REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de agosto del 2026
216º y 167º

ASUNTO: KP02-S-2026-001216// EXP MANUAL 1216

PARTE DEMANDANTE: DEIVIS JOSÉ CASTILLO MARTÍNEZ, GIXY GABRIELA GIMÉNEZ CASTILLO Y MAYELIS PASTORA CASTILLO GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.417.977, V-19.887.452, V-7.447.206 respectivamente, con números telefónicos: 0424-581.96.05, +1 (830) 483.09.23 y 0412-665 90.81 y dirección correos de electrónicos: deivisjc@gmail.com, gyxy1991@gmail.com y maryeliscastillo24@gmail.com.-

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA: DANIELA YOVERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 240.761.-

JOSÉ PASTOR CASTILLO Y ALIDA ROSA MARTÍNEZ DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.918.163 y V-3.858.509 respectivamente, con números telefónicos: 0251- 273.21.08 y dirección correo de electrónico:josepastorcastillo427@gmail.com y allidarcastillo@gmail.com.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA:
JOHAN ERNESTO RAMÍREZ QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 222.962.-

MOTIVO:


TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar contentivo a Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada en fecha 20 de julio del año 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del estado Lara, y recibida ante este Tribunal en fecha 21 de julio del año 2026, instaurada por los ciudadanos DEIVIS JOSÉ CASTILLO MARTÍNEZ, GIXY GABRIELA GIMÉNEZ CASTILLO Y MAYELIS PASTORA CASTILLO GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.417.977, V-19.887.452, V-7.447.206 respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DANIELA YOVERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 240.761, contra los ciudadanos JOSÉ PASTOR ASTILLO Y ALIDA ROSA MARTÍNEZ DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.918.163 y V-3.858.509 respectivamente, Acompaño con el escrito libelar como medios probatorios (Fs. 01 al 02). 1.- En original, Documento Privado a reconocer, celebrado entre los ciudadanos, JOSÉ PASTOR CASTILLO, ALIDA ROSA MARTÍNEZ DE CASTILLO, DEIVIS JOSÉ CASTILLO MARTÍNEZ, GIXY GABRIELA GIMÉNEZ CASTILLO y MAYELIS PASTORA CASTILLO GIMÉNEZ, ut supra identificados, (Fs. 03), 2.- En copias simples cédulas de identidad de los ciudadanos GIXY GABRIELA GIMÉNEZ CASTILLO, JOSÉ PASTOR CASTILLO, ALIDA ROSA MARTÍNEZ DE CASTILLO, MAYELIS PASTORA CASTILLO GIMÉNEZ y DEIVIS JOSÉ CASTILLO MARTÍNEZ plenamente identificados, (Fs. 04 al 08), 3.- En original Documento de Compra Venta, de fecha 11 de abril del 2016, celebrado entre los ciudadanos JESÚS ANTONIO PÉREZ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.737.056, en su condición de Síndico Procurador Municipal de Iribarren y JOSÉ PASTOR CASTILLO plenamente identificado, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, (Fs. 09 al 14).-

.-En fecha 27 de abril del 2026, se admitió a sustanciación la presente demanda. (Fs.15 y 16).-
.-En fecha 31 de julio del 2026, se recibe escrito por parte de los ciudadanos JOSÉ PASTOR CASTILLO Y ALIDA ROSA MARTÍNEZ DE CASTILLO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOHAN ERNESTO RAMÍREZ QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 222.962, donde proceden a darse por citados, reconocen el contenido de dicho instrumento privado y renuncia a los lapsos procesales, (Fs.17).-

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señalaron los accionantes como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Reconocimiento de Contenido y firma lo siguiente a los fines de exponer:
“…En fecha veintinueve (29) de mayo del 2026, celebramos una Cesión de derecho por medio de documento privado, sobre una parcela de terreno propio, perteneciente al ciudadano JOSÉ PASTOR CASTILLO, antes identificado, ubicada en la calle 32 entre carreras 32 y 34, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 24.80 mts, con terreno ocupado por sucesión ALBERTO ROVERTI, SUR: En línea de 25.79 mts, con terreno ocupado por FORTUNATO LINAREZ, ESTE: En línea de 10.08 mts, con la calle 32, que es su frente OESTE: En línea de 10.35 mts, con terreno ocupado por PEDRO CUELLO. La cual tiene las siguientes dimensiones: DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (257.61mts2). Dicha parcela de terreno se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 11 de abril de 2016, años 205 y 157, inscrito bajo el N° 2016.76, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.8269, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, distinguida con el código catastral N° 1303022033432012.”

