REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º


ASUNTO: AC21-R-2023-000034
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2023-000146

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.592.479.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN QUIJADA, FÉLIX CEDEÑO, JESÚS RUÍZ y SUCRE ZAMORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.976, 279.708, 212.369 y 135.095, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL SALAS, TORRE B, conformada según acta de la junta de condominio de fecha 12 de abril de 2013, según lo previsto en el artículo 20 literal e de la Ley de Propiedad Horizontal, domiciliada en la esquina de Salas, parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONADA: MIRIAM CONTRERAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.000.
MOTIVO: Recursos de Apelación ejercidos contra el acta de fecha 10 de agosto de 2023 y la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, emanadas del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentadas en fecha 14 de agosto de 2023 y 04 de octubre de 2023, por la parte demandada y actora, respectivamente, cuyas apelaciones se oyeron en ambos efectos el 16 de octubre de 2023.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de reingreso de causas, de fecha 21 de octubre de 2025.
En fecha 27 de octubre de 2025, esta alzada da por recibido el presente Recurso de Apelación, abocándose quien suscribe al conocimiento del presente expediente, otorgándole tres (3) días hábiles a las partes ejerzan las defensas que estimen conveniente con respecto al referido abocamiento, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 31 de octubre de 2025, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día jueves 05 de febrero de 2026, a las 11:00 am., la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa.
En fecha 05 de febrero de 2025, este Tribunal encontrándose en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, dejándose constancia que el Juez llamó a un acto conciliatorio, en atención a los medios alternativos de resolución de conflicto, consagrado en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con posterioridad y visto que las partes pudieran llegar a un acuerdo, se fijó una nueva oportunidad para la continuación del mismo en fecha martes 10 de febrero de 2026, a las 10:00 am.
El 10 de febrero de 2026, se celebró el acto conciliatorio entre las partes, y en virtud que el mismo fue infructífero, se procedió a dejar constancia que por auto se fijaría la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 12 de febrero de 2026, se dictó auto mediante el cual se fija para el día jueves 19 de febrero de 2026, a las 11:00 am., la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en el presente expediente y para el 13 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó un acto conciliatorio, así como la suspensión del dispositivo del fallo.
El 18 de febrero de 2026, se dictó auto donde el Tribunal deja constancia que el día para dictar el dispositivo del fallo se llevará a cabo primeramente el acto conciliatorio solicitado por la parte actora y en caso de ser infructuoso el mismo, se procederá a dictar el dispositivo del fallo de manera oral en la presente causa.
En fecha 19 de febrero de 2026, se celebró primeramente el acto conciliatorio entre las partes, siendo improductivo el mismo, motivo por el cual, se procedió, con posterioridad a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de octubre de 2023, por el abogado FRANKLIN QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA contra la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIOO DEL CENTRO RESIDENCIAL SALAS, TORRE B, partes plenamente identificadas en autos, por enfermedad ocupacional su indemnización y daño moral; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de agosto de 2023, por la abogada MIRIAM CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la referida sentencia; TERCERO: Se confirma la sentencia in comento; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA contra la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIOO DEL CENTRO RESIDENCIAL SALAS, TORRE B, partes plenamente identificadas en autos, por enfermedad ocupacional su indemnización y daño moral; QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, con diferente motiva; SEXTO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:


-II-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA

Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA contra la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL SALAS TORRE “B” SEGUNDO: no hay condenatoria en costa (sic) dada que ninguna de las partes ha sido totalmente vencida en este Juicio (sic) de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… (Negrillas y subrayado del texto original)


-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LAS PARTES EN SUS ESCRITOS

Actora en su escrito de demanda:
Se da inicio al presente procedimiento en fecha ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por ante este Circuito Judicial, en virtud de la demanda por Enfermedad Ocupacional, pago de indemnización y daño moral, incoado por la ciudadana Edilsa Esther España Barcinilla, contra la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL SALAS, TORRE B, desempeñándose como trabajadora residencial, siendo su fecha de ingreso el 15 de octubre de 2004, con un horario de 08:00 am hasta las 06:00 pm, de lunes a viernes, percibiendo un salario mínimo, siendo despedida injustificadamente el 26 de julio de 2010, no obstante por las actividades desempeñadas acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde le fue certificada una enfermedad ocupacional en fecha 16 de septiembre de 2019, diagnosticándole una Discapacidad Parcial Permanente, lo cual le generó una disminución de sus capacidades de un cuarenta y ocho por ciento (48%), con limitaciones para: evitar manipulación y traslados de cargas, evitar marcha prolongada, subir y bajar escaleras, evitar movimientos repetitivos sobre miembros superiores e inferiores, evitar bipedestación y sedestación por tiempo prolongado y para la carga de peso mayor a cinco (5) kilogramos, padeciendo de síndrome de compresión radicular, que es un conjunto de signos y síntomas causados por la presión ejercida sobre la raíz del nervio espinal.
Reclama la indemnización por responsabilidad objetiva a razón de Bs. 8.388,05, en virtud de la discapacidad parcial permanente que presenta la demandante y por daño moral a consecuencia de la misma discapacidad, la estima por un monto de Bs. 738.963,05, para una cuantificación total de lo exigido de Bs. 738.963,05, lo cual es equivalente a quinientos cinco petros con sesenta y cuatro céntimos (PTR. 505,74); motivo por el cual solicita que sea declara con lugar la presente demanda.

Demanda en su escrito de contestación a la demanda:
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: (i) Niega y rechaza que la demandada deba pagar compensación económica, por enfermedad ocupacional, derivada de la certificación médica ocupacional N° CAP 00513-10, emitida por INPSASEL y cuyo documento desconoce por no haber sido notificados ni citados de ese procedimiento administrativo; (ii) niega y rechaza que no se tuvieran las adecuadas condiciones de trabajo durante la relación laboral que se mantuvo con la ciudadana Edilsa Esther España Barcinilla, por el no cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); (iii) niega que no fuesen seguras las condiciones de trabajo durante la relación laboral con la extrabajadora; (iv) niega y rechaza que la ciudadana Edilsa Esther España Barciniila, haya sido explotada por la demandada o sometida a la realización de trabajos fuertes, por el no cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y ) y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); (v) niega y rechaza que la enfermedad ocupacional certificada a la ciudadana Edilsa Esther España Barcinilla, haya sido con ocasión del trabajo; (vi) niega y rechaza, que la enfermedad ocupacional certificada a la ciudadana Edilsa Esther España Barcinilla haya sido en ocasión a sus obligaciones de limpieza y mantenimiento de las áreas comunes en la entidad de trabajo; (vii) niega y rechaza que la entidad de trabajo sea responsable de la enfermedad del síndrome de comprensión radicular, por el no cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (viii) niega que la entidad de trabajo sea la responsable de las hernias discales, en L5-S1, por el no cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (ix) niega, que la demandada haya incurrido en un hecho ilícito, o en una conducta antijurídica, culpable o dañosa, capaz de imponer una obligación de resarcir daños a la ciudadana Edilsa Esther España Barcinilla, por el no cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (x) niega y rechaza que la demandada sea la responsable de la discapacidad parcial permanente de la ciudadana Edilsa Esther España Barcinilla, certificada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), ya que desde el nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010) ya no era trabajadora de la Residencias Sala Torre B, y por ende no realizó ninguna función dentro de la comunidad, aun cuando se ha mantenido ocupando ilegalmente el apartamento designado para la trabajadora residencial vista la terminación de la relación laboral; (xi) niega y rechaza que la entidad de trabajo pague a la ciudadana Edilsa Esther España Barcinilla la cantidad de Bs. 130,00 mensual por concepto de salario y la cantidad de Bs. 45,00 por concepto de bono de alimentación; (xii) niega que la extrabajadora haya trabajado horas extras durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral; (xiii) niega que la demandada deba pagar por concepto de una discapacidad parcial permanente, la cantidad de Bs. 8.388,05 sobre la base de un salario integral de Bs. 1.333,33, por cuanto la ciudadana Edilsa Esther España Barcinilla, no es trabajadora de las Residencias Salas B, desde el nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010); (xiv) niega que la demandada deba pagar o resarcir daño moral a la ciudadana Edilsa Esther España Barcinilla, ya que la entidad de trabajo no ha incurrido en ningún acto antijurídico, por el no cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, igualmente que, la demandada deba pagar la cantidad de quinientos petros equivalente a la cantidad de setecientos treinta mil quinientos setenta por concepto de daño moral, derivado a la discapacidad parcial permanente de la ciudadana Edilsa Esther España Barcinilla; (xv) niega que la demandada deba pagar interés por los conceptos demandados; (xvi) rechaza la entidad de trabajo que deba cantidad alguna a la ciudadana Edilsa Esther España Barcinilla, por concepto de enfermedad ocupacional, discapacidad parcial permanente, daño moral, lucro cesante, daño emergente indemnización por daños y perjuicios; (xvii) niega que la demandada haya suspendido pago de salario, tickets de alimentación y demás pasivos laborales, durante la existencia de la relación laboral; (xviii) rechaza que la demandada deba pasivos laborales a la ciudadana Edilsa Esther España Barcinilla, por la terminación de la relación laboral; (xix) niegan que la demandada haya despedido de forma injustificada a la ciudadana Edilsa Esther España Barcinilla. Del mismo modo la demandada solicita que se declare sin lugar la presente demanda por las razones antes expuestas.

-IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días ciudadano Juez , buenos días a mi contra parte y a todos los presentes en el publico, al personal presente en el público, el día d hoy me encuentro representado a la señora Edilsa España trabajadora residencia de la Junta de Condominio del centro residencial salías, torre B, quien es la parte demandada en este juicio , el presente juicio se circunscribe a un mandato emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 359 del 13 de agosto de 2025, en la cual anula el fallo dictado por este Tribunal en fecha 10 de enero 2024, asimismo repone la causa al estado de que este Juzgado se pronuncie sobre los aspectos de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado 9° de Primera de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 28 de septiembre de 2023, en este sentido paso a desarrollar los elementos de apelación en los siguientes términos, en primer lugar establecemos el conjunto previo de la confección ficta, y es el caso ciudadano Juez que hemos denunciado, anunciado asimismo, alertado al Tribunal 9 ° de primera instancia en la primera oportunidad posible para poder impugnar el poder de representación la falta de cualidad en virtud de que la demanda fue contestada en el uso de un poder sobre el cual no existía cualidad para la apoderada judicial de la demandada, siendo que en la audiencia preliminar inicialmente, la junta de condominio fue asistida por dicha abogada , en ese sentido no era la primera oportunidad en la cual se constituía como apoderada, siendo el caso que…, en el caso en particular en la primera audiencia se fue a juicio , ya que no hubo la oportunidad para prolongar la audiencia preliminar al tercer día correspondiente para la contestación de la demandada , se opone la contestación de la demandada valga la redundancia pero con un poder sobre el cual no existía facultades y expresamente el poder acreditaba facultades para un procedimiento de nulidad administrativo que se llevaba a través de otro expediente , así mismo este poder era acreditado u otorgado por la presidente de la administradora Danoral quien le daba facultades a la abogada a los fines de que representara a la junta de condominio, nosotros hicimos la alerta correspondiente apenas se hizo huso de ese poder y anunciamos la situación al Juzgado noveno de primera instancia quien en ese sentido no tomo en cuenta el criterio , opcionalmente a esto oponemos la confesión ficta de conformidad al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no compareció la representación judicial de las demandadas a la audiencia de juicio , ya que se estimaba la audiencia de juicio a las nueve de la mañana y la misma no llegó a la hora correspondiente ; siendo el caso que no había debate contradictorio sobre los elementos establecidos a través de la presente demanda y en ese sentido , si no es por una pausa debe declararse la confesión ficta por la otra razón, en este sentido hacemos referencia a que el poder ilegal que se denuncia se encuentra establecido a través del folio 158 al 160 , donde puede apreciar clara y tangiblemente que el poder no acreditaba , en consecuencia deben tenerse como no contestada la demanda y debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , adicionalmente y por si fuera poco la representación judicial de las demandadas refrenda dicho error procesal cuando acude a los días posteriores de esta impugnación a formular un poder apud acta que consta en autos y asimismo hace una diligencia en separado en la cual se establece o pretende establecer la legitimidad de los actos procesales que se habían realizado con ese poder, en este sentido nosotros pasamos a desarrollar los aspectos fundamentales sobre el cual un de las sentencias de fecha 28 de septiembre de 2023 , en virtud de diversos elementos , en principio no hubo un contradictorio en el acto de juicio , vale decir no compareció la contraparte ; en segundo lugar se establecen elemento y vulneraciones que están tipificadas en el artículo 160 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cual se vulneran el principio de tipificad, la ley es dura pero es Ley y debe cumplirse , en este sentido aquí se vulnero un orden público procesal cuando se pretenden valorar elementos que no corresponden valorarse en virtud de la confesión ficta que ha anunciado esta representación regularmente , asimismo establecemos el principio de congruencia e inmotivación ya que la sentencia es incongruente cuando de alguna u otra manera no se especifican elementos fundamentales que fueron acreditados a través d la fase de juicio y en la cual pues, se pasa a establecer elementos que vienen a perjudicar a mi representada cuando en los elementos probatorios que cursan en autos ,o existe ciudadano Juez y puede apreciarlo directamente, ningún elemento que permita determinar que no hubo una relación de responsabilidad y subjetiva por parte de la junta de condominio demandada , ya que no cumplieron con elementos correspondientes al articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo , trabajadores y Trabajadoras, asimismo con lo dispuesto en el articulo 56 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ; vale decir la trabajadora que represento fue objeto de condiciones de seguridad y salud laboral que transgredieron su salud e integridad física motivado a inobservancia en materia de seguridad y salud laboral que no fueron determinadas así por el Instituto Nacional de Seguridad y Salud Laboral (Inpsasel); es el caso que particularmente debo establecer también que el Inpsasel determino una certificación Medico Ocupacional , Okey.., que fue debidamente notificada a la junta de condominio en fecha 10 de febrero de 2020, desde entonces no se ha hecho ninguna diligencia correspondiente para indemnizar , ni cancelar los pasivos laborales a la trabajadora estas certificación consta en auto , no tiene ningún procedimiento de nulidad por lo tanto se encuentra totalmente vigente, establece un grado de discapacidad de conformidad al 48% cuarenta y ocho por ciento que se define de acuerdo a la categoría de los daños establecidos en la Lopcymat a través del artículo 70 , numeral 2 (Sic), con una discapacidad parcial permanente , para ellos también hacemos uso y en virtud de los elementos económicos que se demandan a través del presente juicio hacemos uso y referencia a las sentencias macros que han sido determinantes o la determinación valga la redundancia de los pasivos laborales por concepto de daños morales y en el caso de la sentencia numero 144 del 7 de marzo de 2002 una sentencia macro de FLEXILON, en la que me permito con la anuencia de este Tribunal establecer ciertos aspectos, dice la sentencia“ El sentenciador que concede una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los aspectos: a) la entidad tanto del daño completo como físico como psíquico la llamada escala no es suficiente , en este caso en particular la trabajadora tiene un daño físico y psíquico actualmente y con un hecho incidental vale decir que motivado a la sentencia 13 de agosto de 2025 emanada de la Sala de casación Social, la trabajadora fue victima del despojo de los servicios fundamentales que tiene la conserjería, vale decir que es trabajadora residencial y se encuentra en la conserjería y en ese sentido se les suspendieron y transgredieron sus derechos. En ese sentido le vulneraron sus derechos, le quitaron el servicio de agua , luz , el acceso a las áreas comunes como lo son el bajante, le quitaron el gas y actualmente aun y cuanto existe una medida cautelar nominada y decretada por un Tribunal , en este sentido el cuadragésimo segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas , no ha sido cumplida esta medida por parte de los representantes de la junta de condominio , ahí cabe de verdad este… el apercibimiento de la junta de condominio y aquí se encuentran presente varias de ellas, esto es un a medida emanada de un Tribunal penal que hay que cumplirla y las consecuencias jurídicas del incumplimiento de esto, en este sentido implican unas consecuencias jurídicas de carácter penal que pudiera desencadenar evidentemente en un hecho que nadie quiere , realmente aquí no estamos exigiendo que se le imponga una sanción corporal..
Juez: Usted esta trayendo hechos nuevos que no están contemplados en el libelo de demanda, si bien es cierto, se subsume dentro de un mismo hecho desde el punto de vista del ámbito laboral no nos compete, no obstante este Tribunal debe y tiene que pronunciarse con respecto a esa situación que son derechos humanos que se están violentando, que nuestra Constitución debe consagrarlo a través de nuestras instituciones hacerla valer , tiene algo mas que aportar en relación al caso en concreto.
Parte actora: Yo le pido que por favor que me extienda un poco el tiempo, ya que es un casdo aque ha llevado mucho tiempo, inclusive a llegado a la Sala y he venido haciendo un desarrollo cronológico de la situación y de verdad le pido porque quiero actualizar elementos fundamentales en la sentencia que estoy mencionando e hilvanarlo.
Juez: Recuerde que por el principio Iura Novit Curia, el Juez tiene conocimiento del derecho y de las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, con solo usted mencionarla ya el Tribunal esta al tanto, no hace falta una extensión tan larga.
Parte actora: Es que no lo estoy haciendo extenso.
Juez: Perdón que lo interrumpa, lo que quisiera es concretar los puntos, por lo menos esta ultima parte ha pesar que el Tribunal previamente se ha pronunciado, no forma parte de lo controvertido, estamos como saliéndonos de ese espacio. Si quisiera que nos concretáramos; porque este es un caso que la trabajadora a pasado mucho tiempo, del año 2023 la apelación que al día de hoy se va a resolver; entonces disculpe la interrupción, si pudiese ser concreto, vuelvo y repito ya son las 11:18 AM, ya nos hemos pasado de los diez minutos, llevamos casi quince minutos, si puede ser concreto, le voy a dar hasta las 11:22 AM, sea concreto al caso, sino lo vuelvo a interrumpir.
Parte actora: Lo que surge es que considero pertinente ciertos elementos para la determinación del caso moral, que la trabajadora ha sido objeto de circunstancias sicológicas, síquicas y que derivadas de la mala aplicación de la normativa en materia de salud y seguridad laboral , se le ha causado una daño no solo psíquico sino psicológico que va en la determinación del daño moral, que usted como la autoridad competente lo va a determinar a través del presente caso, por eso es que hago uso de esos elementos, no obstante necesito que sea anulada esa sentencia en virtud de que vulnera el principio de incongruencia , en ese sentido es una sentencia inmotivada que de alguna u otra manera dio elementos que no debía dar a la contraparte de defensa en virtud de la confesión ficta que anunciamos de manera reiterada en el presente juicio. Insisto en la explicación de la sentencia de FLEXILON y la sentencia establecida a través del escrito libelar de la sala de Casación social que debe conocer este juzgado para la determinación de la cuantía que nosotros hemos establecido en elemento de 505 Petros con 74 céntimos que se traduce a la fecha en 30344 dólares con 40 céntimos y que se traduce a su vez de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela al día de hoy que esta 378 bolívares con 45 céntimos, en once millones cuatrocientos ochenta y tres mil ochocientos treinta y ocho bolívares con dieciocho céntimos. Pedimos que sea condenada la totalidad de estas cantidades en virtud de los elementos antes señalados, en virtud de las vulneraciones a los principios correspondientes establecidos en el articulo 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que sea declarada Con Lugar la presente apelación a través de mi representada y a su vez sea declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la contraparte. Es todo, muchas gracias.
Juez: La impugnación del poder versa por lo consignado en el acta o el consignado apud acta.
Parte actora: El consignado en el acta y el consignado apud acta.
Juez: De ambos.
Parte actora: Si, de ambos.
Juez: Con relación a la impugnación del poder que se consigno en l audiencia preliminar , pudo verificar este Tribunal del acta que es del siguiente tenor , al folio 49 al 50 ambos inclusive del acta levantada del día 21 de abril de 2023, leo textualmente, asimismo “consigna escrito de contestación de la demanda , constante de 7 folios útiles e instrumento poder que acredita su representación constante de 3 folios útiles”; aparece su identificación en el acta y su firma, eso fue así.
Parte actora: Si, en efecto doctor, el acta si esta sucrito por mi persona inclusive por la trabajadora, no obstante el hecho de atribuirle el poder no correspondía a esa audiencia preliminar por cuanto estaba presente la junta de condominio.

