, en la presente Demanda de Divorcio, presentada el ciudadano: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.033.260, debidamente asistido por la abogada LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 177.101, en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera (1°) en Materia Civil del estado Lara, contra la ciudadana: YULAY COROMOTO GÓMEZ, GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.546.384, en base a lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Así decide.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http://lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Definitivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los 14 días del mes julio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.


MJT/LSA/María Abreu.-