REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de agosto del año 2026
215º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2026-001383
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: LUIS PASTOR GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.730.452 .-
EDDY CORTEZA GIMÉNEZ ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.189.873
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JUAN BAUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.853.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: DIVORCIO
DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de marzo del año 2026 por ante la U.R.D.D. Civil, y recibido por este Tribunal en fecha once (11) de marzo del año 2026, suscrito por el ciudadano LUIS PARTOR GARRIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-15.730.452, debidamente asistido en este acto por el abogado JUAN BAUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.315.853, contra la ciudadana EDDY CORTEZA GIMENEZ ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-20.189.873, mediante el cual, solicitó el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016.-
Argumenta el solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de diciembre del año 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juarez del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en el Acta N° 93, de los libros de matrimonios del año 2012, que establecieron su domicilio conyugal en la Urb. Rio Cristal, calle principal, casa S/N, Rio Claro, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del estado Lara, asimismo explana en su escrito que no fomentaron bienes que liquidar y durante dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos que tienen por nombre LUIS EDUARDO GARRIDO GIMENEZ, CESAR LUIS GARRIDO GIMENEZ y LUIS MIGUEL GARRIDO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. V-30.417.215, V-29.945.355 y V-31.926.012 respectivamente. -
Que desde el día dos (02) de octubre del año 2023, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acude ante este Tribunal a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016. Acompañó el solicitante conjuntamente con su escrito libelar con los siguientes recaudos: 1.- Copias de cédula de identidades de los ciudadanos LUIS PASTOR GARRIDO y EDDY CORTEZA GIMENEZ ALMEIDA, utsupra identificados (Folios 04 y 05).- 2.- Original del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 93 del Año: 2012, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Libertador del estado Lara (Folio 06).- 3.- Copia de cédula de identidad de los ciudadanos LUIS EDUARDO GARRIDO GIMENEZ, CESAR LUIS GARRIDO GIMENEZ y LUIS MIGUEL GARRIDO GIMENEZ (Folio 07, 09 y 11) 4.- Copia certificada del Acta de los ciudadanos LUIS EDUARDO GARRIDO GIMENEZ, CESAR LUIS GARRIDO GIEMENEZ y LUIS MIGUEL GARRIDO GIMENEZ (Folio 08, 10 y 12).-
Admitida como fue la solicitud en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2026, en fecha siete (07) de abril del año 2026 se ordenó librar Boleta de Citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público mediante compulsa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 y 132 del Código de Procedimiento Civil. -
En ocho (08) de junio del año 2026, la Alguacil de este despacho deja constancia mediante autos de fecha trece (13) de mayo del año 2026, que se libró Boleta de citación por los medios telemáticos la ciudadana EDDY CORTEZA GIMENEZ ALMEIDA, anteriormente identificada. -
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que, vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copias de cédula de identidades de los ciudadanos LUIS PASTOR GARRIDO y EDDY CORTEZA GIMENEZ ALMEIDA, estupra identificados. Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos (Folios 04 Y 05). -
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 93 del Año: 2012, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara. Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Folio 06). -
3. Copia de cédula de identidad de los ciudadanos LUIS EDUARDO GARRIDO GIMENEZ, CESAR LUIS GARRIDO GIMENEZ y LUIS MIGUEL GARRIDO GIMENEZ. Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos (Folio 07, 09 y 11).. -
4. Original del Acta de Nacimiento de los ciudadanos LUIS EDUARDO GARRIDO GIMENEZ, CESAR LUIS GARRIDO GIMENEZ y LUIS MIGUEL GARRIDO GIMENEZ. Este juzgador le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público con todas las solemnidades legales, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento, así como también se aprecia la identificación plena del referido ciudadano (Folio 08,10 y 12).-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Mediante Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Suprmeo de Justicia, con respecto a las citaciones y notificaciones estableció que “Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la normal adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. -
En tal sentido, en relación a lo antes explanado, el demandante proporcionó los datos electrónicos de la parte demandada, para la práctica de la citación por los medios telemáticos, siendo realizada, por la red social WhatsApp, y fue recibida y confirmada por la ciudadana EDDY CORTEZA GIMENEZ ALMEIDA, antes identificada, dejando constancia de la misma, en un folio útiles anexados en el presente asunto, el cual riela en el folio 30 y 31.-
Por otra parte, la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” (Resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que uno de los cónyuges en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIS PASTOR GARRIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-15.730.452 y EDDT CORTEZA GIMENEZ ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-20.189.873. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE. -
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, en concordancia con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, intentado por el ciudadano LUIS PASTOR GARRIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-15.730.452, debidamente asistido en este acto por el abogado JUAN BAUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.315.853, , contra la ciudadana EDDY CORTEZA GIMENEZ ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-20.189.873.-.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha tres (03) de diciembre del año 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del estado Lara consta en acta N° 93, de los libros de matrimonios del año 2012.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. -
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de agosto del año 2026.- Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -
EL Juez
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/ElaineC. -
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