REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000889
En virtud de haber sido designada como Juez Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio No. TSJ/CJ/OFIC/0864-2026, de fecha 18/06/2026, siendo debidamente juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha: 23/06/2026, me aboco al conocimiento de la presente causa.
DEMANDANTE (S): ciudadanos: MARYELIS NAIIRETH VENEGAS VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V-23.836.604, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio: MARGARETH PASTORA PEÑA DAZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 301.339.-
DEMANDADO (S): ciudadano: ELDYS YASMIRA CHIRINO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.432.788, debidamente asistida en este acto por MANUEL AMARO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 161.538.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
El presente proceso se inició por demanda presentada por la ciudadana: MARYELIS NAIIRETH VENEGAS VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V-23.836.604, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio: MARGARETH PASTORA PEÑA DAZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 301.339, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana: ELDYS YASMIRA CHIRINO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.432.788, debidamente asistida en este acto por MANUEL AMARO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 161.538.-

Arguye la demandante que suscribió un contrato de compra y venta de un inmueble por medio de documento privado, el cual expresa lo siguiente:

“….Yo ELDYS YASMIRA CHIRINO SUAREZ, venezolana, civilmente Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.432.788 con domicilio en Cerrito Blanco Vereda 16 Entre Calle 4y 6 Casa S/N Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara Barquisimeto Por medio del presente instrumento declaro que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen a la ciudadana: MARYELIS NAITRETH VENEGAS VENEGAS, venezolana, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-23.836.604, domiciliada en la Avenida Principal El Coreano Sector 2 Casa N- 11 Manzana 25 Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara, Una Casa sobre Terreno Ejido Ocupado que consta de Tres (3) Cuartos, Techo de Platabanda sala, comedor, cocina, lavadero, Porche, Garaje, Dos (2) baños, la cual tiene una superficie de DOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADADO (298,98,M2) y con una Área de Construcción de CIENTO TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (139,63 m2) distinguida con el Código Catastral N°13-03-04-U01-219-0061-003-000 , tal como se evidencia en Boletín de Notificación Catastral, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren Del Estado Lara. La casa esta distinguida sin S/N se encuentra, ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, en Cerritos Blanco Vereda 16 Entre Calle 4 y 6, Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara; alinderados de la siguiente manera: NORTE: En Línea de 9,55 Metros con Isidro Liscano; SUR: En Línea de 12,60 Metros Con Vereda 16 Que es su frente; ESTE: En Línea de 28,75 Metros Con Juana Rodríguez y OESTE: En Línea 26,02 Metros Cuadrados Con Eustoquio De Aranguren donde Consta en el Boletín Catastral con sus mediciones actuales de Fecha del día 19 del mes de Febrero del Año 2016.En consecuencia hago a la compradora la tradición legal del inmueble vendido libre de todo gravamen, con todos sus usos costumbres y servidumbres que por ley u otros títulos le pueda obligándose el saneamiento de la ley en caso de evicción. Dicha propiedad nos pertenece según documento Autenticado por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara en fecha: 30 de Octubre del Año Dos mil Uno (2001), quedando registrado bajo el N° 15, Tomo 80 El precio de la presente venta es por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOLARES EXACTOS (33.500 $.), que declaro haber recibido en este acto mediante Dólares en efectivo, a mi entera y cabal satisfacción. Por medio del presente instrumento hago la tradición legal del inmueble objeto de esta venta, libre de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos Nacionales, Estatales o Municipales, comprometiéndonos al saneamiento de ley. Y yo, MARYELIS NAIIRETH VENEGAS VENEGAS, ampliamente identificada, por medio de la presente Declaro: Acepto la venta que se me hace los términos anteriormente expresados En Barquisimeto en la fecha veintitrés (23) de Marzo del Año 2026......…”

Por auto de fecha, 09/04/2026, se admite la presente demanda y se libró oficio al síndico procurador. En fecha 23/04/2026, se agregó diligencia suscrita por la parte demandada, donde reconoce y renuncia a los lapso de comparecencia. Asimismo, se instó a comparecer por ante la secretaría de este despacho a la ciudadana: ELDYS YASMIRA CHIRINO SUAREZ, en fecha 29/04/2026, comparece la ciudadana antes identificada, en fecha 19/05/2026, el alguacil de este Despacho consigna oficio 2026/175, dirigido al síndico Procurador de este Municipio.
U N I C O
En fecha 21 de Abril de 2026, se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por la ciudadana: ELDYS YASMIRA CHIRINO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.432.788, debidamente asistida en este acto por MANUEL AMARO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 161.538.-:

“…Yo, ELDYS YASMIRA CHIRINOS SUAREZ, venezolana mayor de edad soltera titular de la cedula de identidad N° V-7.432.788, con domicilio en la vereda 15 entre calle 2 y 3 cerritos blancos parroquia Ana soto del Municipio Iribarren Estado Lara; número Telefónico (+58)-, 0424.528.12.65 correo, Eldysyasmiragmail.com debidamente asistida por el abogado MANUEL AMARO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.538, con domicilio procesal Boulevard Teatro Juárez entre carrera 18 y 19 Casa del Boulevard planta alta oficina A en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: (0412) 0537389-, correo electrónico manuelamaro899@gmail.com, ocurro ante usted con el debido respeto, a fin de exponer lo siguiente:
RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARECENCIA, ME DOY POR CITADA Y EN ESTE MISMO ACTO, RECONOZCO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y MI FIRMA EN EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, de fecha 23 de Marzo del año 2026, e cual cursa en original en el presente asunto y el cual firme con la ciudadana MARYELIS NAIIRETH VENEGAS VENEGAS,, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-23.836.604
Fundamento mi convenimiento, en el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 373, del 15 de junio de 2016, caso: José Felipe Pereira Rodríguez contra Charcutería y Carnes ¡Que Ricas Carnes!, C.A. y otros, en el cual la sala expuso lo siguiente:
"El convenimiento puede ser definido como la renuncia que lace el demandado a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora, ya sea antes o después de la contestación de la demanda, y en relación con ello, el artículo 263 de. Código de Procedimiento Civil expresa categóricamente que "en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. Cabe agregar que el convenimiento es un acto irrevocable, aun antes de la declaratoria del tribunal, no obstante requiere la homologación por parte del juez para que el proceso se extinga y para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, tal como lo contempla el antes mencionado artículo 263 eiusdem.
.(Omissis)...
Se trata pues de un acto procesal que depende exclusivamente de la voluntad de demandado, que supone la renuncia a su derecho de alegar y defenderse, pero le permite suspender la ejecución de las medidas cautelares, de tener la prosecución de juicio y además, obtener una pronta solución a la controversia que le fue planteada, bajo la condición de cumplir con el acuerdo propuesto en el convenimiento.
De allí que en virtud de la naturaleza jurídica de este medio de autocomposición procesal, este juicio necesariamente debía culminar de una inanera atípica, es decir, prescindiendo tanto del resto de las etapas procesales inherentes al procedimiento oral como de una sentencia definitiva que emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que la actividad jurisdiccional debía circunscribirse únicamente a declarar la procedencia o improcedencia de la homologación de dicho convenimiento." (Destacado del Tribunal)
Asimismo el artículo 263 del Código Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento ‹de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal."
A su vez que el artículo 363 de la misma norma ejusdem:
"Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal."
Esto en virtud de que lo peticionado por le ciudadana MARYE NAIIRETH VENEGAS VENEGAS, se encuentra ajustado a derecho ya que, como ya se manifestó anteriormente son ciertos los hechos afirmados en la demanda que en efecto vendí los derechos que correspondían como heredero único universal sobre el inmueble detallado en el libelo de la demanda y manifesté mi voluntad inequívoca de vender como en efecto lo hice, con la contraprestación dinero que recibí a mi entera y cabal satisfacción. Finalmente pido al Tribunal quede reconocido dicho documento con pronunciamientos de ley. En la ciudad de Barquisimeto a la fecha de presentación...…”

En tal sentido, de la precedente transcripción se evidencia que las partes demandadas del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante escrito presentado expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de convenir en la presente demanda como acto de autocomposición procesal para dar por terminada la presente causa.
Al respecto, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal…”.
De acuerdo al criterio transcrito, se observa del escrito de convenimiento presentado por la parte demandada, estando facultada y disponiendo de la capacidad necesaria, resulta imperativo para este Tribunal, en el dispositivo de la presente decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, el referido convenimiento en el presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, presentada por la ciudadana: ELDYS YASMIRA CHIRINO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.432.788, debidamente asistida en este acto por MANUEL AMARO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 161.538, se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: RECONOCIDO, el documento privado, cursante en el folio nueve (09), de la demanda presentada por MARYELIS NAIIRETH VENEGAS VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.836.604, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio: MARGARETH PASTORA PEÑA DAZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 301.339, contra la ciudadana: ELDYS YASMIRA CHIRINO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.432.788, debidamente asistida en este acto por MANUEL AMARO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 161.538.-
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE


ABG. JOLIERLY PASTORA AMARO DAZA

LA SECRETARIA


ABG. WILSENNY MARIN PINEDA



Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 09:50 a.m.

La Sec.-






JPAD/WM/gudiño-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2026-000889