REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de febrero del 2026
215º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2025-002720
PARTE DEMANDANTE: GLENDY ARELYS GONZALEZ MARCHAN , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.031.729.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA KANAN LOPEZ CANELON, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.416.-
YAISI GEOCONDA BARAZARTE QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.773.302.-
NANCY ZORAIDA CANELON RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 222.970.-
MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
DEFINITIVA

I
NARRATIVA

-. En fecha treinta y uno (31) de octubre del 2025, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por la ciudadana GLENDY ARELYS GONZALEZ MARCHAN , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.031.729, asistida por el abogado KANAN LOPEZ CANELON, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.416, contra la ciudadana YAISI GEOCONDA BARAZARTE QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.773.302, acompañó como medio probatorio, original del documento privado de compra venta a reconocer y original de Titulo Supletorio emanado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
- En fecha ocho (08) de diciembre del 2025, se admitió a sustanciación la presente demanda. y se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación.-
-En fecha tres (03) de febrero del 2026, se recibe escrito de contestación, presentado por la ciudadana YAISI GEOCONDA BARAZARTE QUERALES, antes identificada, asistida por la Abg. NANCY ZORAIDA CANELON RODRIGUEZ, ya identificada.-

II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

Original de Documento Privado de Compra-venta celebrado por los ciudadanos YAISI GEOCONDA BARAZARTE QUERALES, ya identificada, con la ciudadana GLENDY ARELYS GONZALEZ MARCHAN , anteriormente identificada. Folio 02.-
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Original de Titulo Supletorio emanado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara . Folios 03 al 08.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-

Marcado con la letra “B” Copia de la cedula de identidad de la ciudadana GLENDY ARELYS GONZALEZ MARCHAN, ya identificada. Folio 12.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.-


III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:

“Acudo ante usted con el debido respeto y acatamiento con el fin de solicitar se cite a la ciudadana YAISI GEOCONDA BARAZARTE QUERALES, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-10.773.302, teléfono celular N° 0424-5327091, correo electrónico: yaigeo_24@gmail.com, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado, que textualmente dice: Yo, YAISI GEOCONDA BARAZARTE QUERALES, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltera titular de la cedula de identidad N° V-10.779.302, por medio del presente documento declaro: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana GLENDY ARELYS GONZALEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, soltera jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad N°14.031.729, un inmueble construido sobre un terreno ejido, que mide QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (588,17mts2) con un área de construcción de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (47,69mts2), consistente de una casa construida de paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de zinc, consta de una habitación, sala, cocina-comedor, baño, cercada en parte de paredes de bloques y en parte de alfajor; ubicada en la Calle San José, Sector el Cercado, casa sin Nro. Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos , NORTE: en (27,00mts) con bienhechurías de ALEXIS LEDEZMA, SUR: En (26,90mts) con bienhechurías de FRANCIS ORELLANA, ESTE: En línea de (23,15mts) con la calle San José que es su frente, OESTE: En línea de (20,50mts) con bienhechurías de YUDITH MICHELENA. Las bienhechurías objeto de esta venta, me pertenecen según consta Titulo Supletorio N° KP02-S-2018-001475, otorgado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 31 de mayo de 2018. El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000,00BS), los cuales declaro recibir en este acto, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento, pongo en propiedad y posesión lo vendido, libre de todo impuesto y gravámenes, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, GLENDY ARELYS GONZALEZ MARCHAN, antes identificada declaro: que acepto la venta que se me hace por medio del presente documento. A los quince (15) días de Julio del año 2018”. Y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana GLENDY ARELYS GONZALEZ MARCHAN , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.031.729, contra la ciudadana YAISI GEOCONDA BARAZARTE QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.773.302, respectivamente. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Yo, YAISI GEOCONDA BARAZARTE QUERALES, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-10.779.302, por medio del presente documento declaro: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana GLENDY ARELYS GONZALEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, soltera jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-14.031.729, un inmueble construido sobre un terreno ejido, que mide QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (588,17mts2) con un área de construcción de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (47,69mts2), consistente de una casa construida de paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de zinc, consta de una habitación, sala, cocina-comedor, baño, cercada en parte de paredes de bloques y en parte de alfajor; ubicada en la Calle San José, Sector el Cercado, casa sin Nro. Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: en (27,00mts) con bienhechurías de ALEXIS LEDEZMA, SUR: En (26,90mts) con bienhechurías de FRANCIS ORELLANA, ESTE: En línea de (23,15mts) con la calle San José que es su frente, OESTE: En línea de (20,50mts) con bienhechurías de YUDITH MICHELENA. Las bienhechurías objeto de esta venta, me pertenecen según consta Titulo Supletorio N° KP02-S-2018-001475, otorgado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 31 de mayo de 2018. El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000,00BS), los cuales declaro recibir en este acto, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento, pongo en propiedad y posesión lo vendido, libre de todo impuesto y gravámenes, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, GLENDY ARELYS GONZALEZ MARCHAN, antes identificada declaro: que acepto la venta que se me hace por medio del presente documento. A los quince (15) días de Julio del año 2018.”.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez




Magdiel José Torres.

La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado.







MJT/LSA/YamilethS.-