III
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

1.- En original, Documento Privado a reconocer, celebrado entre los ciudadanos, JOSÉ PASTOR CASTILLO, ALIDA ROSA MARTÍNEZ DE CASTILLO, DEIVIS JOSÉ CASTILLO MARTÍNEZ, GIXY GABRIELA GIMÉNEZ CASTILLO y MAYELIS PASTORA CASTILLO GIMÉNEZ, ut supra identificados, (Fs. 03).-
El mismo se tiene por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento y reconoció el contenido y firma, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.- .-Así se decide.-

2.- En copias simples cédulas de identidad de los ciudadanos GIXY GABRIELA GIMÉNEZ CASTILLO, JOSÉ PASTOR CASTILLO, ALIDA ROSA MARTÍNEZ DE CASTILLO, MAYELIS PASTORA CASTILLO GIMÉNEZ y DEIVIS JOSÉ CASTILLO MARTÍNEZ plenamente identificados, (Fs. 04 al 08.-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos. Así se decide.-

3.- En original Documento de Compra Venta, de fecha 11 de abril del 2016, celebrado entre los ciudadanos JESÚS ANTONIO PÉREZ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.737.056, en su condición de Síndico Procurador Municipal de Iribarren y JOSÉ PASTOR CASTILLO plenamente identificado, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, (Fs. 09 al 14).-
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:

“…En fecha veintinueve (29) de mayo del 2026, celebramos una Cesión de derecho por medio de documento privado, sobre una parcela de terreno propio, perteneciente al ciudadano JOSÉ PASTOR CASTILLO, antes identificado, ubicada en la calle 32 entre carreras 32 y 34, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 24.80 mts, con terreno ocupado por sucesión ALBERTO ROVERTI, SUR: En línea de 25.79 mts, con terreno ocupado por FORTUNATO LINAREZ, ESTE: En línea de 10.08 mts, con la calle 32, que es su frente OESTE: En línea de 10.35 mts, con terreno ocupado por PEDRO CUELLO. La cual tiene las siguientes dimensiones: DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (257.61mts2). Dicha parcela de terreno se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 11 de abril de 2016, años 205 y 157, inscrito bajo el N° 2016.76, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.8269, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, distinguida con el código catastral N° 1303022033432012.”

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que los demandados en el escrito de contestación a la demanda expusieron:

“…En el día de hoy, comparecemos por ante este Tribunal los ciudadanos JOSÉ PASTOR CASTILLO Y ALIDA ROSA MARTINEZ DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y consientes de nuestros actos, casados de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.918.163 y 3.858.509. con telf.: 0251-2732108 y correo electrónico: josepastorcastillo427@gmail.com y allidarcastillo@gmail.com, domiciliados en la Calle 32 entre carreras 32 y 33, casa 32-86 Municipio Iribarren Parroquia Concepción Estado Lara, asistida por el abogado JOHAN ERNESTO RAMIREZ QUINTERO, con 1.P.S.A. bajo el N° 222.962, con domicilio procesal en la prolongación de la calle 22 carrera 17,"LA CASONA" oficina 01 Municipio Iribarren Del Estado Lara para informar lo siguiente:

Ciudadano Juez, por medio de la presente nos damos por citados en la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma, así mismo, reconocemos el contenido, firma y huellas del documento privado, de la celebración de CESIÓN de nuestros derechos que tenemos a favor de los ciudadanos DEIVIS JOSE CASTILLO MARTINEZ, GIXY GABRIELA GIMENEZ CASTILLO Y MAYERLIS PASTORA CASTILLO MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de cedulas de identidad N° 7.417.977, 19.887.452 у 7.447.206; respectivamente, sobre una parcela de terreno privado, la cual me pertenece, conforme al documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 11 de abril de 2016, años 205 y 157, inscrito bajo el Nº 2016.76, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N 363.11.2.2.8269, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, distinguida con el código catastral N° 1303022033432012, ubicada en la calle 32 entre carreras 32 y 34, N° 32-96, Sector El Malecón, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, dicha parcela de terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (257,61 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 24.80 mts, con terreno ocupado por sucesión ALBERTO ROVERTI, SUR: En línea de 25.79 mts, con terreno ocupado por FORTUNATO LINAREZ, ESTE: En línea de 10.08 mts, con la calle 32, que es su frente OESTE: En línea de 10.35 mts, con terreno ocupado por PEDRO CUELLO. La presente Cesión de Derecho tiene un valor de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (10.000,00 USD). Y como consecuencia de ello, renunciamos a los lapsos procesales consiguientes, solicitándole ciudadano Juez que emita la sentencia respectiva de dicha Cesión de nuestros Derechos hacia los ciudadanos antes mencionados…”

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por los ciudadanos DEIVIS JOSÉ CASTILLO MARTÍNEZ, GIXY GABRIELA GIMÉNEZ CASTILLO Y MAYELIS PASTORA CASTILLO GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.417.977, V-19.887.452, V-7.447.206 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DANIELA YOVERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 240.761, contra los ciudadanos JOSÉ PASTOR CASTILLO Y ALIDA ROSA MARTÍNEZ DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.918.163 y V-3.858.509 respectivamente. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:

“…Yo, JOSÉ PASTOR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.918.163, conscientemente hábil de mis facultades físicas y mentales, mediante el presente documento CEDO MIS DERECHOS, que me pertenecen, a los ciudadanos DEIVIS JOSE CASTILLO MARTINEZ, GIXY GABRIELA GIMENEZ CASTILLO Y MAYERLIS PASTORA CASTILLO MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de cedulas de identidad N° 7.417.977, 19.887.452 y 7.447.206; respectivamente, sobre una parcela de terreno privado, la cual me pertenece, conforme al documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 11 de abril de 2016, años 205 y 157, inscrito bajo el N° 2016.76, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.8269, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, distinguida con el código catastral N° 1303022033432012, ubicada en la calle 32 entre carreras 32 y 34, N° 32-96, Sector El Malecón, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, dicha parcela de terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (257,61 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 24.80 mts, con terreno ocupado por sucesión ALBERTO ROVERTI, SUR: En línea de 25.79 mts, con terreno ocupado por FORTUNATO LINAREZ, ESTE: En línea de 10.08 mts, con la calle 32, que es su frente OESTE: En línea de 10.35 mts, con terreno ocupado por PEDRO CUELLO. La presente Cesión de Derecho tiene un valor de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (10.000,00 USD). De esta manera Yo, ALIDA ROSA MARTINEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.858.509, conscientemente hábil de mis facultades físicas y mentales, en mi condición de cónyuge del ciudadano JOSÉ PASTOR CASTILLO, antes identificado, Acepto la CESIÓN de derecho que se hace a los ciudadanos antes mencionados e identificados. Y nosotros DEIVIS JOSE CASTILLO MARTINEZ, GIXY GABRIELA GIMENEZ CASTILLO Y MAYERLIS PASTORA CASTILLO MARTINEZ antes identificados, aceptamos la cesión de derechos que se nos hace, sobre la parcela de terreno anteriormente descrita e identificada. En Barquisimeto a los 29 días, del mes de Mayo del año 2026…”

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los 03 días del mes agosto del 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,






Magdiel José Torres.

La Secretaria,


Lucila Suarez Alvarado.


MJT/LSA/María Abreu.-