La apoderada judicial de la parte demandada, también recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días ciudadano Juez, ciudadana secretaria, a todos los presentes. Efectivamente aquí estamos en un proceso de elección por la sentencia dictada por el Juez 5° superior en relación a la enfermedad ocupacional en ese sentido voy a tratar de ser lo mas breve posible, sobre lo que nosotros fundamentamos en la apelación , básicamente lo primero que debo indicar es que el poder no fue impugnado en tiempo oportuno , lo cual otorga toda la validez de el ; mas sin embargo nosotros avalamos y los representantes, y mis representados vinieron nuevamente y convalidaron todas y cada una de las actuaciones, siendo que el poder no fue impugnado en la oportunidad procesal debida , queda claro que el poder mantiene toda su vigencia y legalidad y por ende no procede lo solicitado por el en cuanto al señalar que por efecto del poder no hay cualidad , no distinguiendo claramente la representación judicial de la parte actora la diferencia entre legitimidad y cualidad , en todo caso en cuanto y esa carencia en cuanto a eso de legitimidad y cualidad , pues, hace incurrir en un error señalando de que hay una la confesión ficta , para que se establezca una confesión ficta es obvio que deba existir una relación jurídica procesal , si efectivamente hubiese procedido impugnación del poder y hubiese sido efectiva, pues siempre voy a tener la oportunidad o en todo caso si hubiera habido una articulación probatoria de hecho que no ocurrió, por lo cual quiere decir que las actuaciones que realice en el expediente en representación de mi representado son perfectamente legales y mal podría alegarse una falta de cualidad cuando ya existe la presunta relación jurídica procesal, en el pero de los casos se pudiera generar lo que establece la norma jurídica adjetiva son términos de legitimidad cosa que no se ha discutido en este proceso, ahora bien , en cuanto a la apelación per se , la apelación versa sobre dos puntos importantes, el primero fue que se me impidió el acceso a la audiencia de juicio, porqué se me impidió entrar a la audiencia de juicio, por yo(sic) llegue unos minutos tarde cuando se anuncio el acto, mas sin embargo yo me encontraba presente al momento de estar las puertas de estos salones se encontraban cerrados y yo me coloque frente a la puerta y solicite al Tribunal que me permitiera el acceso cuando llego al precinto , mas sin embargo se me negó, yo apele de ese auto, nunca me fue oído ese auto para que decidiera con relación a lo que yo estaba peticionando por violación al debido proceso y el derecho a la defensa, tal apelación no fue oída señalando que se trataba de un auto de mero tramite y que por ser un auto de mero tramite , no podía ser objeto de apelación aun y cuan do me estaba causando un grávame irreparable por cuanto se me había impedido entrar a una audiencia de juicio y conforme a la propia doctrina de la sala de Casación Social donde establece cuales son los limites para el inicio y que pasa exactamente cuando la representación legal y en que momento se constituye legalmente el Tribunal, a los efectos de la sentencia de la Sala el Tribunal se constituye validamente a los efectos de inicio de la audiencia de juicio en el momento que se encuentra presente en sala no siendo ese caso para el momento en que a mi no se me permitió el ingreso , al punto de que el ciudadano Juez previamente le solicito autorización a la parte demandante para saber si el aceptaba o no que yo estuviese presento o que yo ingresara al recinto para tener lugar a la audiencia de juicio, sobre estos hechos presente apelación, no se me oyó la apelación , se me vulneraron mis derechos a pesar de que estaban causando un grávame irreparable; el Tribunal dicto sentencia , sentencia que evidentemente también a los efectos de apelar de ellos me fundamente a lo que establece el artículo 160 ordinal 1°, porqué eso del artículo ordinal primero, porque no la sentencia, es decir este caso la motiva del fallo no se público dentro del lapso establecido por la Ley que eran los cinco días para que efectivamente el Tribunal dictara la motiva del fallo una vez hecha la audiencia oral en la cual yo no pude asistir como consecuencia de la negativa de ingresar al recinto, a la sala, en ese sentido quiero hacer saber también al tribunal que en la actualidad una de las defensas también argumentada fue la falta de cualidad , falta de cualidad porque en este caso el mando a la junta de condominio y no a la comunidad de co-propietarios, para ese momento y sigue estando así la Sala Constitucional ya había conocido en el año 2017 sobre este caso en la cual dicto sentencia argumentando que efectivamente que la doctrina de la Sala y que así se ha mantenido por muchísimos años es que los legítimos patrono de los trabajadores residenciales, la comunidad de co-propietarios conforme al artículo 9 de la Ley de Dignificación de los Trabajadores Residenciales sobre sea base alegue la falta de cualidad y es sobre la base que se pronuncia el Tribunal 5° Superior declarando con lugar esa falta de cualidad , no obstante se va a la Sala y la Sala sorpresivamente señala que las juntas de condominio tienen cualidad , en ese sentido se hizo saber que se estaba juzgando una cosa juzgada dictada por la Sala Constitucional y se estaba violando la doctrina desarrollada por la sala Constitucional, en ese sentido nosotros hemos presentado un recurso de revisión ante la sala Constitucional que se sustancia ,…que es el expediente a modo de información revisión de expediente 2025-1137 , en la cual efectivamente estamos alegando la violación a la cosa juzgada , no tengo la fecha doctor de ese recurso pero ya esta la Sala de casación Social por efecto de que hemos considerado que se violo la Cosa Juzgada y adicionalmente a eso se violento la doctrina desarrollada por la sala Constitucional en materia de Trabajadores Residenciales en la cual interpretó la doctora Carmen Zuleta de Merchán, el artículo 9 de la Ley de Dignificación de las Trabajadoras Residenciales, de mas quiero hacerle saber a este Tribunal que llevamos 15 años de juicio en relación a este caso que hemos intentado todas las acciones legales que se nos han interpuesto y solicito al Tribunal que declare con lugar la presente apelación en cuanto a la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal 9°de juicio con relación a la sentencia dictada por haber violentado el debido proceso y derecho a la defensa de mi representado. Es todo.
Juez: Cuales fueron los motivos o las causas por las cuales usted no llego a tiempo a la audiencia.
Parte demandada: Me quede accidentada, cuando yo llego a penas se había anunciado , el funcionario me dice de que ya se había anunciado y le pedí que por favor se comunicara con el Tribunal , se comunico con el Tribunal , el Juez estaba en el Tribunal me pasa el teléfono y yo redigo doctor estoy acá , mil disculpas por esto permítame la audiencia, estoy aquí, el Juez me dice que no, que si se anuncio el acto no va a entrar ,por las horas que quedaron diferenciadas pasaron mas o menos uno treinta minutos entre que el Juez bajo de su despacho y vino acá a la sala , cuando viene a la sala , ya yo había presentado el hecho en presidencia y había señalado lo que había ocurrido , en ese momento yo me coloco a la entrada , que todavía la sala no había sido abierta y le solicito al Tribunal, al ciudadano Juez , todavía no estaba constituido porque ni si quiera tenia la toga puesta y le solicito que me permita el ingreso , en ese momento el señor le solicita al abogado, le pide permiso y le dice usted esta de acuerdo que ella ingrese al recinto y el dijo no, el Juez desafortunadamente me dijo si el abogado no lo autoriza yo no le puedo permitir el ingreso y con mucha pena le dije caramba doctor , pero el Juez es usted quien tiene la potestad para decidir , no se me permite el ingreso , inmediatamente deje constancia de eso en el acta, hice varios requerimientos acá, en presidencia a los fines de que fuera lógico de todo lo sucedido,(Sic) desafortunadamente no obtuve respuesta, presente la violación contra el auto , contra lo que había decidido en ese momento, no se oyó la apelación porque se considero que era de mero tramite.


