REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de julio del año 2026
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000276
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: YOFRAN ALIRIO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.777.023.-
EGARNAYBE TORRES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°92.093.-
PARTE DEMANDADO: ALIRIO RAFAEL PEREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°2.597.155.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha cinco (05) de febrero del año 2026, por ante la U.R.D.D. Civil, suscrito por el ciudadano YOFRAN ALIRIO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.777.023, debidamente asistida por la abogada EGARNAYBE TORRES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°92.093, contra el ciudadano ALIRIO RAFAEL PEREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°2.597.155, mediante el cual expresa la accionante que en fecha catorce (14) de mayo del año 2025 suscribió un documento de venta privada con el ciudadano ALIRIO RAFAEL PEREZ DIAZ, ut supra identificado , en la cual se dio en venta una bienhechuría construidas sobre un lote de terreno propio según consta en Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, Inserto bajo el N° 03, Tomo: 58, Protocolo: 1 de fecha quince (15) de agosto del año 2006. La parte demandante acompañó su acción con los siguientes recaudos: 1.- Original del Documento privado a reconocer, correspondiente a un documento compra-venta celebrado entre las partes (Folio 03), 2.- Copias de cédula de identidad de los ciudadanos ALIRIO RAFAEL PEREZ DIAZ y YOFRAN ALIRIO PEREZ PEREZ (Fs. 04 y 05) 3.- Documento de propiedad del ciudadano ALIRIO RAFAEL PEREZ DIAZ, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 11, Tomo: 10, Protocolo: 1° del día once (11) de septiembre del año 2003 (08 al 11).-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la demanda de reconocimiento de contenido y firma, previa las observaciones siguientes:
Este Tribunal observa que tanto en lo expresado en el escrito libelar, como en el contenido del documento a reconocer, se describe que el inmueble objeto de esta pretensión se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, inserto bajo el N° 03, Tomo: 58, Protocolo 1 de fecha quince (15) de agosto del año 2006 y en el documento consignado mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de junio del año 2026, se observa que dicho documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 11, Tomo: 10, Protocolo: 1° del día once (11) de septiembre del año 2003, entendiéndose este último como el medio probatorio que valida la propiedad de dicho inmueble y las mismas no coinciden con la protocolización que se explana en el Documento Privado a reconocer. En consecuencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones establecidas en el Código Civil Vigente:
‘’(…) Artículo 340° : El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)’’ . (Resaltado por el Tribunal).-
En consecuencia, de lo antes señalado Juez como director del proceso debe determinar que el documento que pretenda respaldar un derecho en relación a su contenido, el mismo debe ser íntegro y coherente con los medios probatorios que así lo afirman, la cual deben ser promovidos por la parte interesada a los fines de comprobar la existencia de sus propios alegatos. En tal sentido, este Tribunal observa la imposibilidad para analizar y resolver sobre el fondo de la controversia principal, en virtud de los medios probatorios promovidos, ya que no existe similitud entre el documento privado a reconocer con el documento de propiedad anexado al presente asunto en cuanto a su protocolización.-
Ahora bien, en relación a la admisión de la demanda el legislador, establece en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘’Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos’’
En este sentido, del análisis de la presente demanda resulta evidente que la parte demandante busca reconocer un documento privado de compra-venta, el cual no coincide con la protocolización del documento de propiedad el cual fue consignado mediante diligencia recibida por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de junio del año 2026, siendo esté el medio probatorio fundamental en cuanto al reconocimiento de contenido y firma, por lo que su contenido en relación a los medios probatorios carecen de analogía jurídica, resultando para este Sentenciador IMPROCEDENTE para analizar y resolver sobre el fondo de la cuestión principal. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana DEYSI CAROLINA MEDIOMUNDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.786.924.-, debidamente asistida por la abogada en ejercicio PASTORA PINEDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.264.460, contra la ciudadana OMAIRA MARINA TORRES DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.402.444.-
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, uno (01) de julio del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/EnguiR.-
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