REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de agosto del 2026
216º y 167º
ASUNTO: KN05-V-2026-000003 // EXP MANUAL 1430
PARTE DEMANDANTE: YURI ESTHER MARCHAN CASTILLO Y LUIS PASTOR MARCHAN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros.V-17.104.075 y V-24.155.180, respectivamente, con números telefónicos: 0422-700.94.16 y 0412-59.87.03 con dirección de correos electrónicos: yurimarchan9@gmail.com y marchancluis2@gmail.com de este domicilio.-
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDA: ALIAURY LOZADA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 234.209, con número telefónico: 0426-159.23.26 y dirección de correo electrónico: aliaurylozada@gmail.com.-
BETSY ELENA DIAZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.550.779 con número telefónico: 0414-542.05.55 y dirección de correo electrónico: diazcolmenarezbetsyelena@gmail.com de este domicilio.-
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA:
ENMA GIL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 255.555, con dirección de correo electrónico: honorisgil2702@gmail.com.-
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MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar contentivo a Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada en fecha 27 de julio del año 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del estado Lara, y recibida ante este Tribunal en fecha 28 de julio del año 2026,presentada por los ciudadanos YURI ESTHER MARCHAN CASTILLO Y LUIS PASTOR MARCHAN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros.V-17.104.075 y V-24.155.180 respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALIAURY LOZADA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 234.209, contra la ciudadana BETSY ELENA DIAZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.550.779. Acompaño como medios probatorios, 1.- En copias simples cédulas de identidad de los ciudadanos BETSY ELENA DIAZ COLMENAREZ, YURI ESTHER MARCHAN CASTILLO y LUIS PASTOR MARCHAN CASTILLO anteriormente identificados.(Fs. 03 al 05), 2.-En original, Marcado con la letra “B” Documento Privado a Reconocer, celebrado entre los ciudadanos, YURI ESTHER MARCHAN CASTILLO, LUIS PASTOR MARCHAN CASTILLO y BETSY ELENA DIAZ COLMENAREZ, ut supra identificados, (Fs. 06), 3.- En original, Marcado con la letra “A”, documento de Compra y Venta celebrado en fecha 02 de marzo de 1993 celebrado entre los ciudadanos MARÍA DESPOSARÍA SIRA, PEDRO MARCHAN y MARÍA ISABEL CASTILLO DE MARCHAN progenitora de la parte demandante YURI ESTHER MARCHAN CASTILLO y LUIS PASTOR MARCHAN CASTILLO plenamente identificados, debidamente autenticado por ante la oficina de la Notaria Segunda de Barquisimeto del estado Lara, bajo el Nº. 50, Tomo 28, (Fs.07 y 08).-
.-En fecha 04 de julio del 2026, se admitió a sustanciación la presente demanda. (Fs.10 y 11).-
.-En fecha 06 de agosto del 2026, se recibe escrito por parte de la ciudadana BETSY ELENA DIAZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.550.779, asistida por la abogada en ejercicio ENMA GIL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 255.555, donde procede a darse por citada, reconoce el contenido de dicho instrumento privado y renuncia a los lapsos procesales, (Fs.12 y 13).-
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señalaron los accionantes como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Reconocimiento de Contenido y firma lo siguiente a los fines de exponer:
“…En fecha 21 de Julio del 2026, celebramos un contrato de compra venta, con la ciudadana: DIAZ COLMENAREZ BETSY ELENA, venezolana, mayor de edad, soltera, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-9.550.779, Tal y como se detalla a continuación: le Vendí unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido que mide 10, 62mtrs de frente por 17.40 metros de fondo para un total de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (184.78 mtrs.2), con una bienhechuría, ubicada en la Carrera 13 Esquina calle 18, Barrio La Pastora, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, la bienhechuría esta compuesta por una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, con alambre de púa y distribuida así: Dos (02) habitaciones, Una (01) sala, Una (01) Cocina, Un (01) Baño, Paredes de bloques, posee luz eléctricas, aguas blancas, aguas negras, sus medidas y linderos particulares son: NORTE: Carrera 13 que es su frente. SUR: Terreno Ocupado por Francisco Piña. OESTE: Con casa y terreno ocupado por JUANA CHIRINOS. ESTE: En parte con bienhechuría que se reserva la vendedora y parte con la calle 18, dicho inmueble nos pertenece según documento autenticado, ante la Notaria Segundo de Barquisimeto, Estado Lara bajo el N° 50, Tomo 28, de fecha Dos (02) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y tres (1993). El precio de esta venta es por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (1.695.633,83 Bs). Que equivalen a DOS MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2300 USD), valorado según la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, los cuales declaro recibir en este acto en efectivo en fecha 21 de Julio del 2026, a mi entera y cabal satisfacción.…”
III
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
1.- En copias simples cédulas de identidad de los ciudadanos BETSY ELENA DIAZ COLMENAREZ, YURI ESTHER MARCHAN CASTILLO y LUIS PASTOR MARCHAN CASTILLO anteriormente identificados. (Fs. 03 al 05).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se aprecia la identificación del referido ciudadano. Así se decide.-
2.- En original, Marcado con la letra “B” Documento Privado a Reconocer, celebrado entre los ciudadanos, YURI ESTHER MARCHAN CASTILLO, LUIS PASTOR MARCHAN CASTILLO y BETSY ELENA DIAZ COLMENAREZ, ut supra identificados, (Fs. 06).-
El mismo se tiene por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento y reconoció el contenido y firma, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.- .-Así se decide.-
3.- En original, Marcado con la letra “A”, documento de Compra y Venta celebrado en fecha 02 de marzo de 1993 celebrado entre los ciudadanos MARÍA DESPOSARÍA SIRA, PEDRO MARCHAN y MARÍA ISABEL CASTILLO DE MARCHAN progenitora de la parte demandante YURI ESTHER MARCHAN CASTILLO y LUIS PASTOR MARCHAN CASTILLO plenamente identificados, debidamente autenticado por ante la oficina de la Notaria Segunda de Barquisimeto del estado Lara, bajo el Nº. 50, Tomo 28, (Fs.07 y 08).-
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así establece.-
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“…En fecha 21 de Julio del 2026, celebramos un contrato de compra venta, con la ciudadana: DIAZ COLMENAREZ BETSY ELENA, venezolana, mayor de edad, soltera, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-9.550.779, Tal y como se detalla a continuación: le Vendí unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido que mide 10, 62mtrs de frente por 17.40 metros de fondo para un total de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (184.78 mtrs.2), con una bienhechuría, ubicada en la Carrera 13 Esquina calle 18, Barrio La Pastora, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, la bienhechuría esta compuesta por una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, con alambre de púa y distribuida así: Dos (02) habitaciones, Una (01) sala, Una (01) Cocina, Un (01) Baño, Paredes de bloques, posee luz eléctricas, aguas blancas, aguas negras, sus medidas y linderos particulares son: NORTE: Carrera 13 que es su frente. SUR: Terreno Ocupado por Francisco Piña. OESTE: Con casa y terreno ocupado por JUANA CHIRINOS. ESTE: En parte con bienhechuría que se reserva la vendedora y parte con la calle 18, dicho inmueble nos pertenece según documento autenticado, ante la Notaria Segundo de Barquisimeto, Estado Lara bajo el N° 50, Tomo 28, de fecha Dos (02) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y tres (1993). El precio de esta venta es por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (1.695.633,83 Bs). Que equivalen a DOS MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2300 USD), valorado según la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, los cuales declaro recibir en este acto en efectivo en fecha 21 de Julio del 2026, a mi entera y cabal satisfacción.…”
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada en el escrito de contestación a la demanda expuso:
“…Yo, DIAZ COLMENAREZ BETSY ELENA, venezolana, mayor de edad, soltera, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-9.550.779, correo: diazcolmenarezbetsyelena@gmail.com, teléfono: 0414-5420555, dirección: Carrera 13 Esquina calle 18, Barrio La Pastora, Parroquia Unión, Municipio Iribarren; asistida en este acto por la abogada en ejercicio ENMA GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V -12.247.206, domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 255.555, correo electrónico: honorisgil2702@gmail.com, ante usted con respeto ocurro a los fines de exponer: Me doy por citado, reconozco la firma voluntariamente en el presente procedimiento, que es mía en el documento que se celebró la compra venta en fecha En fecha 21 de Julio del 2026, y declaro que la firma que se pretende reconocer es mía y acepto como verdadera la operación contenida en el mismo la cual estuve presente en la hora, lugar y modo indicado. En consecuencia, reconozco el contenido y firma del documento presentado, el cual riela en el expediente y así mismo renuncio a los lapsos procesales consiguientes, establecidos para este procedimiento en la legislación procesal civil, a los efectos de que produzca la decisión, en tal sentido solicito Ciudadano Juez, que sentencie la presente causa. Es todo.…”
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por los ciudadanos YURI ESTHER MARCHAN CASTILLO Y LUIS PASTOR MARCHAN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros.V-17.104.075 y V-24.155.180 respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALIAURY LOZADA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 234.209, contra la ciudadana BETSY ELENA DIAZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.550.779. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“…Nosotros, MARCHAN CASTILLO LUIS PASTOR, venezolano, mayor de edad, soltero, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-24.155.180 y MARCHAN CASTILLO YURI ESTHER, venezolana, mayor de edad, soltera, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-17.104.075, damos en venta pura y simple, perfecta real e irrevocable a la ciudadana: DIAZ COLMENAREZ BETSY ELENA, venezolana, mayor de edad, soltera, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-9.550.779, Un inmueble constituido por una parcela de terreno ejido que mide 10, 62mtrs de frente por 17.40 metros de fondo para un total de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (184.78 mtrs.2), con una bienhechuría, ubicada en la Carrera 13 Esquina calle 18, Barrio La Pastora, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, la bienhechuría esta compuesta por una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, con alambre de púa y distribuida así: Dos (02) habitaciones, Una (01) sala, Una (01) Cocina, Un (01) Baño, Paredes de bloques, posee luz eléctricas, aguas blancas, aguas negras, sus medidas y linderos particulares son: NORTE: Carrera 13 que es su frente. SUR: Terreno Ocupado por Francisco Piña. OESTE: Con casa y terreno ocupado por JUANA CHIRINOS. ESTE: En parte con bienhechuría que se reserva la vendedora y parte con la calle 18, dicho inmueble nos pertenece según documento autenticado, ante la Notaria Segundo de Barquisimeto, Estado Lara bajo el Nº 50, Tomo 28, de fecha Dos (02) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y tres (1993). El precio de esta venta es por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (1.695.633,83 Bs). Que equivalen a DOS MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2300$), valorado según la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, los cuales declaro recibir en este acto en efectivo en fecha 21 de Julio del 2026, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento, coloco en propiedad y posesión lo vendido, libre de todo impuesto y gravámenes, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de ley. El vendedor se obliga a tramitar la propiedad del inmueble como lo establece los artículos 1363 y 1474 del Código Civil Venezolano Vigente. Y yo, DIAZ COLMENAREZ BETSY ELENA; antes identificada declaro: acepto la venta por medio del presente documento que se hace en los términos antes expuestos. Fueron testigos en este acto las Ciudadanas: ALIAURY LOZADA, venezolana, mayor de edad, soltera, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad V-15.056.557, y PEDRO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, soltero, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad V-9.614.570. Barquisimeto 21 de Julio del 2026…”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los 06 días del mes agosto del 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/María Abreu.-
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