-V-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA contra la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL SALAS TORRE “B”. Así se establece.-

-VI-
DE LAS PRUEBAS

Parte Actora:
Documentales:
Marcada con la letra "A" cursante a los folios cincuenta y cinco (55) al ochenta y ocho (88), ambos inclusive, de la pieza Nº 1, en la cual riela copia certificada del expediente administrativo identificado con la nomenclatura N° DIC-19-IE19-0001, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se desprende evidencia el proceso investigativo llevado a cabo por esa Institución, en virtud de la enfermedad ocupacional alegada por la hoy demandante hasta la certificación de esta (enfermedad ocupacional), diagnosticándole una Discapacidad Parcial Permanente, lo cual le generó una disminución de sus capacidades de un cuarenta y ocho por ciento (48%), con limitaciones para: evitar manipulación y traslados de cargas, evitar marcha prolongada, subir y bajar escaleras, evitar movimientos repetitivos sobre miembros superiores e inferiores, evitar bipedestación y sedestación por tiempo prolongado y para la carga de peso mayor a cinco (5) kilogramos, padeciendo de síndrome de compresión radicular, que es un conjunto de signos y síntomas causados por la presión ejercida sobre la raíz del nervio espinal. Por estar en presencia de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio, determinando lo anteriormente descrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada con la letra "B" cursante a los folios ochenta y nueve (89) al ciento quince (115), ambos inclusive, de la pieza Nº 1, originales de informes médicos y documentos relacionados con las intervenciones quirúrgicas a las cuales fue sometida la actora con ocasión a la enfermedad ocupacional que generó las secuelas y su grado de discapacidad; la primera de las instrumentales (folio 89)al ser emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le otorga valor probatorio y de ella se desprende lo anteriormente explicado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a las otras instrumentales, se aprecia que éstos no fueron ratificados por los terceros firmantes mediante la prueba testimonial por los que se desecha el valor probatorio de los mismos de conformidad con el artículo 79 eiusdem. Así se establece.-
Marcada con la letra "C" la cual riela en el folio ciento dieciséis (116) de la pieza Nº 1, original de informe médico emanado de la Fundación Misión Barrio Adentro, Centro de Diagnostico Integra (CDI) Pinto Salinas II, en el cual deja constancia del actual tratamiento fisiátrico que se encuentra recibiendo la actora con ocasión a las secuelas que posee la trabajadora como consecuencia de la enfermedad ocupacional adquirida. Al ser emanado de una Institución Pública, se le concede valor probatorio al estar en presencia de un documento público administrativo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada con la letra "D" cursante a los folios ciento diecisiete (117) al folio ciento diecinueve (119), ambos inclusive, de la pieza Nº 1, originales de las distintas asistencias y a su vez remisiones realizadas a través de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público. De estas instrumentales se desprende que, estamos en presencia de una investigación por parte del Ministerio Público con relación a hechos que no se encuentran controvertidos en el presente asunto por lo que se desecha el valor probatorio de los mismos por impertinentes. Así se establece.-
Marcada con la letra "E" cursante al folio ciento veinte (120) copia simple de la comunicación expuesta por la Junta de Condominio donde presuntamente se pone entredicha la conducta y el honor de la actora, al mismo tiempo muestra el completo maltrato a la que es objeto la demandante. De estas instrumentales se desprenden hechos que no aportan solución alguna a la resolución de la presente causa, motivo por el cual se desecha el valor probatorio de los mismos por impertinentes. Así se establece.-

