REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto del 2026
216º y 167º
ASUNTO: KN05-X-2026-000013
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AUTO PARTES LARA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha ocho (08) de abril del 2002, bajo el Nº 50, Tomo 11-A, Folio 297, representada por su Presidente el ciudadano SERGIO MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.323.504.-
ABOGADO APODERADO:
DEMANDADO: MARIA ISABEL BERMUDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.493.-
JOE ALEXANDER GARCIA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.582.464.-
MOTIVO:
PROVIDENCIA CAUTELAR (SECUESTRO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Visto el escrito, en el cual se solicita se decrete la medida preventiva de secuestro, efectuado por la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil AUTO PARTES LARA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha ocho (08) de abril del 2002, bajo el Nº 50, Tomo 11-A, Folio 297, representada por su Presidente el ciudadano SERGIO MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.323.504 y representada por su apoderado judicial la abogado MARIA ISABEL BERMUDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.493, contra el ciudadano JOE ALEXANDER GARCIA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.582.464, mediante la cual pretende sea acordada MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre un vehículo Jac, entregado a el adquiriente y no pagado identificado de la siguiente manera: PLACA: AB871VI MARCA: JAC, MODELO: HFC-7162MV, COLOR: AZUL, SERIAL / CARROCERIA; 8XR4HNSF1TU000141, SERIAL DE MOTOR: S3317997, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA.
En este sentido este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:
establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”
Así las cosas, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil
“(…) En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)’’
Ahora para el caso concreto bajo estudio, es necesario traer a colación lo que
establece el artículo 599 númeral 5 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Se decretará el secuestro:
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio (…)”
En este sentido, la medida preventiva de secuestro, puede o no ser tomada por el juez o tribunal en virtud de los riesgos que advierta respecto de la alteración del bien. La decisión judicial debe estar motivada y establecer el alcance del secuestro y las condiciones en que se efectúa.
DEL PODER CAUTELAR.
En nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación.
En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie cautelares.
En ese sentido, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone:
“La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora” (…)
Por lo tanto, el decreto de la protección cautelar requiere que el juez establezca la presunción de existencia del periculum in mora, y el fumus boni iuris es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia, conforme a lo previsto en los Artículos 588 y 585 de la norma ejusdem.
Sobre este particular, la sala ha dejado sentado que las medidas cautelares solo se decretara cuando se verifique en forma concurrentes los dos (02) elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) peliculum in mora o el peligro en la mora ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que su contestación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese y 2) fumus boni iuris), o la presunción grave del derecho que se pretende, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.-
Así las cosas, se tiene que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad, sino también acreditar en autos los mismos.
En tal sentido, procede este tribunal a analizar si fueron debidamente invocados y acreditados los requisitos de procedibilidad antes mencionados, y para ello se observa:
Sin entrar a analizar el valor que de los recaudos acompañados a la demanda, por cuanto sería materia de fondo; es criterio de este despacho que los documentos y recaudos presentados a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso, y por cuanto en el caso bajo estudio se verifican los requisitos relativos al periculum in mora y el fumus bonis iuris, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia, conforme a lo previsto en los Artículos 588 y 585 de la norma ejusdem.
En cuanto al primero de los supuestos, es decir, el Fumus Boni Iuris, “humo del buen derecho” o “apariencia del buen derecho”, expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente. En tal sentido, se tiene que la parte demandante, consignó lo siguiente:
01.- Copia simple de poder de representación, otorgado por la Sociedad Mercantil AUTO PARTES LARA, C.A, representada por su Presidente el ciudadano SERGIO MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, la abogado MARIA ISABEL BERMUDEZ, plenamente identificada, (folios 05 al 15).-
02.- Original del Contrato de compra-venta, entre la Sociedad Mercantil AUTO PARTES LARA, C.A, representada por su Presidente el ciudadano SERGIO MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.323.504 y por el otro lado el ciudadano JOE ALEXANDER GARCIA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.139.756, (folio 16).-
03.- Copia simple de veintisiete (27) letras de cambio, (folios 17 al 26).-
04.- Copia simple de estado de cuenta del vehículo en cuotas pagadas y pendientes del ciudadano JOE ALEXANDER GARCIA CHACÓN, plenamente identificado, (folio 27).-
Es por ello que, de la revisión de los instrumentos documentales consignados se observa la apariencia del buen derecho, y como consecuencia de ello, este Tribunal da por satisfecho la invocación y acreditación del primer requisito exigido en la norma adjetiva vigente para el decreto de la tutela cautelar solicitada.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los supuestos, es decir, el Periculum in mora, o “Peligro en retraso”, la parte actora explana que:
“(…) procedo a consignar como instrumentos probatorios, contrato original de venta con reserva de dominio a crédito, copia del Estado de Cuenta de la camioneta sobre la cual se solicita la medida preventiva de Secuestro, así mismo como se desprende la entrega oportuna de mi representada en calidad de cumplimiento de la obligación asumida, lo cual deja en estado de indefensión a mí mandante ya que se demuestra la mala fe y no sabemos si lo que busca es quedarse con la posesión del vehículo sin pagar la suma adeudada lo cual afectaría gravemente los derechos patrimoniales de mí mandante y así mismo quedaría ilusoria la ejecución del fallo que se obtenga por medio de la presente pretensión…”
En tal sentido, con lo antes alegado por la demandante, se encuentra debidamente demostrado el presente requisito, ello sin que esto implique una valoración anticipada al fondo de la causa.
En consecuencia, en aplicación de lo anteriormente mencionado y señalado, así como visto los alegatos de la parte accionante conjuntamente con los recaudos acompañados al escrito libelar y a la presente incidencia, en criterio de este juzgador, observar que habiéndose satisfecho los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de la parte demandante para acordar la medida solicitada, sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido, es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por la demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, por lo que luce apropiado o procedente la petición de LA MEDIDA PREVENTIVA DE SUECUESTRO sobre un vehículo Jac, entregado a el adquiriente y no pagado identificado de la siguiente manera: PLACA: AB871VI MARCA: JAC, MODELO: HFC-7162MV, COLOR: AZUL, SERIAL / CARROCERIA; 8XR4HNSF1TU000141, SERIAL DE MOTOR: S3317997, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA. ASÍ SE DECIDE…
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE SUECUESTRO sobre un vehículo Jac, entregado a el adquiriente y no pagado identificado de la siguiente manera: PLACA: AB871VI MARCA: JAC, MODELO: HFC-7162MV, COLOR: AZUL, SERIAL / CARROCERIA; 8XR4HNSF1TU000141, SERIAL DE MOTOR: S3317997, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA.
SEGUNDO: Se ordena, librar oficios dirigidos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Municipio Libertador, del Área Metropolitana de Caracas (C.P.N.B) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Libertador, del Área Metropolitana de Caracas (C.I.C.P.C),a los fines de que se lleve a cabo la Ejecución de la presente Medida Cautelar de Secuestro.-
Déjese copia de la presente providencia cautelar de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia https://lara.tsj.gob.ve, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Magdiel José Torres
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado
Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado y se libraron oficios Nº 494/2026 y 495/2026, dirigidos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Municipio Libertador, del Área Metropolitana de Caracas (C.P.N.B) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Libertador, del Área Metropolitana de Caracas (C.I.C.P.C),
La Secretaria,
Exp. Juz-5-MUN-N° KN05-X-2026-0000013
Asunto Principal: KP02-V-2026-000021
MJT/LSA/MaríaS.-
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