REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de agosto del año 2026
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000466
PARTE DEMANDANTE: JEAN FRANCOISE DUMONT PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.134.123.-

ABOGADA ASISTENTE
DE LA DEMANDANTE: CANDICE KAREN ESCALONA CADENAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°205.233.-


PARTE DEMANDADA:




ABOGADA ASISTENTE DEL
DEMANANTE:
CARLOS JOSE AGÜERO ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.018.338.-


LEIDY MORENO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°140.913.-

MOTIVO:


TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

DEFINITIVA.-


I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Se inicia el presente procedimiento por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito por el ciudadano JEAN FRANCOISE DUMONT PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.134.123, debidamente asistido por la abogada CANDICE KAREN ESCALONA CADENAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°205.233, contra el ciudadano CARLOS JOSE AGÜERO ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.018.338. La parte demandante, acompañó su acción con los siguientes recaudos: 1.- Original del documento privado a reconocer (Fs. 03 y 04), 2.- Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos JEAN FRANCOISE DUMONT PARRA y CARLOS JOSE AGÜERO ARCILLA (Fs. 05 y 06).- 3.- Copia fotostática de título supletorio del ciudadano CARLOS JOSE AGÜERO ARCILA, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Fs. 07 al 15).-
En fecha veintidós (22) de julio del año 2026, se admitió a sustanciación la presente demanda (Fs.21).-
En fecha veintinueve (29) de julio del año 2026, se recibe escrito de contestación presentado por la parte demandada, en la cual se da por citado, reconoce el contenido y firma del documento objeto de esta pretensión y renuncia a los lapsos procesales respectivos (Fs 22).-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1.- Original del documento privado a reconocer (Fs. 03 y 04).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y se tendrá por reconocido en virtud de este documento privado, fue promovido por la parte demandante y la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

2. Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos JEAN FRANCOISE DUMONT PARRA y CARLOS JOSE AGÜERO ARCILLA (Fs. 05 y 06).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.-
3.- Copia fotostática de título supletorio del ciudadano CARLOS JOSE AGÜERO ARCILA, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Fs. 07 al 15).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte contraria no consignó prueba alguna.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica. 2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…” La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer lo siguiente:
‘’(…) El 09 de junio de 2026, mi representado suscribió un contrato de compra venta con el ciudadano CARLOS JOSE AGÜERO ARCILA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.018.338; unas bienhechurías, sobre un terreno ejido ubicada en el Sector Prado del Norte I, vía principal de carorita entre calles 2 y 3, jurisdicción de la Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del estado Lara y tiene una extensión de SEISCIENTOS TREUNTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (635.55 MTS2), cuyas medidas y linderos son: NORTE: en línea de (10.00MTS) con el ciudadano Rafael Colmenares I, SUR: En línea de (10.30 MTS) con avenida principal carorita que es su frente, ESTE: en línea en (58.50 MTS) con terreno ocupado por tito marchan OESTE: en línea de (30.80 MTS) con terreno ocupado por Yohanna Torrez y consta de cerca perimetral de alfajor una vivienda constituida por tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) baño, paredes de bloque, piso de cemento con techo de losa cero. Ahora bien, ciudadano Juez, a los fines legales consiguientes, solicito que dicho documento tenga autenticidad, demando el reconocimiento de huello y firma que aparecen estampadas en el mencionado documento (…)’’

En tal sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que en fecha veintinueve (29) de julio del año 2026, se recibió escrito de contestación presentado por el ciudadano CARLOS JOSE AGÜERO ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.018.338, debidamente asistido por la abogada LEIDY MORENO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 140.913, mediante diligencia consignada por ante la U.R.D.D. Civil en, expresó lo siguiente:
‘’(…) Por medio del presente escrito, en mi condición de demandado, me doy por citado en la presente causa asi mismo renuncio al lapso de comparecencia, en este mismo acto reconozco el contenido del documento, asi mismo declaro que es mia la firma y las huellas dactilares que están contenidas en el documento privado que celebre el día 09 de junio 2024, Es todo (…)’’ (Subrayado por el Tribunal).-

En consecuencia, la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano JEAN FRANCOISE DUMONT PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.134.123, debidamente asistido por la abogada CANDICE KAREN ESCALONA CADENAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°205.233, contra el ciudadano CARLOS JOSE AGÜERO ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.018.338. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
‘’ Yo, CARLOS JOSE AGÜERO ARCILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.018.338, por medio del presente documento, declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JEAN FRANCOISE DUMONT PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.134.123, y de este domicilio unas bienhechurías construidas por sus propias expensas y con dinero de mi propio peculio, sobre un terreno ejido ubicado en el sector prado del norte I, vía principal carorita entre calles 2 y 3, jurisdicción de la parroquia el cují, municipio Iribarren del estado Lara, y tiene una extensión de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (635.55 MTS2), cuyas medidas y linderos son NORTE: en línea de (10.00 MTS) con el ciudadano Rafael Colmenares I, SUR: en línea por terrenos de (10.30 MTS) con avenida principal carorita que es su frente, ESTE: en línea en (58.50 mts) con terreno ocupado por tito marchan y al OESTE: en línea de (30.80 MTS) con terreno ocupado por Yohanna Torrez y consta de cerca perimetral de alfajor una vivienda constituida por tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) baño, paredes de bloque, piso de cemento con techo de losa cero, El precio de la venta se ha pactado en la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.886.048.80) que según la tasa del BCV para la fecha equivalen a CATORCE MIL DOLARES (14.000,00 $) que declaro haber recibido en divisas extranjera, a entera y cabal satisfacción. Con la firma del presente documento hago la tradición legal, del inmueble objeto de la presente venta, que está libre de todo gravamen nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estatales o municipales, ni por ningún otro concepto y el ciudadano JEAN FRANCOISE DUMONT PARRA ya identificado, declara que acepta la venta, que se le hace en los términos expuestos, también se hace la acotación que este acto no se está efectuando en el registro inmobiliario de esta ciudad que es el órgano de realizar todo lo relacionado al registro de las compra venta de inmuebles, ya que luego se tramitaran todas las diligencias correspondientes, es por ello que se establece con el vendedor el compromiso entre ambas partes de que cuando se le solicite su comparecencia para cualquier diligencia del proceso de la venta estar dispuesto ya que la responsabilidad culmina con la debida protocolización de este documento. Así lo decimos y firmamos en Barquisimeto el día 09 de junio de 2026.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, tres (03) de agosto del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,







Magdiel José Torres


La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado
MJT