Informes:
Se admitió prueba de informe dirigida a la Gerencia Regional del Distrito Capital y La Guaira (Geresat Distrito Capital-La Guaira), adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), verificándose a los autos las resultas que rielan a los folios 214 al 229, ambos inclusive, de la pieza Nº 1. Apreciándose que, la hoy actora, acudió a esa Institución en fecha 28 de julio de 2010, siendo evaluada y emitiéndosele certificación médica ocupacional en fecha 16 de septiembre de 2019, mediante el cual se le diagnosticó: hernia discal en L5-S1, compresión radicular y postoperatorio tardío de hernia discal en L5-S1, remitiendo copia certifica del historial médico que cursa en el expediente administrativo Nº DIC-19-IE19-0001. Este Juzgado le otorga valor probatorio, de lo cual se desprende lo anteriormente explicado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Igualmente, se admitió la prueba de informes dirigida a la Fundación Misión Barrio Adentro, Centro de Diagnóstico Integral (CDI) Pinto Salinas II, dejándose constancia que para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio el 10 de agosto de 2023, al no constar las resultas del mismo, la parte actora promovente desistió de la misma, el cual fue debidamente homologado ese mismo día por el A-quo, motivo por el cual no se emite pronunciamiento alguno en cuanto a dicha prueba por lo anteriormente explicado. Así se establece.-

Demandada:
Documentales:
Marcada con la letra "A" cursante a los folios 123 y 124, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, corre inserta copia simple del acta de fecha nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010) del libro de actas de la junta de condominio, suscrita por la ciudadana Edilsa Esther España Barcinilla, mediante la cual se acordó con la trabajadora la terminación de la relación laboral, por efecto de abandono a su puesto de trabajo. Dicha instrumental fue impugnada por la parte contraparte, sin que fuese traída a los autos original de la misma, en virtud de lo anterior, no obstante como dicha instrumental no aporta solución alguna a la solución de la presente causa, se desechan del proceso. Así se establece.-
Marcada con la letra "B" cursante a los folios 125 al folio 134, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, corre inserta copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023), que consta en el expediente AP21-R-2015-000450, cuyo asunto principal es el N° AP21-N-2011-000270. Instrumental que fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, no obstante al tratarse de una sentencia emanada por un Tribunal de este Circuito Judicial, la cual por notoriedad judicial ha sido debidamente revisada y analizada por este Setenciador, y al no aportar solución alguna a la presente controversia, se desecha del proceso. Así se establece.-
Marcada con la letra "C" cursante a los folios 135 al 142, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, corre inserta copia simple de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia TSJ, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que consta en el expediente 15-0892. Este Juzgador advierte que aún cuando la parte actora impugnó la misma por ser copia simple, por el principio iuranovit curia es deber de este juzgador conocer, no obstante por cuanto no aporta solución alguna a la presente causa, se desecha del proceso. Así se establece.-
Marcada con la letra "D" cursante a los folios 143 al 148, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, corre inserta copia simple de la oferta real de pago que riela en el expediente AP21-S-2010-001156, a favor de la demandante, el cual evidencia la apertura de cuenta bancaria del Banco Industrial y el deposito a la disponibilidad de la citada ciudadana. Este Juzgador advierte que aún cuando la parte actora impugnó la misma por ser copia simple, evidencia que se trata de una decisión emanada por un Tribunal de este Circuito Judicial del trabajo la cual por notoriedad judicial ha sido debidamente revisada y analizada, sin embargo nada aporta a la resolución del presente asunto puesto que no se encuentra dentro del controvertido, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.-
Marcada con la letra "E" cursante a los folios 149 y 150, de la pieza Nº 1, corre inserta copia certificada del acta de asamblea de co-propietarios de fecha cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2.021) del libro de actas de asambleas de la comunidad de co-propietarios de las Residencias Salas Torre "B", mediante el cual evidencia que la ciudadana no es miembro de la junta de condominio y por ende no representa legalmente a la junta de condominio ni a la comunidad de co-propietarios. Evidencia quien suscribe que si bien es cierto la ciudadana Elvia Ramírez fue mencionada en el libelo de demanda como presidenta de la Junta de Condominio, la notificación de la demanda la recibe la ciudadana Mercedes Guédez, titular de la cédula de identidad N° 3.480.829 (ver folio 43 pieza 1) quien figura en la presente documental como miembro de la junta de condominio en funciones, este Tribunal concede el valor probatorio a la misma. Así se establece.-

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).

Por otro lado, se debe tener en consideración como se debe distribuir la carga de la prueba, si bien es cierto que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme con el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, este último establece que, salvo disposición en contrario, la carga de la prueba la tiene el empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva de la relación procesal, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, no obstante, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social ha establecido que la misma va a depender de la contestación de la demanda y la posición asumida por el accionado, igualmente se establece que en los casos de reclamo de pagos exorbitantes, la carga la tendrá el demandante; como se puede apreciar en la sentencia Nº 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, criterio que ha sostenido en el tiempo la misma Sala y lo cual se puede evidenciar en la sentencia N° 330, de data más reciente, 16 de diciembre de 2022, la cual dice:
Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.
En ese mismo orden, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados por las Salas, y, oído los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Así que, tenemos que la parte demandante apelante en su argumentación al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por ante este Juzgado, destacó sus siguientes delaciones: (i) la impugnación del poder de su contraparte, por la falta de cualidad de la abogada que actúa en la presente causa como apoderada judicial de la parte demandada, lo cual conllevaría a estar en presencia de una confesión ficta; (ii) al estar en presencia de la confesión ficta por la falta de cualidad de la abogada representante de la demandada o por la incomparecencia de la misma a la audiencia oral y pública de juicio, fueron tomadas en consideración pruebas que no se debieron valorar por estar en presencia de la figura jurídica en cuestión; y, (iii) por todo lo anterior se debió declarar con lugar la presente demanda y no parcialmente con lugar, como lo estimó el A-quo. Por otro lado, la apoderada judicial de la parte demandada denuncia: (i) que no se tomó en consideración el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal entre las partes, al no permitirle su entrada a la audiencia oral y pública de juicio; y, (ii) el A-quo le inadmitió la apelación que ejerció contra el acta de fecha 10 de agosto de 2023, por tratarse de una actuación de mero trámite, lo cual considera que fue un error del Tribunal.
Con respecto al primer punto delatado por la parte demandante, tenemos que alega la recurrente con respecto al A-quo, que éste último se pronunció erróneamente sobre la impugnación del poder otorgado a la parte demandada, por cuanto el poder que riela a los autos no le da la cualidad a la apoderada judicial de su contraparte, para actuar en el presente juicio.
De lo anterior, se tiene que estamos en presencia de una impugnación del poder, motivo por el cual este Sentenciador debe destacar que, es criterio sosegado y reiterado, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas (excluidas del nuevo proceso laboral), la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.
Cabe destacar, que la impugnación del Poder sólo es a instancia de parte, por lo que en tal sentido, al no existir una norma expresa que regule la oportunidad para la impugnación del poder de la parte demandada, debe recurrirse a lo que al efecto se establece sobre las nulidades a instancia de parte.
El Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, en su artículo 213 establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Se hace necesario traer a colación, la sentencia de fecha 19 de junio de 2007, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (Caso MARJORY DEL VALLE ANA GARCÍA, JESÚS ENRIQUE SULBARÁN GARCÍA y MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ BRITO, contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A), donde se establece que quien pretende invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. Indistintamente, se han dictado numerosas sentencias por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, donde han establecido que los vicios en el otorgamiento del poder se consideran convalidados si no son atacados en la primera oportunidad en que la parte realiza una actuación en el expediente. En el caso concreto, la parte actora lo hizo de manera intempestiva, es decir ante el Tribunal de Juicio, siendo que, se debió realizar al momento de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, y primera oportunidad que se hizo presente en autos para impugnar el referido poder, copia del poder que fue presentado en fecha 21 de abril de 2023, como se dejó constancia en el acta levantada al momento de celebrarse la audiencia preliminar primigenia, lo cual se aprecia en la parte in fine del folio 49 de la pieza Nº 1, poder que riela a los folios 158 al 160, ambos inclusive de la misma pieza, mientras que la impugnación se realizó en fecha 11 de mayo de 2023 (folios 178 y 179 de la pieza Nº 1).
Bajo el mismo hilo argumentativo, se puede apreciar a los folios 230 y 231, de la pieza Nº 1, diligencia suscrita por las partes, donde de manera expresa el abogado Franklin Quijada, apoderado judicial de la parte actora, reconoce la cualidad de la abogada Miriam Contreras, al establecer que es la apoderada judicial de la parte demandada, igualmente, el A-quo, al respecto se pronunció en los siguientes términos:

Al respecto, se evidencia quien suscribe que ciertamente el poder conferido por la presidenta de la Sociedad Mercantil Administradora Danoral, actuando debidamente autorizada por la Junta de Condominio del Centro Residencial Sala, Torre “B” (hoy demandada), a la abogada Miriam Contreras establece condiciones especiales para la actuación en una demanda de nulidad. Ahora bien, se hace necesario establecer la oportunidad procesal en la que la representante judicial cuestionada consignó el instrumento que la acreditó para actuar en el presente asunto, a los efectos de establecer la tempestividad de la impugnación formulada. Así pues verificada el acta de audiencia preliminar primigenia de fecha 21 de abril de 2023 que corre inserta en el folio cuarenta y nueve (49) de la pieza Nº 1 del expediente judicial la ciudadana Juez dejó constancia en la misma que la parte demandada presentó conjuntamente con los elementos probatorios, instrumento poder verificado a effectum videndi y cuya copia reposa en el folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza Nº 1 del expediente principal. En este sentido, luego de este acto (audiencia preliminar primigenia) la parte demandada de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignó escrito de contestación a la demanda en el tercer (3º) día hábil a la finalización de la audiencia preliminar (ver folio 161 de la pieza Nº 1 de la pieza principal). La nulidad del acto procesal es solicitada por la parte actora mediante diligencia en fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) luego de que este Tribunal emitiera el auto de dar por recibido el asunto y posteriormente al acto de contestación ala demandada, así pues al verificarse la regla general para la anulación de los actos, evidencia quien suscribe que al no intentarse la nulidad en la primera oportunidad que se hizo presente en autos (audiencia preliminar primigenia) o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato se considera extemporánea tal petición, existiendo así una presunción tácita que ha sido admitida como válida la representación que ha facultado el instrumento poder máxime cuando en actuaciones posteriores ha sido ratificada la apoderada judicial por sus mandantes (ver en el folio 193 de la pieza Nº 1 del expediente principal), por lo que este Juzgador considera válido todas las actuaciones procesales por la abogada apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.

Por lo que, a criterio de este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, la impugnación de dicho poder se hizo de manera extemporánea, en consecuencia, se considera que la decisión del A-quo se ajustó a derecho con respecto a este punto delatado, por tal motivo, se declara improcedente esta primera denuncia realizada por la parte actora. Así se establece.-
En virtud que, se debe dilucidar el primer punto delatado por la apoderada judicial de la parte demandada, este Juzgador, antes de pronunciarse sobre los puntos concernientes al fondo de la causa, considera necesario emitir pronunciamiento en cuanto a lo anteriormente señalado, es decir, que no se tomó en consideración el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal entre las partes, al no permitirle su entrada a la audiencia oral y pública de juicio.
Así las cosas, debe traer a colación este Juzgador lo que se debe entender por el debido proceso, parafraseando al profesor Rafael Ortiz Ortiz, con relación a su obra literaria Teoría General del Proceso, nos señala que nadie puede ser juzgado sin que se le lleguen a garantizar un conjunto de situaciones jurídicas, las cuales debe respetar el Juez, donde se encuentra el procedimiento establecido en la ley y la manera en que se ha establecido la realización de los actos en el proceso, siendo su núcleo el enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye el: “… conjunto de formas y actos procesales que el órgano jurisdiccional debe garantizar a ambas partes durante el desarrollo del procedimiento judicial, a fin de que se dispongan de la mayor libertad y oportunidad posible para alegar y probar todo aquello que permita una mejor protección de sus derechos e intereses”.
Decantado lo anterior, pasa este juzgador a realizar un discernimiento en relación a la tutela judicial efectiva y lo que se debe entender al respecto.
La tutela judicial efectiva engloba lo concerniente a: i) el derecho de acceder a los órganos de justicia, el cual implica universalidad, gratuidad, igualdad y debido proceso, ii) obtener una sentencia motivada y congruente, y iii) que la sentencia se ejecute de manera efectiva, tal y como nos lo señala el artículo 26 de la Constitución Nacional vigente, por lo tanto, entre sus tantas definiciones, se puede decir grosso modo que se configura, fundamentalmente, como la garantía que las pretensiones de las partes intervinientes en un proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables.
Bajo la anterior premisa, es la corriente de algunos doctrinarios del derecho, quienes afirman que efectivamente la tutela judicial efectiva solamente se debe enmarcar dentro de lo consagrado en el precitado artículo – 26 CRBV – limitándose exclusivamente a esos aspectos y derechos consagrados en los términos del artículo in comento.
Por otro lado, se tiene otra hipótesis donde no solamente se debe enfocar la tutela judicial efectiva en el artículo 26 Constitucional, sino que también se debe estudiar de manera concatenada con el artículo 49 eiusdem para darle un enfoque más amplio y garantista a la tutela judicial efectiva. Obviamente al estudiarse desde el enfoque de ambos artículos el alcance de la protección es mucho mayor, más amplia, se debe recordar que éste último artículo consagra el debido proceso.
Esto así, tenemos entonces bajo la óptica de la posición última mencionada que la tutela judicial efectiva – abarcando los artículos 26 y 49 CRBV – se define como un derecho amplio, que garantiza el carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos, como lo son el acceso a los órganos de administración de justicia, una decisión ajustada a derecho, el derecho a recurrir de la decisión, el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso. Criterio éste último que es acogido por este sentenciador. Así se establece.-
De igual modo, es menester hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, explicado con anterioridad, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos no necesariamente de los calificados como fundamentales o intereses, sino también en los colectivos o difusos.
Siendo esta garantía uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que, la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que a continuación se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
De ahí que, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe articular a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso – artículo 49 constitucional –, es decir, que dicho pronunciamiento se produce conforme, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En la presente causa, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos en que se realizan los diversos actos que conforman el mismo; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario, no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
Siguiendo con el mismo hilo argumentativo, nuestro sistema de justicia se consagra en el principio fundamental previsto en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantiene como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes representen los órganos administradores de justicia. Así se establece.-
Explicado lo anterior se tiene que, la apoderada judicial de la parte demandada se presentó el día de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, pautada para el 10 de agosto de 2023, a las 09:00 am., el referido día a las 09:16:53 am., es decir, se presentó con posterioridad a la fijación del acto, a lo que la doctrina y la jurisprudencia patria señala que el retardo a este tipo de acto, por una o ambas partes acarreará las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, diferente es el caso cuando el retardo es la audiencia preliminar (primigenia o una de sus continuaciones), donde la contraparte que asistió a la hora fijada por el Tribunal Mediador, puede consentir el ingreso de su contendor, en virtud que se tiene el ánimo de llegar a un medio de autocomposición procesal. Por otro lado, en estos casos, establece el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, nos indica que la parte demandada puede apelar en virtud de esa incomparecencia alegando y demostrando el caso fortuito o fuerza mayor que impidió asistir de manera oportuna al acto, circunstancia que no se evidencia en la presente causa.
Como corolario, se tiene que, la doctrina y la jurisprudencia patria ha establecido que las actas son actuaciones de mero trámite que no admiten recurso alguno, ahora bien, en los casos donde se apela de un acta que contiene la posición del Juzgador, la cual a de ser debidamente fundamentada en la sentencia de mérito, se debe entender como una apelación extemporánea anticipada de la sentencia de mérito, la cual el apelante conoce sobre la decisión por lo explanado en el acta, sobre este particular el A-quo al momento de pronunciarse sobre las apelaciones de la parte demandada, en su ato de fecha 16 de octubre de 2023, se pronunció de la siguiente manera:

… Teniendo en cuenta que aún cuando el escrito de apelación de la parte demandad en fecha 14 de agosto de 2023 se produjo antes de la publicación del extenso del fallo de conformidad con la sentencia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Desarrollo Las Américas C.A.) se tiene como válida dicha apelación, este Juzgado (… omisisis…) oye en AMBOS EFECTOS el recurso ordinario de apelación anunciado por ambas partes…

En consecuencia, la posición del Tribunal de Juicio, se ajustó a derecho conforme a lo anteriormente explicado, garantizando en todo momento el debido proceso de las partes, tanto así que, se le proveyó a la demandada la apelación que ejerció conforme a lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia en los casos que se hacen contra el acta, donde se debe entender que versa sobre la sentencia de mérito, la cual contiene los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales recae la decisión del Juez, incluso cuando se alega el caso fortuito o la fuerza mayor por la incomparecencia de una de las partes a la audiencia oral y pública de juicio, lo cual se debe verificar por el Tribunal de Alzada, en virtud de ello, se declara improcedente el primer punto delatado por la parte demandada. Así se establece.-
A los fines de dar respuesta a los puntos dos y tres de la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandante, al señalar que al estar en presencia de la confesión ficta por la falta de cualidad de la abogada representante de la demandada o por la incomparecencia de la misma a la audiencia oral y pública de juicio, fueron tomadas en consideración pruebas que no se debieron valorar por estar en presencia de la figura jurídica en cuestión, y que, por todo lo anterior se debió declarar con lugar la presente demanda y no parcialmente con lugar, como lo estimó el A-quo.
Se debe tener en consideración que en el proceso laboral venezolano, la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio se le tiene como confeso, es decir opera la confesión ficta, siempre y cuando sean procedente en derecho las pretensiones del actor, es decir, el Tribunal debe verificar que lo solicitado por la demandante este ajustado a derecho, por lo que al verificar la sentencia bajo análisis, se desprende a los folios 26 al 28 de la pieza Nº 2, sobre los puntos que no procedieron en la acción incoada en el presente expediente, se pudo constatar que, la solicitud de la indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, señalando el Tribunal de Juicio con respecto al infortunio laboral que estamos en presencia de una enfermedad ocupacional que le produjo a la actora una discapacidad del 48%, pero al ser carga de ésta (actora) de demostrar la conducta patronal negligencia o dolosa, solo se limitó a enunciar incumplimientos de los mismos sin demostrar mediante medio probatorio alguno tales circunstancias, como lo ha señalado las reiteradas y pacíficas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Nº 014, de fecha 20 de febrero de 2013, donde se establece que es carga del demandante: a) demostrar la existencia del daño (enfermedad), b) el hecho ilícito del patrono, y c) la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio, donde son concurrentes, debiendo darse las tres de manera simultánea, al no enervar alguna de ellas, como dejó constancia el Tribunal A-quo se debe declarar improcedente, motivo por el cual declaró su improcedencia, motivo por el cual mal podría enunciar procedente esta solicitud por la simple incomparecencia de la parte demandada, cuando es carga de ésta (actora), a los fines que proceda este reclamo, en consecuencia el Tribunal de Primera Instancia actuó ajustado a derecho, como en los puntos anteriores, al pronunciarse al respecto. Así se establece.-
Con respecto al lucro cesante, se trae a colación la sentencia Nº 1172, de fecha 17 de noviembre de 2016, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde nos establece:

…solicita la parte actora indemnización por secuelas del accidente de trabajo padecido, en atención a lo previsto en los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como indemnización por daño emergente y lucro cesante. Al respecto, los referidos artículos prevén:
Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 72. En aquellas enfermedades ocupacionales de especial carácter progresivo, en las cuales el proceso patológico no se detiene, aun cuando a el trabajador o trabajadora se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador o de la empleadora continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva. No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el mismo, o sobreviniere el deceso por circunstancias igualmente ajenas a tal condición.

Los artículos transcritos, para la procedencia de la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, exigen que el trabajador se vea afectado en su integridad psíquica y emocional como consecuencia de la enfermedad ocupacional o accidente de trabajo sufrido.

En el presente caso, como se expuso supra, no quedó demostrada la existencia de una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante ni imperita por parte de la accionada que haya causado el accidente sufrido, ni del incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, que diera origen a un hecho ilícito, y por ende, a la responsabilidad subjetiva del patrono, en virtud de ello, se hace improcedente la indemnización por secuela por accidente de trabajo o enfermedad profesional a las que se contraen los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Respecto a la indemnización por daño emergente y lucro cesante, se formulan las consideraciones siguientes:

Los artículos 1185 y 1273 del Código Civil venezolano, expresan:

Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
(…Omissis…)
Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

El primero de los artículos transcritos, prevé la obligación de reparar un daño causado a otro cuando se haya ocasionado con intención, negligencia o imprudencia; por su parte, el segundo dispone que los daños y perjuicios se adeudan al acreedor, por la pérdida que haya sufrido, y por la utilidad de la cual se le haya privado.

En decisión Nro. 325 del 20 de mayo de 2015, (caso:Ana Isabel Arrubla de López contra la sociedad mercantilSúper Líder Los Teques, C.A), esta Sala de Casación Social, precisó:

(…) para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.

Luego en sentencia de esta misma Sala, Nro. 525 del 22 de julio de 2015 (caso: Miguel Antonio Ontiveros Mendoza contra la sociedad mercantil Fábrica de Lavadoras de Venezuela Lavaven, C.A.), se expresó:

En relación con la reclamación basada en la teoría de responsabilidad subjetiva, es decir, el lucro cesante y daño emergente, cabe señalar que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

De las decisiones transcritas, se extrae que para la procedencia de la indemnización por daño emergente y lucro cesante, es inexorable que el daño ocasionado a la persona se derive de un hecho ilícito, por la conducta culposa o dolosa del agente, debiendo establecer la relación de causalidad entre el daño y la falta.

En el caso de autos, al no quedar comprobada una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante ni imperita por parte de la sociedad mercantil Alimentos Polar, C.A., que ocasionara el accidente padecido, así como que el ciudadano Rogelio Rafael Manzo Alayón, haya quedado de tal modo impedido para la ejecución de actividades que le imposibilite incrementar su patrimonio, o que no pueda ser reinsertado en el mercado laboral, resulta improcedente las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante solicitadas en el escrito libelar. Así se decide.

Como se puede apreciar de la sentencia parcialmente transcrita, el lucro cesante se debe tener como la generalidad del daño futuro donde el trabajador haya quedado de tal modo impedido para la ejecución de actividades que le imposibilite incrementar su patrimonio, o que no pueda ser reinsertado en el mercado laboral, siendo, incluso, una de las causales de improcedencia el estar inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de cualquier incapacidad éste organismo, competente para ello, pueda otorgar la incapacidad correspondiente por la limitación absoluta que presentase el trabajador, circunstancia que se puede evidenciar cumplió el patrono al ingresar a dicho sistema a la hoy demandante, como se desprende de la información obtenida de la página oficial del referido Ente Estadal (www.ivss.gov.ve) y del cual se desprende lo siguiente:


Por los razonamientos antes expuesto, se confirma este punto con diferente motiva, con respecto a la improcedencia del lucro cesante en la presente causa, la cual no se puede acordar por el simple hecho de haber incomparecido la parte demanda a la audiencia oral y pública de juicio, por cuanto se verifica que la misma no procede en cuanto a derecho, como se dijo con anterioridad, por no haber enervado la parte accionante los elementos probatorios para su procedencia, en consecuencia, este punto efectivamente no procede en cuanto a lo reclamado en la presente apelación por parte de la actora. Así se establece.-
Con respecto a la indexación monetaria del daño moral, así como, del informe pericial identificado como Oficio Nº GCV-0873-2019, de fecha 01 de noviembre de 2019, emanado de la Gerencia Estadal del Distrito Capital y Estado Vargas (hoy La Guaira), al estar en presencia de un acto preparatorio de mero trámite, lo cual conlleva a una posible transacción en sede administrativa, por ser un acto administrativo y conforme a la sentencia Nº 306, de fecha 16 de abril de 2018, igualmente, es improcedente su solicitud, aún y cuando incompareció la parte demandada a la audiencia de juicio, como se ha establecido con anterioridad, lo cual se debe hacer conforme a lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia patria, más no en los términos solicitados por la parte accionante en su libelo de la demanda. Así se establece.-
En virtud de lo analizado con anterioridad, donde se verifica la improcedencia de algunos de los conceptos reclamados, es forzoso declarar parcialmente con lugar la presente acción, como efectivamente lo hizo el Tribunal de la Primera Instancia, es decir, como se ha venido señalado con anterioridad, el A-quo decidió conforme y ajustado a derecho en la presente causa, motivo por el cual se declaran improcedentes las delaciones de los puntos dos y tres, expuestos por la parte demandante, relacionados con la circunstancia referente al estar en presencia de la confesión ficta por la falta de cualidad de la abogada representante de la demandada o por la incomparecencia de la misma a la audiencia oral y pública de juicio, fueron tomadas en consideración pruebas que no se debieron valorar por estar en presencia de la figura jurídica en cuestión, y que, por todo lo anterior se debió declarar con lugar la presente demanda y no parcialmente con lugar, como lo estimó el A-quo. Así se establece.-
Verificadas las delaciones de la parte actora, este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a la segunda y última denuncia expuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, en relación a que el A-quo le inadmitió la apelación que ejerció contra el acta de fecha 10 de agosto de 2023, por tratarse de una actuación de mero trámite, lo cual considera que fue un error del Tribunal, este Juzgador previamente se pronunció con respecto a este punto, al verificarse el primer reclamo de la presente apelación ejercida por la parte demandada, lo cual se da por reproducido en este acto, no obstante, pasa a pronunciarse este Tribunal de manera puntual, en virtud que, como se indicó supra al tratarse el acta de una actuación de mero trámite, como lo ha señalado nuestro Alto Tribunal, la misma no es susceptible de apelación alguna, ahora bien, cualquier apelación sobre ésta, se debe entender que versa sobre la sentencia de mérito que ha de pronunciar el respecito Tribunal por dicha actuación, siendo éste última la que efectivamente contiene los motivo de hecho y de derecho por los cuales el Juez fundamenta su decisión, teniéndose, en consecuencia, dicha apelación como extemporánea anticipada, la cual se debe proveer en su debida oportunidad, en virtud de lo anterior, este segundo y último punto denunciado por la demandada, se declara improcedente. Así se establece.-
Referente a las demás disquisiciones realizadas por el Juzgado Sentenciador en su oportunidad, con relación al presente expediente, quedan incólume en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, por lo que se tiene por reproducidas las mismas por parte de este Tribunal Superior, que no fueron puntos de apelación y los cuales quedaron firmes. Así se establece.-
Igualmente, se debe tomar en consideración la conversión decretada por el Ejecutivo Nacional en la fecha respectiva, por cuanto la indemnización se determinó en fecha 01 de noviembre de 2019, antes de la última ordenada (2021) circunstancia que es de orden público y es de estricto cumplimiento. Así se establece.-

Intereses Moratorios e Indexación
Se ordena el pago de los intereses de mora del monto correspondiente a la indemnización por la enfermedad ocupacional, determinada Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), previa su conversión con el último Decreto del Ejecutivo (2021), el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo y de acuerdo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses serán calculados a través de experticia complementaria del fallo desde la notificación de la presente demanda (29 de marzo de 2022), hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En caso de no darse cumplimiento a la ejecución voluntaria del fallo, en su oportunidad procesal correspondiente por parte de la demandada, los intereses moratorios continuarán causándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la entidad de trabajo condenada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe señalar que, de los salarios caídos no corre intereses de mora, salvo que se esté en presencia de lo establecido en el supuesto último mencionado. Así se establece.-
La indexación de la indemnización por enfermedad ocupacional, se hará desde la notificación de la presente demandada (29 de marzo de 2023) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11.11.2008 (caso José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.). En caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, el monto que resulte por estos conceptos se deberá indexar a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tomando en consideración, lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV), previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece. –
Con respecto al daño moral, se trae a colación la sentencia Nº 185, de fecha 07 de marzo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en consecuencia, por lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al dictarse el decreto de ejecución respecto a la indemnización por daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a dicha obligación, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio de la deuda, así como proceder al cálculo de los intereses moratorios, por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo tanto, de no haber cumplimiento voluntario por parte de la accionada respecto a la condena por daño moral, la deuda deberá ser indexada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiendo como tal, el efectivo cumplimiento o pago de la obligación aquí establecida, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado suspendida por acuerdo entre las partes o paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el receso judicial. Igualmente deberán ser calculados los intereses de mora, desde el decreto de ejecución hasta el efectivo pago, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio sentado por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008. En ese sentido, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo por un único experto. Así se establece.-
En la presente causa, tanto en las audiencia celebradas ante el Tribunal de Primera Instancia como ante esta Alzada, así como de los autos que conforman el presente expediente, se trajeron a colación hechos que no guardan relación directa con la presente causa y menos con la resolución del presente conflicto, pero este Juzgador no puede pasar por alto el hecho de haberse mencionado la suspensión abrupta de los servicios públicos en el inmueble que habita la demandante, circunstancia que atenta contra la dignidad humana, vale decir, contra los Derechos Humanos, que si bien es cierto es un hecho que no puede ser decidido por esta Alzada, si debe instar a la presunta parte que incurre en ellos que cese dicha actitud, llamándola a la ponderación y cordura; al verificarse que sobre estos se dio inicio a una averiguación por parte del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgador no ordena la averiguación de oficio, al estarse verificando los mismos ante la autoridad competente. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora my de la parte demandada; se confirma la sentencia recurrida con diferente motiva; en consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA, por enfermedad ocupacional su indemnización y daño moral contra la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL SALAS, TORRE B, partes plenamente identificadas en los autos. No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo estableció en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 61 eiusdem. Así se decide. -


-VIII-
DISPOSITIVO

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de octubre de 2023, por el abogado FRANKLIN QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA contra la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIOO DEL CENTRO RESIDENCIAL SALAS, TORRE B, partes plenamente identificadas en autos, por enfermedad ocupacional su indemnización y daño moral; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de agosto de 2023, por la abogada MIRIAM CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la referida sentencia; TERCERO: Se confirma la sentencia in comento; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA contra la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIOO DEL CENTRO RESIDENCIAL SALAS, TORRE B, partes plenamente identificadas en autos, por enfermedad ocupacional su indemnización y daño moral; QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, con diferente motiva; SEXTO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en la disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 167º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS


LA SECRETARIA

Abg. YISEL ORDOÑEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. YISEL ORDOÑEZ